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CNDJ - 160. FALLO Absuelve GESTIÓN PROFESIONAL DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO Hipótesis

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 160. FALLO Absuelve GESTIÓN PROFESIONAL DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO Hipótesis
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11631

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (3) de abril de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 02117 01

Aprobado, según acta n.° 022 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver del recurso de apelación presentado por el disciplinable Fernando Jiménez Pérez, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá2, la cual declaró responsable al encartado y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, e infringir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas Ahumada.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado Fernando Jiménez Pérez consistió en que, a partir del año 2018, fue contratado por el señor Fabián Camilo Bejarano Rozo para que adelantara un proceso de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia, por problemas de salud sufridos desde noviembre de 2014, pero que fueron diagnosticados hasta octubre de 2017, momento en el que el Hospital Militar Central le informó al señor Bejarano Rozo que posiblemente padecía de «hernia en disco lumbar». Sin embargo, el profesional del derecho no presentó la demanda, pues dejó vencer el término para presentar el medio de control, y no cumplió con la gestión encomendada.

3. TRÁMITE PROCESAL Esta actuación se originó por la queja disciplinaria presentada por el

señor Fabián Camilo Bejarano Rozo3. Una vez repartido el proceso a través del acta individual del 25 de septiembre de 20204, acreditada la calidad de abogado del investigado5 y allegados los antecedentes disciplinarios6, la Seccional profirió auto de apertura de investigación del 2 de octubre de 20207 en contra del profesional Fernando Jiménez Pérez. En el proveído referido, se fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se la ordenó notificación personal al investigado, la cual se surtió vía correo electrónico del 23 de abril de 3 Folio 2 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

4 Folio 3 ibidem. 5 Folio 5 ibidem. 6 Folios 6-7 ibidem. 7 Folio 8 ibidem. Página 2 | 24 20218, y el 28 de abril de la misma anualidad9, se fijó edicto emplazatorio. Con ocasión a que el profesional no compareció en dos oportunidades a la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como no justificó debidamente su no asistencia, el 16 de junio de 202110, se fijó edicto emplazatorio, y en proveído del 21 de agosto de la misma anualidad11 se declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 24 de agosto12, 23 de noviembre de 202113, 2 de marzo14, y 27 de abril de 202215. En las sesiones referidas se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) oficiar a la Dirección de la Fuerza Aérea de Colombia para que informara si el profesional Jiménez Pérez presentó «solicitud indemnizatoria» a favor del señor Fabián Camilo Bejarano Rozo; (ii) oficiar a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa de Bogotá para que certificara la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial a nombre de Fabián Camilo Bejarano Rozo; (iii) oficiar al Centro de Servicios para los Juzgados Administrativos de Bogotá, a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial si se promovió un proceso en nombre del señor Fabián Camilo Bejarano

Rozo; (iv) oficiar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que informara si el abogado Fernando Jiménez Pérez en nombre del señor Bejarano Rozo realizó algún trámite; y (iv) la ampliación y ratificación de la queja. 8 Folios 9-10 ibidem. 9 Folio 15 ibidem. 10 Folio 53 ibidem. 11 Folio 54 ibidem. 12 Archivo «(24.AGOSTO.2021) de la carpeta 002, ibidem. 13 Archivo «(23.NOVIEMBRE.2021) de la carpeta 002, ibidem. 14 Archivo «(2.MARZO.2022) de la carpeta 002, ibidem. 15 Archivo «(27.ABRIL.2022) de la carpeta 002, ibidem. Página 3 | 24 Por otra parte, aunque también se decretaron los testimonios de los señores Gelver Aureliano Bejarano y Vivian Rozo, y se solicitó nuevamente la ampliación de queja, la autoridad disciplinaria desistió de su práctica por falta de comparecencia de los declarantes. En la sesión del 27 de abril de 2022, la autoridad disciplinaria procedió a formular cargos en el siguiente sentido: Imputación fáctica: […] Fernando Jiménez Pérez dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, por cuanto a pesar de se comprometió con el señor Fabián Camilo Bejarano Rozo adelantar el proceso de reparación directa en contra de la Fuerza Aérea Colombiana y otros, lo cual se puede evidenciar en la solicitud de conciliación que puso en conocimiento a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 2 de abril de 2018, no adelantó el proceso, además abandonó, después abandonó, el verbo es claramente abandonar, pues no realizó la gestión16 [Destacado de la Comisión].

