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CNDJ - 160.-RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO SANCIONATORIO-DECRETA -PRESCRIPCIÓN D

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 160.-RECURSO DE APELACIÓN CONTRA FALLO SANCIONATORIO-DECRETA -PRESCRIPCIÓN D
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000201800224 01 Aprobado según Acta N. 07 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla1 y Diana Marina Vélez Vásquez2, sería del caso que la Comisión procediera a resolver la apelación formulada contra la sentencia de 21 de septiembre de 2023, dictada por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, mediante la cual sancionó al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su calidad de JUEZ 5° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, como infractor de la falta GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE, al infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazado con el precepto 167, ídem, al tenor de lo previsto en el artículo 242 del CGD, por lo que lo SUSPENDIÓ en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) MESES, de no ser porque se advierte que operó la prescripción de la acción disciplinaria. LA QUEJA El 17 de abril de 2018, a través del oficio CSJHUOP18-516, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila expidió 1 En Sala No. 98 del 12 de diciembre de 2023

2 En Sala No. 99 del 18 de diciembre de 2023 3 M.P. Lina María Guarnizo Tovar y por la Conjuez Luz Mila Vidal Macías. F 10754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA copias contra el Juez 5° Civil del Circuito de Neiva, porque mediante oficio No. 1084 de 11 de abril 2018, informó que por medio de la Resolución No. 41 del 29 de septiembre de 2017, aceptó la renuncia de la Oficial Mayor en propiedad de ese despacho judicial, señora Nidia Plaza, con efectos fiscales a partir del 18 de enero de 2018; sin embargo, pudo observarse una posible violación de la norma sobre el nombramiento de servidores públicos, en atención a que, al haberse hecho efectiva la renuncia de la empleada en propiedad a partir del 18 de enero de 2018, no fue comunicada la novedad por parte del nominador en el término establecido en la Ley 270 de 1996, con el fin de que los integrantes que conformaban el registro de elegibles pudieran optar por el cargo.

Con el informe aportó pruebas documentales que sustentaban los hechos objeto de reproche.

IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, quien se desempeña como Juez 5° Civil del Circuito de Neiva desde el 11 de enero de 2007, nombrado en propiedad, mediante resolución del 7 de

diciembre de 20064, según lo certificó5 el Coordinador del Área de Talento Humando de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial NeivaHuila. 4 Folio 23 del archivo 001, cuaderno digital primera instancia. 5 Folio 27 del archivo 001, ibidem. Página 2 | 18 F 10754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 5 de junio de 20186, dio inicio a la indagación preliminar contra el doctor Luis Hernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, ordenando y recaudando material probatorio. El 15 de febrero de 2019 se fijó edicto por tres días conforme a los establecido en el inciso 3° del artículo 107 de la Ley 734 de 2001, para surtir la notificación de apertura de indagación preliminar.

2. Mediante auto del 9 de julio de 2019, la magistrada instructora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del doctor Luis Hernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juzgado Quinto

Civil del Circuito de Neiva.

3. Por medio del auto de 26 de agosto de 2021, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria y la sala formuló pliego de cargos en contra del doctor Luis Hernando Hermosa Rojas, en su calidad de

Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, mediante de auto del 5 de noviembre de 2021, por infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 167 de la misma normatividad y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

4. El 29 de septiembre de 2022 el Seccional declaró la nulidad desde el cierre de la investigación. 6 Folio 13 del Archivo 001, cuaderno digital de primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

5. En auto 31 de enero de 2023 nuevamente se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en atención a lo establecido en el artículo

160A de la Ley 734 de 2002.

6. Calificación jurídica. Por medio de auto del 8 de mayo de 2023, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación, en el mismo se dispuso formular pliego de cargos, así: Imputación jurídica: el inculpado presuntamente incurrió en la falta disciplinaria prevista en el inciso 2° del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, y por ello pudo estar incurso en falta grave cometida con culpa grave.

