CNDJ - 160.-REVOCA-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-Se encontró ante una imposib
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 160.-REVOCA-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-Se encontró ante una imposib
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10988
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de febrero de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2019 00673 01
Aprobado, según acta n.° 009 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Mauricio Ortegón Walteros, contra la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que se declaró responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con ocasión de la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la misma norma, atribuida a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Carmelo Tadeo Mendoza
Lozano.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Mauricio Ortegón Walteros fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que no llevó a cabo la gestión para la que fue contratado el 1. ° de octubre de 2015, correspondiente a adelantar demanda reivindicatoria contra el señor Jesús David, Juan Pablo e Isabel Aparicio Díaz, quienes serían perturbadores de la posesión de un bien inmueble de propiedad de la Parroquia San José de Jordán Sube.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria interpuesta por el señor Eduardo Vargas Sierra3, una vez radicada, el conocimiento del proceso se asignó a la magistrada Martha Isabel Rueda Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante acta individual de reparto del 10 de junio de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, y allegado certificado de antecedentes en el que consta sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión ―entre el 4 de febrero y el 3 de abril de 20156―, el 12 de junio de 20197 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios8 y el correo electrónico del 25 de junio de 20199. 3 Archivo 01, subcarpeta 01, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 02, ibídem.
5 Folio 1, archivo 03, subcarpeta 02, carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Folio 3, ibídem. 7 Folio 6, ibídem. 8 Folios 8 a 10, ibídem. 9 Folio 12, ibídem. Página 2 | 26 Adicionalmente, se publicó el edicto emplazatorio del 26 de junio de 201910 y se fijó el estado del 3 de julio del mismo año11. 3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante auto del 31 de julio de 201912, previa publicación del edicto emplazatorio del 24 de julio de 201913. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 22 de julio14, 26 de agosto15, 22 de noviembre16 de 2019, 14 de enero17 y 15 de septiembre18 de 2020; trámite en el que se acopiaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso de pertenencia propuesto por Juan de la Cruz Aparicio contra la Parroquia San José de Jordán Sube. - Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jordán en la cual se certificó que no se evidenciaba reparto de la demanda reivindicatoria. - Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro en la cual se certificó que no se evidenciaba reparto de la demanda reivindicatoria. - Declaración de Edwin Ramón Rincón Ayala. - Certificación del vicario general de la Diócesis de Socorro y San Gil. - Ampliación y ratificación de la queja.
- Declaración de Martha Rueda Parra.
- Declaración de Leydi Jhoana Pereira Chacón. - Copia del proceso policivo adelantado por el presbítero Eduardo Vargas. 10 Folio 14, ibídem. 11 Folio 15, ibídem. 12 Folio 10, Archivo 04, subcarpeta 03, carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Folio 9, ibídem. 14 Folio 1, ibídem. 15 Folio 2, archivo 05, subcarpeta 04, carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Folio 2, archivo 06, subcarpeta 05, carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Folio 2, archivo 01, subcarpeta 07, carpeta de primera instancia del expediente digital. 18 Folio 1, archivo 101, subcarpeta 09, carpeta de primera instancia del expediente digital.
Página 3 | 26 - Decreto número 01 de la Diócesis de Socorro y San Gil. - Certificación sobre entrega de copia de carta a David Aparicio, quien se negó a firmar el recibido. - Poder dirigido al juez civil del circuito de San Gil, conferido por Eduardo Vargas a Mauricio Ortegón para adelantar demanda reivindicatoria contra Juan de la Cruz, Jesús David, Juan Pablo e Isabel Aparicio Díaz. - Poder dirigido al inspector municipal de Jordán, conferido por Eduardo Vargas Sierra a Mauricio Ortegón Walteros, con el fin de solicitar un amparo policivo al domicilio. Concluida la etapa de investigación, se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que no llevó a cabo la
gestión encargada el 1. ° de octubre de 2015, correspondiente a adelantar demanda reivindicatoria contra el señor Jesús David, Juan Pablo e Isabel Aparicio Díaz, quienes serían posibles perturbadores de la posesión de un bien inmueble de propiedad de la Parroquia San José de Jordán.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado el deber contemplado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45, literal C, numerales 2, 3 y 6, ibídem, atribuida a título de culpa. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 1319 y 2220 de octubre de 2020, diligencia en la que se escuchó la declaración del señor Eduardo Vargas Sierra, la versión libre del 19 Archivo 01, subcarpeta 10, carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo 01, subcarpeta 11, carpeta de primera instancia del expediente digital.