Imputación Jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, por las conductas alternativas de «dejar de hacer oportunamente» y «abandonar»17, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, falta disciplinaria que fue atribuida a título de culpa.

Seguidamente, de oficio, se insistió en el decreto de los testimonios de los señores Gelver Aureliano Bejarano y Vivian Rozo, y la ampliación de queja. 16 Desde el minuto 14:51 del archivo «(27.ABRIL.2022) de la carpeta 002, ibidem. 17 Desde el minuto 17:24 ibidem. «[…] en razón a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y después abandonó la gestión». Página 4 | 24 La audiencia de juzgamiento se celebró el día 28 de junio de 202218. En la diligencia se desistió de las pruebas decretadas porque los declarantes no asistieron a la diligencia, y posteriormente, la defensora de oficio alegó de conclusión. Agotadas las etapas previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 202219, declaró disciplinariamente responsable al abogado Fernando Jiménez

Pérez por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber contenido en el artículo 28.10 ibidem, a título culpa. Esta determinación fue notificada vía correo electrónico el 10 de agosto20 y apelada por el disciplinable mediante escrito remitido el 16 de agosto de 202221, de manera que fue concedida la alzada mediante providencia del 19 de septiembre de la misma anualidad22.

4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Fernando Jiménez Pérez con fundamento en la configuración de la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por desatender el deber previsto en el numeral 10 del canon 28 de la precitada ley, y lo sancionó con suspensión en el término de seis (6) meses, mediante providencia del 9 de agosto de 2022.

Al respecto, en sede tipicidad, el primer nivel, después de valorar las documentales, el disciplinable «presentó solicitud de conciliación y al 18 Archivo «(28.JUNIO.2022) de la carpeta 002, ibidem. 19 Folios 199-206 del archivo 001, ibidem. 20 Folios 207-213, ibidem. 21 Folio 214, ibidem. 22 Folio 221, ibidem. Página 5 | 24 parecer la diligencia se hizo, pero en adelante no continuó con el proceso de reparación directa»23 [Negrillas en el texto original].

Igualmente, refirió que en efecto los hechos dañosos ocurrieron en el año 2014, pero lo cierto es que, según numerosos exámenes médicos, el diagnóstico de la «hernia en disco lumbar» se produjo hasta octubre de 2017. De ahí que, según lo dispuesto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, explicó que el término de los dos (2) años expiró en octubre de 2019, fecha en la que el disciplinable debió promover la demanda de reparación directa. En consecuencia, sostuvo que, el profesional Jiménez Pérez incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 porque, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional pues no presentó el medio de control en término, y después, abandonó las diligencias debido a que no adelantó ninguna actuación. Sobre la antijuridicidad, el a quo indicó que el comportamiento mostrado por el investigado representó un quebrantamiento de deber profesional contemplado en el artículo 28.10 ejusdem toda vez que, su actuar implicó que no se presentara el medio de control de reparación directa, y no se encontró alguna circunstancia de justificación. En sede de culpabilidad, refirió que el abogado Jiménez Pérez cometió la falta a título de culpa porque, infringió el deber objetivo de cuidado, cuando no inició la demanda en el término procesal correspondiente, así como tampoco lo hizo con posterioridad. 23 Folios 202-203 del archivo 001, ibidem. Página 6 | 24 En la determinación y graduación de la sanción, el a quo sostuvo que la