Imputación fáctica: El juicio de reproche desde el aspecto fáctico se sustentó, por cuanto en su condición de Juez 5° Civil del Circuito de Neiva, el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS pudo haber omitido informar de la vacante de Oficial Mayor del Juzgado 5° Civil del Circuito, en los términos señalados en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996, ante la renuncia de quien lo desempeñaba en propiedad, la cual fue aceptada el 29 de septiembre de 2017, y se hizo efectiva a partir del 18 de enero de 2018; situación administrativa que solo fue comunicada hasta el 11 de abril siguiente al Consejo Seccional de la

Judicatura del Huila. Página 4 | 18 F 10754 República de Colombia Rama Judicial

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7. El 8 de mayo de 20237 se notificó personalmente el investigado y se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para presentar descargos; sin embargo, estos no fueron presentados por el implicado.

8. Mediante proveído del 20 de junio siguiente8, la magistrada instructora terminó la etapa probatoria y corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante fallo de 21 de septiembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable al doctor LUIS FERNANDO

HERMOSA ROJAS, en su calidad de JUEZ 5° CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, como infractor de la falta GRAVE cometida a título de CULPA GRAVE, al infringir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazado con el precepto 167, ídem, al tenor de lo previsto en el artículo 242 del CGD, por lo que lo SUSPENDIÓ en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) MESES. Lo anterior, por cuanto, al tratase de la renuncia de un empleado judicial [Oficial Mayor] adscrito al Juzgado Civil del Circuito de Neiva, el nominador debió dentro de los tres (3) días siguientes informar y solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura el envío de la lista de elegibles para realizar el nombramiento, pues conforme a las pruebas que reposaban en el dossier, el encartado, mediante Resolución No. 7 Archivo 0070, Primera Instancia, etapa de juzgamiento. 8 Archivo 0092 ibidem. Página 5 | 18 F 10754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 41 del 29 de septiembre de 2017, aceptó la renuncia de la Oficial Mayor Nidia Plaza, con efectos a partir del 16 de enero de 2018 y solo hasta el 11 de abril siguiente, mediante oficio No. 1084, reportó al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura la vacancia

definitiva del cargo de oficial mayor grado 9 desde el 16 de enero anterior, y anexó copia de la Resolución No. 41 del 29 de septiembre de 2017, a través de la cual se aceptó la renuncia. Conforme a lo anterior, la Sala sostuvo que mediante los elementos de prueba se estableció con certeza que el investigado, en su calidad de Juez 5° Civil del Circuito de Neiva, informó hasta el 11 de abril de 2018, 2 meses y 25 días después, pues había aceptado la renuncia del empleado desde el 28 de septiembre de 2017, la cual tenía efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2018. La Seccional expresó que la conducta del juez se tornaba sustancialmente ilícita, en la medida en que desconoció las normas que en la Ley Estatutaria de Administración Judicial regulan lo relacionado con la carrera judicial. Respecto a la gravedad o levedad de la sanción, la primera instancia resaltó los siguientes criterios; 1. Grado de culpabilidad (culpa grave),

2. Naturaleza esencial del servicio (administración de justicia como servicio público esencial), 3. Jerarquía y mando del servidor público

(Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva – Huila), y 4. Trascendencia social (afectar o restringir derechos de la carrera judicial, lista de elegibles o incluso pretensiones de traslado a dicho cargo). Página 6 | 18 F 10754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a la modalidad de la conducta la actuación del encartado, se dijo que fue imprudente y descuidada, obviando lo que cualquier funcionario judicial le imprimiría a sus actuaciones, pues dejó de informar y solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura la vacante de Oficial Mayor, dentro del término establecido en la ley, por lo que ejecutó la falta bajo la modalidad de culpa grave y como consecuencia de lo anterior, se le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo, como Juez 5° Civil del Circuito de Neiva, por el término de tres (3) meses. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE La decisión de primera instancia fue notificada al disciplinado, su apoderado de confianza, al defensor de oficio y a la Procuradora 134 Judicial II Penal el 26 de septiembre de 20239 a los siguientes correos electrónicos, respectivamente: luisfernandohermosa@hotmail.com; lhermosr@cendoj.ramajudicial.gov.co, ccto05nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, cramirezperdomo@yahoo.com, fabianalozada10@gmail.com y nramirezc@procuraduria.gov.co. Estando en término, la defensa y el disciplinado10, interpusieron recurso de apelación. EL RECURSO DE APELACIÓN En escrito de 3 de octubre de 2023, el defensor de confianza del disciplinable sostuvo que se afectó el derecho al debido proceso desde la formulación de cargos hasta la sentencia del 21 de 9 Archivo 0131, cuaderno de primera instancia, etapa de juzgamiento.