Página 4 | 26 disciplinable y se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 4 de febrero de 202221 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera
instancia22, en la debida oportunidad los disciplinables23, presentaron recursos de apelación24, razón por la cual la magistrada ponente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander los concedió en el efecto suspensivo, mediante auto del 23 de julio de 202325.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable al abogado Mauricio Ortegón Walteros por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.°, agravada por el artículo 45, literal C, numerales 2, 3 y 6, ibídem, a título de culpa. En consecuencia, los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Luego de realizar un recuento procesal sobre las actuaciones relevantes y los alegatos defensivos expuestos por el disciplinable, la primera instancia consideró que problema jurídico a resolver sería establecer si el abogado Mauricio Ortegón Walteros incurrió en la falta disciplinaria por la 21 Archivo 01, subcarpeta 12, carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Archivo 03, ibídem. 23 Decisión notificada el 2 de junio de 2023 por canales electrónicos y recursos de apelación radicados el 6 de junio siguiente. 24 Archivos 48 y 49, ibidem. 25 Archivo 51, ibídem. Página 5 | 26 cual se le formularon cargos en audiencia de pruebas y calificación
provisional. Seguidamente se indicó que el comportamiento censurado al profesional del derecho consistió en que no presentó la demanda reivindicatoria que debía iniciarse como consecuencia de los actos posesorios que ejercía la familia Aparicio sobre el inmueble de propiedad de la parroquia, ubicado en el municipio de Jordán Sube. En virtud de lo anterior, se estimó que la relación profesional estuvo demostrada con el poder conferido el día 1.° de octubre de 2015 por el quejoso, al igual que con la entrega de honorarios por la suma de un millón quinientos mil pesos. Según la providencia sancionatoria, el mandato fue reiterado mediante un nuevo poder otorgado el 16 de septiembre de 2016, en el que se facultaba al togado para presentar demanda reivindicatoria y proceso policivo, acciones que se consideraron procedentes, toda vez que, primero, los demandados ya habían presentado un proceso de pertenencia, el cual resultó desfavorable a ellos, y segundo, el transcurrir del tiempo podía devenir en que el continuar ejerciendo posesión sobre el inmueble, motivara la presentación de una nueva demanda. Pese a lo anterior, se hizo referencia a que el profesional no presentó la correspondiente demanda, ni solucionó el conflicto utilizando los mecanismos alternativos de solución, pues únicamente se limitó a presentar una querella de amparo policivo a la posesión, la cual no estaba llamada a prosperar, primero, porque había operado la caducidad sobre dicho asunto y, segundo, porque la Parroquia de San Jordán no tenía la posesión del bien inmueble. Seguidamente se relató que como planteamiento defensivo el
disciplinable argumentó que su cliente le manifestó que no quería Página 6 | 26 escándalos, por lo que se intentó llegar a un acuerdo y suscribir un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, y adicionalmente, que no le entregó el poder para actuar. Sobre ello, en la providencia sancionatoria se descartaron los argumentos debido a que, si bien se observó la intención de los sacerdotes de conciliar el asunto, los acercamientos entre las partes se presentaron en el mes de agosto de 2015, y posterior a ello, en octubre de 2015 se elaboró el primer poder el cual tuvo que ser sustituido por una sanción disciplinaria. Luego, en septiembre de 2016, se elaboró nuevamente el poder en nombre del investigado. En el mismo sentido, se puntualizó que el proceso de pertenencia 2011 – 100 concluyó a favor de la Parroquia San José porque la parte demandante no logró acreditar el tiempo necesario de la posesión, necesario para declarar a la familia Aparicio como dueños del inmueble, sentencia del 25 de noviembre de 2014 dictada en sede de primera instancia en favor de la Parroquia San José de Jordán Sube y decisión confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, Santander. Por lo expuesto, se consideró que el abogado investigado infringió el deber de diligencia profesional que le era exigible, al no presentar la demanda reinidicatoria como lo ordenaba el compromiso contractual adquirido, comportamiento con el que habría generado incertidumbre en su cliente, impedido su acceso a la administración de justicia y causado