sanción a imponer correspondía a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Veamos: El reproche recae sobre una sola falta, atribuida a título de culpa, pero evidentemente ocasionó perjuicios al señor Fabián Camilo Bejarano Rozo, quien vio frustrada su expectativa de contar con una diligente defensa de sus intereses, al punto que en la actualidad el quejoso no parece tener oportunidad de reclamar los daños presuntamente ocasionados por la Fuerza Aérea de Colombia. En razón de ello, la sanción no podría ser censura y tampoco suspensión por el menor término. Además, se verifica el criterio de agravación de la sanción previsto en el numeral 6o del literal C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en tanto el disciplinado registra dos antecedentes, ambos impuestos con anterioridad a la comisión de la falta que ahora se examina y por la incursión en la infracción descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la misma por la que ahora es sancionado, lo que muestra reincidencia del abogado en incurrir en conductas reprochadas por la Ley24 [Negrillas en el texto original].

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el quejoso no informó que la señora

Vivianne Ximena Rozo Almanza, su madre, revisó los documentos que serían presentados, como la solicitud de conciliación, y la demanda, los cuales fueron corregidos a partir de las observaciones recibidas. Así, sostuvo que aunque no contaba con conversaciones telefónicas y pantallazos de WhatsApp, siempre estuvo en constante comunicación con la madre del quejoso, y cuando la señora Rozo Almanza solicitó la documentación de vuelta, la remitió por Servientrega a su residencia. 24 Folios 204-205 ibidem. Página 7 | 24 En segundo, precisó que no compareció al proceso disciplinario para no «confrontar» a la madre del quejoso, pues en varias oportunidades fue muy grosera cuando no redactaba los documentos como era solicitado, o revisaba el borrador de la demanda. En tercer lugar, aseguró que no adelantó los trámites correspondientes porque, sus poderdantes le solicitaron que no participara de las diligencias, a partir de lo manifestado por la señora Rozo Almanza. En cuarto, indicó que la madre del quejoso no compareció al proceso disciplinario porque debía declarar bajo la gravedad de juramento que le solicitó al encartado no continuar con la gestión encomendada. En quinto lugar, precisó que, en atención a la sentencia T-319 de 2019, el juzgador disciplinario debió realizar una completa apreciación probatoria para discernir con grado de certeza la ocurrencia de la falta y la responsabilidad que se le endilgó. Por último, solicitó que se tuvieran en cuenta dos correos en los que se evidenciaba la constante comunicación entre el investigado y la señora

Rozo Almanza, madre del quejoso.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta del 14 de octubre de 202225, el conocimiento del presente asunto correspondió el suscrito magistrado, Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 25 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia.

Página 8 | 24 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.3 Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los

límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Página 9 | 24 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»26. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»27. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente revocar la providencia del 9 de agosto de 202, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Fernando Jiménez Pérez por incurrir en la falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, la providencia de primera instancia debe ser revocada porque el investigado estaba imposibilitado jurídicamente para adelantar la gestión encomendada.

Para sostener estas tesis, a continuación será abordado el estudio de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a partir de los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón Pági na 10 | 24 Al respecto, en el caso sub judice, se tiene que unos de los reparos propuestos en la alzada corresponden a que la autoridad disciplinaria no corroboró con grado de certeza las razones por las que el encartado no cumplió con su mandato. De los hechos jurídicamente relevantes, se extrae que la primera instancia le imputó al abogado Jiménez Pérez que «dejó de hacer oportunamente» las diligencias propias de la actuación profesional porque, en atención al artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, no presentó la demanda de reparación dentro de los dos (2) años siguientes desde el momento en que su cliente se le diagnosticó una «hernia en disco lumbar» —octubre de 2017—, y posteriormente, las «abandonó» cuando no presentó el libelo genitor. Conforme a ello, al revisar los medios de convicción obrantes en el

plenario, se advierte que, para censurar la omisión atribuida al encartado, el juzgador disciplinario no contabilizó el término de caducidad de la reparación directa a partir del momento en que ocurrió el hecho dañoso, sino desde el momento en que supuestamente se hizo el diagnóstico médico. Sobre este particular, el numeral i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener Pági na 11 | 24 conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