10 Archivo 0134, ibidem. Página 7 | 18 F 10754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, ya que mediante providencia del 8 de mayo de 2023 le fueron formulados cargos al titular del Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, la cual se notificó al funcionario el mismo día al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, esto es, estando en vigencia la Ley 2094 de 2021, por lo que el trámite que se le debió imprimir al proceso de la referencia hasta su finalización era el propio contenido en la Ley 734 de 2002, y no el establecido en la Ley 1952 de 2019.

A su vez, aseveró el recurrente, que:

1. Ilicitud sustancial: desde noviembre de 2015 hasta junio de 2020, NUNCA hubo lista de candidatos de la cual el funcionario pudiera proveer el cargo, porque no hubo ningún interesado en optar para la vacante del cargo de oficial mayor del Despacho Judicial; asimismo, tampoco se recibió ninguna solicitud de traslado, dentro del término que la vacante fue publicada por el Consejo Seccional de la Judicatura, es decir, para el mes de mayo de 2018, hasta la vigencia del nuevo Registro de Elegibles conformado en Resolución CSJHUR21-283 del 21 de mayo de 2021, esto es, para el mes de

noviembre de 2021, fecha en que empezó a regir el nuevo registro de elegibles de la Convocatoria No. 4.

2. No hubo afectación al servicio: sostuvo que no se afectó el servicio, puesto que en el cargo de oficial mayor fue designado en provisionalidad una persona que como el Dr. Carlos Francisco Díaz Guerrero contaba con una excelente hoja de vida.

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3. El escribiente no notificó sobre la novedad, esto a pesar de que el disciplinable dio la orden: al respecto adujo que en Resolución No. 41 del 29 de septiembre de 2017, el funcionario dio la orden de comunicar la renuncia de Nidia Plaza con efectos a partir del 12 de enero de 2018; sin embargo, por parte del escribiente no se notificó sobre dicha novedad; por lo cual, ante el incumplimiento de comunicar tal evento, fue el juez quien pretendió restablecer la conducta omisiva de la Secretaría de Juzgado, y en ese sentido, en caso de no absolver al disciplinable, pidió revisar la dosificación de la sanción en aplicación al atenuante señalado en el numeral 1° del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho del

Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 30 de octubre de 2023, quien en sala No. 98 del 12 de diciembre de 2023, por no alcanzar las mayorías necesarias para su aprobación, fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 12 de diciembre de 2023, quien presentó proyecto el 18 de diciembre de 2023 sin alcanzar la mayoría para su aprobación. Mediante constancia secretarial adiada el 18 de diciembre de 2023, se asignó el conocimiento del asunto a quien hoy funge como ponente. Página 9 | 18 F 10754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019.

Sería del caso desatar la apelación formulada contra el fallo de primer grado, de no ser porque operó el memorado fenómeno extintivo

previsto en el numeral 3° del canon 32 de la Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 6° de la Ley 2094 de 2021-. En efecto, de acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, a “la entrada en vigencia de esta ley” (29 de marzo de 202211), “los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 11 A excepción de los artículos 69 y 74 de la Ley 2094, que entraron a regir a partir del 30 de junio de 2021, y el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 entró regir el 29 de diciembre del 2023, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Pági na 10 | 18 F 10754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Como se anticipó, por medio de auto del 8 de mayo de 2023, en este asunto se dispuso formular pliego de cargos al doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, en su calidad de Juez 5° Civil del Circuito de Neiva, es decir, su notificación fue posterior al 29 de marzo de 2022, lo que