una afectación a los intereses económicos de la parroquia. Así, entonces, se concluyó que el togado adecuó su conducta a la descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con el deber consagrado en el numeral 10. ° del artículo 28, ibídem. Página 7 | 26 Finalmente se tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento, la afectación a la imagen de los abogados y a los derechos de acceso a la justicia y defensa, así como a los derechos patrimoniales de la Parroquia Jordán Sube; para así determinar que la sanción aplicable sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses,
5. APELACIÓN Inconformes con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: - Se debía tener en cuenta que el quejoso formuló la queja a petición de su nuevo abogado, tal como lo reconoció en la audiencia del 22 de octubre de 2020, y que lo hizo para evitar una denuncia del aquí disciplinado por desplazarlo en la gestión. - Adujo que no se logró demostrar que el disciplinable no contestara las llamadas al quejoso u omitiera suministrar información sobre los trámites adelantados. - La conducta de haber omitido adelantar la acción reivindicatoria
para obtener la entrega del bien inmueble se encuentra alejada de la realidad, pues además que le confirieron poder para ello, la acción no se adelantó por petición del quejoso y del superior jerárquico de este, el señor Obispo, como lo afirmó en sesión de audiencia del 22 de octubre de 2020. - El quejoso en ningún momento solicitó la devolución del dinero pagado por el trámite, lo que demuestra que reconocía las actividades realizadas con miras a restablecer los derechos de la parroquia, como lo fueron, por ejemplo, la acción policiva y el continuo envío de comunicaciones a las personas que ocupaban el inmueble. Página 8 | 26 - No se probó la vulneración al acceso a la administración de justicia de la parroquia, toda vez que las resultas del trámite encargado fueron consecuencia de la voluntad del cliente, quien decidió abstenerse de accionar y renunció a la acción litigiosa con el fin de no causar daños a terceros. - La sentencia sancionatoria censuró que la acción policiva no está llamada a prosperar, pero omite que dicha acción se presentó como consecuencia de la muerte del señor Aparicio, pues no constituía el objeto de la relación contractual. - No se puede afirmar que no se cumplió con el encargo profesional, ni que se abandonó la gestión, pues contrario a ello, primero, el quejoso afirmó que en ningún momento le indicó al abogado que reiniciara el proceso, y segundo, manifestó que se encontraba satisfecho con la gestión. - Se debe tener en cuenta que el quejoso hizo señalamientos en contra del juez de Jordán y del inspector de policía, por favorecer
a los perturbadores del inmueble. - No se valoró correctamente lo expuesto por el quejoso en su ampliación de versión del día 22 de octubre de 2020, ni las pruebas testimoniales recaudadas. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y la consecuente absolución de responsabilidad disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 4 de mayo de 202226, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 26 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital.
Página 9 | 26 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación27, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan 27 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 10 | 26 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»28. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»29. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente revocar la providencia del 4 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Santander, para en su lugar absolver al abogado por la conducta de no haber presentado la demanda reivindicatoria para lo cual fue contratado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que el disciplinable no incurrió en la falta a la debida diligencia del artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, pues únicamente se limitó a cumplir las indicaciones de su poderdante, aspecto relevante para considerar que la conducta del profesional del derecho es atípica. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 26 Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Bajo ese contexto, del material probatorio se encuentra acreditado que el señor Eduardo Vargas contrató los servicios del abogado Mauricio Ortegón Walteros para adelantar demanda reivindicatoria contra el