De la lectura de la norma, es claro que, el término de dos (2) años para la presentación del medio de control de reparación directa debe contabilizarse: (i) desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o (ii) cuando el administrado tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Al respecto, sobre este punto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, ante la contabilización del término de

caducidad del medio de control de reparación directa por el título de imputación de «lesiones personales», aplicable al caso sub judice, resulta forzoso considerar lo siguiente: Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. […] Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el Pági na 12 | 24 conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento

sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar28. [Negrillas fuera de texto]. Conforme a lo anterior, esta colegiatura advierte que, según la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en el caso de las lesiones personales, debe verificarse y analizarse: (i) si el daño generó efectos perjudiciales inmediatos; (ii) el momento en el que empezaron a presentarse los problemas de salud; y/o (iii) cuándo se presentó el diagnóstico médico ante la ausencia de síntomas. De lo expuesto, en el caso sub judice, observa esta colegiatura que, no existe alguna razón para que en la decisión impugnada se sostuviera que supuestamente el diagnóstico de la «hernia discal» se dio en octubre de 2017, y por lo tanto, desde esa fecha debía contabilizarse el término de caducidad, pues según los hechos de la solicitud de conciliación, la enfermedad fue informada en junio de 2015. Veamos: 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicado n.° 54001-23-31-000-2003-01282-02, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

Véase también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), CP: Enrique Gil Botero.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 7 de octubre del 2013, expediente 18373, CP. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril del 2012, expediente 20134, CP. Mauricio Fajardo Gómez. Pági na 13 | 24

Fuente: folio 113 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia.

En la misma línea, tampoco se advierte por qué en el fallo disciplinario se pretendió extender aún más el término de la caducidad, para atribuirle la falta diligencia al investigado, cuando dentro del plenario no obraba la historia clínica del señor Bejarano Rozo, o alguna documental que permitiera sustentar por qué el término debía contabilizarse desde octubre de 2017. Puntualmente, de la solicitud de conciliación, se observa que, a diferencia de lo sostenido en la decisión impugnada, en octubre de 2017 únicamente se atendió nuevamente al cliente en el centro médico: Pági na 14 | 24

Fuente: folio 114 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia.

Igualmente, es importante destacar que, como fue referido en líneas anteriores, la regla general es que el término de caducidad de la

reparación directa se contabilice desde el hecho dañoso. De ahí que, si el juzgador disciplinario pretendió sostener una fecha distinta, debió entonces acreditar cuándo se conoció el daño, y la imposibilidad de haberlo conocido con antelación. Hecho el recuento anterior, se extrae con suficiencia que, a diferencia de lo sostenido por el primer nivel, cuando se contrató al profesional Jiménez Pérez, esto es en el año 2018, ya había fenecido el término de caducidad de la demanda de reparación directa, pues según lo relatado en la solicitud de conciliación, fue en junio de 2015 y no en octubre 2017, cuando se le diagnosticó al señor Bejarano Rozo que padecía de una «hernia en disco lumbar». Conforme a ello, es notorio que si bien es cierto que el quejoso alegó que el disciplinable fue contratado en el año 2018 para presentar la demanda de reparación directa, también lo es que para el momento en que se contrató al profesional del derecho ya había operado la Pági na 15 | 24 caducidad del medio de control de reparación directa, el cual contaba con un término de dos (2) años, en atención al literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Así, no resultaba viable censurarle al investigado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que cuando fue contratado para adelantar el mandato, ya había fenecido la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa línea, la Comisión29 ha hecho alusión al principio consistente en