impone resolver este asunto con miramiento en la Ley 1952 de 2019, en cuyo artículo 33 -vigente desde el 29 de diciembre del 2023 por virtud de lo previsto en el precepto 7° de la Ley 2094 de 2021-, se consagró: “Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (Se resalta). De acuerdo con el evocado precepto, queda claro entonces que el

auto de apertura de investigación disciplinaria proferido en este asunto el 9 de julio de 2019, resulta intrascendente para los efectos de la interrupción a que hacía alusión el artículo 30 de la Ley 734 de 2002Pági na 11 | 18 F 10754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA modificado por el canon 132 de la Ley 1474 de 2011-, al tener que aplicarse la nueva codificación.

Al descender al caso concreto, se tiene que la primera instancia formuló cargos el encartado, porque al parecer incumplió su obligación de informar al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila la vacante del cargo de Oficial Mayor del Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, dentro de los tres días siguientes al 18 de enero de 2018, fecha en la que se hizo efectiva la renuencia, pues solo vino a hacerlo hasta el 11 de abril de 2018, lapso a partir del cual, en el sentir de esta Comisión, habría cesado su deber de actuar. En consecuencia, a partir de la referida calenda han pasado más de cinco años, por lo tanto, el Estado, a través de la Jurisdicción disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, lo que impone ordenar la terminación del proceso disciplinario, en atención a lo establecido en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, conforme a los cuales:

“ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” Pági na 12 | 18 F 10754 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA “ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”.

Finalmente, conviene decir para el 18 de diciembre de 2023 le fue asignado este asunto a quien funge como ponente, pero el fenómeno de la prescripción se consolidó el 11 de abril anterior, por fuerza del tránsito legislativo del que viene de hablarse. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su calidad de Juez 5° Civil del Circuito de Neiva, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Pági na 13 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 14 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de 2024

Magistrada ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación n.° 410011102000 201800224 01

Sala Nº 007 del treinta y uno (31) de enero de 2024

ACLARACIÓN DE VOTO Pági na 15 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales aclaré el voto en la presente decisión.

Esta providencia corresponde a una aclaración de voto por cuanto, si bien acompaño la decisión de ordenar la terminación del proceso disciplinario en

virtud de la prescripción, considero necesario precisar que el principio de favorabilidad sí resulta aplicable en materia de derecho disciplinario. Como se puede apreciar a partir de la lectura de la providencia, emerge con claridad cómo para la mayoría de la corporación la acción disciplinaria se encuentra prescrita bajo la consideración de que ya habían transcurrido 5 años desde la cesación del deber de actuar, de conformidad con el Código General Disciplinario, aplicable dado que el pliego de cargos se notificó después de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo. No obstante, lo anterior, a mi juicio la providencia debió reconocer que llegaba a esa conclusión luego de considerar las diferentes normas aplicables en virtud del principio de favorabilidad, que es el que permite la aplicación retroactiva o ultractiva (como es el caso) de la norma, según fuera el caso. En consecuencia, en lugar de haberse limitado a verificar la fecha de notificación del pliego de cargos, a efectos de establecer si la norma rectora era el Código Único Disciplinario o el Código General Disciplinario, lo más apropiado era contabilizar el término prescriptivo a partir de las dos legislaciones que podrían resultar aplicables y, hecho eso, escoger aquella que resultara más favorable a los intereses del disciplinado. Con todo, preciso que acompañé esta decisión pero que lo más adecuado, conforme a la tesis mayoritaria de la corporación, era haber calculado el Pági na 16 | 18 F 10754 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 410011102000201800224 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA término prescriptivo conforme a las dos legislaciones que podrían resultar aplicables y, hecho eso, aplicar la más favorable al disciplinable en virtud de lo previsto por los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia y 14

del Código Disciplinario Único. En estos términos dejo expuesta la presente aclaración de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 17 | 18

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Pági na 18 | 18

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