señor Jesús David Aparicio y sus familiares, quienes serían perturbadores en un bien inmueble de propiedad de la Parroquia San José de Jordán. Sin embargo, en el trámite de dicho asunto, si bien se otorgó poder para la gestión en los años 2015 y 2016, la relación contractual estuvo vigente, por lo menos, hasta la fecha de la presentación de la queja, sin que se hubiese presentado la demanda; por lo que el objeto de reproche se centró en que el investigado omitió cumplir con el encargo encomendado y, en consecuencia, se declaró responsable de la falta a la debida diligencia descrita por el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, en el recurso de apelación se alegó que el disciplinable únicamente siguió las indicaciones del quejoso, pues él mismo fue quien le manifestó que no interpusiera la demanda, ya que intentaría conciliar el asunto, luego de lo cual no volvió a darle instrucciones de continuar el trámite. Sobre el particular, debe resaltarse que en sesión de audiencia del 22 de octubre de 2020, se recibió ampliación de la queja del señor Eduardo Pági na 12 | 26 Vargas, quien contrató al abogado y se refirió a los hechos materia de investigación en los siguientes términos: Después de eso como que dimos una pausa por así decir y no nos movimos inmediatamente a adelantar todas las cosas, sino que más bien se dio una cierta pausa (…) porque en un primer momento a mí me pareció, y lo mismo al Obispo, muy tremendo que nosotros por así decir sacáramos con la policía en mano al señor de la casa,
entonces resolvimos no que íbamos a dejarle la casa, de ninguna manera, no por el momento, por el obispo dimos una pequeña pausa esa pausa (…) como que en ese preciso momento estaba como muy caliente la cuestión con el señor aquel, que ni siquiera, por ejemplo (…) el obispo dijo que dado que el tribunal después de la apelación nos volvió a conceder la razón a nosotros, entonces que nos entregara la casa; más aún el obispo dijo que si ellos querían quedarse con la casa todavía se la rentaríamos y el señor David Aparicio no quiso recibir ni firmar el recibido de la nota del obispo, entonces tanto el Obispo como cuatro sacerdotes que estábamos, firmamos una constancia de que el señor David no había recibir esa nota del obispo, en eso nosotros como que paramos un momento por eso porque estaba caliente la cuestión como para meditar un poco a no irnos a las manos por así decir porque estaba como muy muy dura la cosa y paramos. Después de ese momento ya la reflexión y por unas observaciones que se nos hicieron, alguien, una persona nos dijo y eso nos subió me dijo a mí usted es un irresponsable, el Obispo es un irresponsable, esa casa no es ni suya, ni del obispo, esa casa es de la parroquia, de la diócesis; ustedes no pueden abandonar el proceso así, entonces yo le comenté a lo que le dijo me dijo tiene la razón, e inmediatamente fuimos a reinaugurar otra vez el proceso, a seguir el proceso, entonces yo busqué al doctor Ortegón por aire, por Tierra y por mar, por todas partes (…) yo creí que el doctor Ortegón se
había ido a vivir a Bucaramanga entonces ante eso, viendo que de ninguna manera lo podía conseguir para que siguiéramos el proceso, entonces yo me vi en la obligación de buscar un abogado, ese abogado dijo, puede ser que él se extralimitó, no sé, dijo yo necesito que para tomar este juicio que conste que el doctor Ortegón lo soltó, por así decir (…), después supe que no era tan necesario (…) y luego el abogado tomó el juicio para seguirlo adelantando. [negrillas para resaltar] Véase entonces que lo manifestado en el recurso de alzada guarda completa relación con lo relatado por el quejoso en ampliación, relato del cual ni siquiera se aprecia una molestia o un reproche del señor Pági na 13 | 26 Eduardo Vargas, pues refirió que únicamente presentó la queja disciplinaria por la indicación del nuevo abogado que contrató para llevar el trámite del asunto, y con el fin exclusivo de evitar la futura presentación de una queja disciplinaria en contra del nuevo apoderado, precisamente por no mediar paz y salvo. En ese orden de ideas, para esta instancia resulta claro que el abogado Ortegón Walteros no interrumpió el desarrollo de la gestión profesional por una decisión propia o por simple capricho, sino que lo hizo por indicaciones del señor Eduardo Vargas, quien le comunicó que intentaría conciliar el asunto relacionado con el bien inmueble de propiedad de la Parroquia San José de Jordán. Así, se debe establecer que no existe duda de la relación profesional entre el quejoso y el disciplinable, sin embargo, es necesario hacer
énfasis en el contrato de mandato que se origina en dicha relación; sobre el particular, la doctrina ha consignado30: Antes que nada, se debe comprender qué significa o qué se entiende por contrato de mandato, pues este contrato precede al acto de apoderamiento, en otras palabras, es el contrato de mandato el que origina la relación jurídico sustancial entre el cliente y el defensor judicial, esto es, antes de la representación judicial (salvo en los casos de apoderados de oficio) primero se celebra el contrato de mandato, luego se instrumentaliza el poder y finalmente se desarrolla la representación dentro del proceso judicial. El contrato de mandato es un negocio jurídico en virtud del cual un sujeto denominado “mandante” confía a otro denominado “mandatario” la gestión de uno o más negocios, siendo el mandatario un sujeto que actúa por cuenta y riesgo del mandante (Código Civil, art. 2142). En el mandato judicial, donde el mandante es el cliente y el mandatario es el abogado, la obligación de este último es aplicar todo su conocimiento y toda su diligencia para la obtención del éxito en su gestión, asumiendo el profesional del derecho una obligación de medio y no de resultado. 30 Moreno Machado , C. I. . (2022). Derecho de postulación en Colombia, apoderados judiciales y terminación del poder en el código general del proceso. Revista De La Facultad De Derecho Y Ciencias Políticas, 52(136), 39–67. https://doi.org/10.18566/rfdcp.v52n136.a03 Pági na 14 | 26 Pasando al apoderamiento judicial, este es un acto unilateral del