que nadie está obligado a lo imposible, conocido también bajo la locución latina «Ad imposibilita nemo tenetur», el cual ha sido tenido en cuenta por la Corte Constitucional de la siguiente manera30: a) Las obligaciones jurídicas tienen un fundamento en la realidad, ya que operan sobre un plano real; de ahí que realizan siempre una acción o conservan una situación, según sea una obligación de dar o hacer -en el primer casoo de no hacer -en el segundo-. Ese es el sentimiento de operatividad real de lo jurídico. Lo imposible, jurídicamente no existe; y lo que no existe no es objeto de ninguna obligación; por tanto, la obligación a lo imposible no existe por ausencia de objeto jurídico. b)Toda obligación debe estar proporcionada al sujeto de la misma, es decir, debe estar de acuerdo con sus capacidades; como lo imposible rebasa la capacidad del sujeto de la obligación, es desproporcionado asignarle a aquél una vinculación con un resultado exorbitante a su capacidad de compromiso, por cuanto implicaría comprometerse a ir en contra de su naturaleza, lo cual resulta a todas luces un absurdo. c) El fin de toda obligación es construir o conservar -según el casoel orden social justo. Todo orden social justo se basa en lo existente o en la probabilidad de existencia. Y como lo imposible jurídicamente resulta inexistente, es lógico que no haga parte del fin de la obligación; y lo que no está en el fin no 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de junio de 2023, radicado n.° 110011102000 2020 00064 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

30 Corte Constitucional, Sentencia C337/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterado por la sentencia C 010/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 16 | 24 mueve al medio. Por tanto, nadie puede sentirse motivado a cumplir algo ajeno en absoluto a su fin natural. d)Toda obligación jurídica es razonable. Ahora bien, todo lo razonable es real o realizable. Como lo imposible no es real ni realizable, es irracional, lo cual riñe con la esencia misma de la obligación. En consenso con lo anterior, el autor Luis Javier Moreno Ortiz, en su artículo «La Encrucijada del Poder»31, sostuvo: Si lo imposible no puede ser, resulta obvio que deber serlo o deber hacerlo tampoco puede ser. De ahí que, como hace mucho tiempo sentenciaron los antiguos: nadie está (o puede estar) obligado a lo imposible. Por firme y fuerte que sea el poder, o por legítimo o correcto que se estime su ejercicio, o por cualquier otra consideración dada o por dar, siempre acaba destruyéndose cuando se topa con el infranqueable obstáculo de los límites de la posibilidad. El poder se torna impotente (y absurdo) cuando aspira a lo imposible En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de mayo de 2020, radicado T-1100122100002020-00126-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, lo reconoció como principio general del derecho y orientador de la labor judicial, por lo que si una causa que ha

de realizarse, resulta jurídicamente inviable, no sería procedente efectuar reproche alguno al profesional del derecho. De tal manera que, en el caso bajo estudio, existió una imposibilidad jurídica para que el investigado presentara la demanda de reparación directa, toda vez que al operar el fenómeno jurídico de la caducidad resultaba irrealizable la presentación del libelo genitor. Vistas las razones expuestas, es menester recordar que esta Corporación ha establecido ciertas situaciones en las que no resulta procedente endilgar responsabilidad disciplinaria por la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ejemplo: 31 MORENO ORTIZ, Luis Javier. La encrucijada del poder. Universidad Sergio Arboleda. Revista Actualidad Jurídica, disponible en http://www.usergioarboleda.edu.co/derecho/Laencrucijadadel%20poder..html Pági na 17 | 24

1. La no interposición de un recurso de apelación cuando existe una razón válida que lo justifique32.

2. La inasistencia del profesional del derecho a una audiencia siempre y cuando los demás sujetos cuya asistencia es obligatoria tampoco comparecen33.

3. La falta de entrega por parte del cliente al abogado de los documentos necesarios para iniciar la gestión encomendada34.

4. Cuando la conducta versa sobre una diligencia que no es propia de la gestión profesional35.

5. Cuando el abogado actúa en causa propia36.

6. Aquellos casos en los que el abogado está suspendido del ejercicio de la profesión37.

7. Al tratarse de una gestión profesional de imposible cumplimiento, como sucede con la configuración de la

prescripción o caducidad38 previo al otorgamiento del poder al abogado.

8. Cuando el cliente le indica al abogado su interés de no continuar con la gestión encomendada39. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de mayo d

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