poderdante (cliente), el cual, puede ser aceptado o no por el abogado. En caso de que el abogado acepte, quedará autorizado para actuar en nombre y representación del poderdante. Este apoderamiento judicial se puede conferir mediante dos (2) clases de poder, el general o el especial (Código General del Proceso, art. 74). Según lo anterior, el contrato entre un abogado y su cliente constituye una fuente de obligaciones, las cuales, según el artículo 1494 del Código Civil31, nacen de un concurso real de las voluntades de dos o más personas, en el cual se debe obrar debe obrar a nombre del mandante, en los términos convenidos32. Así, entonces, la relación entre el abogado y el cliente nace de la confianza, por lo que el abogado debe obedecer en todo momento las indicaciones de su cliente, siempre y cuando no contravengan la ley; dicho aspecto es el cimiento sobre el cual se erige la relación. Autores como Charles Fried, en su obra "Contract as Promise"33, sostienen que las relaciones legales, incluida la relación abogado-cliente, se basan en la promesa y la confianza, pues las partes en un contrato asumen obligaciones morales implícitas al comprometerse, y la confianza es esencial para cumplir con esas obligaciones. Por su parte, el autor Vicente Serna Orts, en su obra: La relación del abogado con el cliente, la confianza y actuaciones que la traicionan, manifestó: Pero tampoco podemos olvidar que el abogado debe respetar las instrucciones de su cliente, teniendo también el deber de información y de consejo de la mejor vía para
la defensa de sus intereses, aunque como perito en la 31 ARTÍCULO 1494. <FUENTE DE LAS OBLIGACIONES>. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 32 Corte Suprema de Justicia, providencia del 29 de julio de 2021, radicado T 110012203000202101080-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 33 Fried, 1981, Contract as promise. Pági na 15 | 26 materia goce necesariamente de un cierto margen de libertad e iniciativa para elegir los medios que estime más convenientes, teniendo en cuenta los múltiples factores concurrentes definidos por la expectativa de éxito y el coste a cargo del cliente, siempre procurando salvaguardar los intereses del mismo mediante la prestación de asesoramiento y defensa adecuados34. En ese sentido, el contrato que orienta la relación entre el abogado y su cliente, por regla general estará estructurado sobre la voluntad de los mismos, de un lado, la necesidad y las indicaciones del cliente, y de otro, la prestación del servicio y cumplimiento de los términos pactados, lo que determina que los profesionales del derecho deben seguir las decisiones del cliente en cuanto al alcance de la representación legal, siempre que no contravengan la ley y obedezcan los mandatos que
impone el ejercicio profesional. Por lo anterior, ante la decisión del señor Eduardo Vargas, de no continuar con el trámite del proceso reivindicatorio, como lo reconoció en la diligencia de ampliación de la queja, el abogado no podía más que acatar las instrucciones de su poderdante, caso en el cual, si hubiese iniciado el trámite en ese momento, sí estaría cometiendo una conducta contraria a los intereses del cliente. En la misma línea, el mandato otorgado es el elemento que orienta la relación profesional entre cliente y abogado, pues ese acuerdo formal requiere actuar en nombre del cliente y teniendo en cuenta sus intereses, es decir, el mandato define claramente el alcance de la representación legal, lo que garantiza que el profesional del derecho actúe dentro de los límites establecidos y que el cliente tenga control sobre la extensión de la representación. 34 Serna Orts, 2013, La relación del abogado con el cliente: la confianza y actuaciones que la traicionan. Pági na 16 | 26 A lo expuesto debe sumarse que cuando el señor Eduardo Vargas pretendía continuar con el trámite del proceso reivindicatorio, no le fue posible ubicar al abogado Ortegón Walteros y, de esa manera, en ningún momento le solicitó que reanudara el trámite, aspecto relevante para considerar que el profesional se encontraba en la imposibilidad de cumplir con dicha gestión, pues no tenía conoci
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