CNDJ - 160.ABOGADOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-No se dejó establecido ni en el pliego de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 160.ABOGADOS-REVOCA FALLO-ABSUELVE-No se dejó establecido ni en el pliego de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, ocho (8) de marzo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.º 660011102000 2017 00257 00
Aprobado, según acta n.° 016 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 25 de septiembre de 2019 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2 declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado Luis Salcedo Cañaveral, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. José Duván Salazar Arias en sala con Jorge Isaac Posada Hernández.
El comportamiento objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Luis Salcedo Cañaveral no entregó a su cliente el dinero recibido por cuenta de la gestión profesional desarrollada, en el marco de un proceso ejecutivo. Esta actuación se originó en la queja que presentó el señor Omar López Salazar el 9 de junio de 20173 en contra del abogado Luis Salcedo Cañaveral, mediante la cual refirió que el 20 de abril de 2009 le entregó al señor Julián Alberto Manzano Castro y en calidad de préstamo la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), obligación la cual no fue cancelada en el plazo estipulado. Al respecto informó que, ante el incumplimiento del pago, contrató los servicios profesionales del abogado Luis Salcedo Cañaveral con el fin de ejecutar el cobro del 50% de la obligación que se encontraba insoluta, toda vez que en una primera instancia el deudor efectuó el pago del 50% del valor total de la letra. Refirió que, ante la carencia de información por parte del profesional en derecho, se digirió ante el deudor, el señor Julián Alberto Manzano Castro, quien le manifestó que ya le había pagado al disciplinable. Por esa razón, señaló haberse dirigido al señor Salcedo Cañaveral, quien negó haber recibido el dinero que previamente le había pagado el deudor. Finalmente sostuvo haber consultado el estado del proceso n.° 66001402200320150024600 en el sitio web de la Rama Judicial, donde se registraba que el proceso había terminado por pago desde el 18 de marzo de 20164.
3. TRÁMITE PROCESAL
3 Expediente Físico, Primera instancia, Cuaderno Principal, Folio 1-2. 4 Expediente físico, Primera Instancia, Cuaderno Principal, Folio 1-2. Pági na 2 | 29 Repartida la queja al despacho del doctor Germán Marín Zafra5 y acreditada la condición de abogado del investigado6, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 29 de junio de 20177, en el que programó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que el disciplinado no asistió y tampoco se notificó personalmente del auto de apertura, se le emplazó por una sola vez8 y, como no concurrió al proceso, se le declaró persona ausente mediante auto del 20 de septiembre de 2017, de modo que se le designó a un defensor de oficio para representarlo en el curso del proceso disciplinario9. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 19 abril10 y 4 de julio de 201811, así como el 3 de abril12 y 17 de mayo de 201913, con la asistencia del defensor de oficio, doctor Juan Sebastián Gaviria Bañol; en esta última oportunidad se le formularon cargos al disciplinado, así: Imputación fáctica: Toda vez que el abogado Luis Salcedo Cañaveral recibió unos dineros por concepto de un proceso ejecutivo de mínima cuantía dentro del marco de la gestión profesional adelantada en favor del señor Omar López Salazar y no los entregó a quien correspondía. Al respecto, el a quo manifestó:
5 Acta individual de reparto del 15 de junio de 2017, visible a folio 6, ibidem. 6 Folio 9, ibidem. 7 Folio 11, ibidem. 8 Primer edicto desfijado el 6 de septiembre de 2017, Folio 20, ibidem. 9 Folio 24-25, ibidem. 10 Folios 45-46, ibidem. 11 Folios 100-101, ibidem. 12 Folios 153-154, ibidem. 13 Folios 164-165, ibidem. Pági na 3 | 29 […] no obstante haberse dado por terminado un proceso ejecutivo donde él14 tenía interés no recibió la totalidad del dinero por parte del investigado, aquí no interesa saber cuánto fue el monto porque en materia de Ley 1123 no se establecen cuantías, puede ser mucho o poco eso se mirará o se puede sopesar más cabalmente en el momento de proferir una sentencia si a ello hubiere lugar por ahora estamos en el estadio procesal de la formulación de cargos15.
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como constitutiva de la falta consagrada en el artículo 35, numeral 4. º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. No se hizo precisión respecto al deber incumplido.
Notificada la decisión en estrados, el magistrado instructor decretó de oficio la prueba testimonial del señor Julián Alberto Manzano Castro. La audiencia de juzgamiento se celebró el día 5 de julio de 201916, oportunidad en la que el despacho desistió de la declaración del testigo Manzano Castro y a continuación le dio la palabra al defensor
de oficio del disciplinable para presentar alegatos de conclusión. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió la sentencia del 25 de septiembre de 201917, mediante la cual declaró responsable al abogado Luis Salcedo Cañaveral y le impuso la sanción de suspensión por seis (6) meses, fallo que se notificó a los sujetos procesales de forma personal el día 26 de septiembre de 20191819, sin que se presentara recurso de 14 Hace referencia al quejoso. 15 Audiencia de pruebas y calificación 17 de mayo de 2019, min 0:04:00 y siguientes, Folio 165, ibidem. 16 Folio 190, ibidem. 17 Folios 191-194, ibidem. 18 . Sobre el particular se advierte que la notificación se realizó a una dirección diferente a la que consta en el Registro Nacional de Abogados, toda vez que en este se tiene como domicilio del disciplinable la Cra 25 #14ª-22. 19 Folios 195 a 209, ibidem. Pági na 4 | 29 apelación. Luego, se remitió el proceso al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta20.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Salcedo Cañaveral, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, lo sancionó con
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Para llegar a esa conclusión, empezó por referirse a la certeza requerida para sancionar de conformidad con el artículo 97 del Código Disciplinario de los Abogados y, acto seguido, sostuvo la siguiente tesis con respecto a la conducta del abogado Salcedo Cañaveral: […] está plenamente demostrado que retuvo unos dineros, recibidos del deudor en un proceso ejecutivo, dando por terminado el juicio por pago y no hizo entrega de los mismos al acreedor; por ello es responsable, a título de dolo, de la falta que le fue imputada en el pliego de cargos. Para defender esa tesis, la providencia de primera instancia tuvo en cuenta las siguientes consideraciones, las cuales, por su relevancia, se transcriben in extenso:
3. De la certeza de la existencia de la falta Las pruebas allegadas demuestran plenamente que existió una relación profesional cliente-abogado entre denunciante y denunciado. 20 Folio 211 a 213, ibidem.
Pági na 5 | 29 El abogado investigado tramitó un proceso ejecutivo en favor de los intereses del denunciante y, como este lo afirmó en la actuación, recibió unos dineros de manos del deudor, tal como se desprende de los documentos obrantes en este proceso disciplinario (hojas 73 a 75), de los que se colige que el letrado, el 29 de febrero de 2016 presentó memorial, suscrito con el deudor, donde manifestó el pago total de la obligación y pidió la terminación del proceso, que fue decretada el día 4 de marzo
siguiente. Imposible entonces, resulta no dar crédito a la queja, que así per se no constituya prueba, si encuentr respaldo en la documentación aludida, misma que obra como indicio grave de participación del letrado en la conducta a él endilgada en el piego de cargos y ratificada en este fallo. Las pruebas arrimadas al plenario conducen a la certeza de la falta imputada, pues de las mismas se puede predicar sin dubitación alguna que el abogado retuvo los dineros que, todo indica, recibió del deudor. […] Seguidamente, el pronunciamiento objeto de consulta procedió a ocuparse de lo que denominó la «responsabilidad», en el sentido de que, «de las pruebas documentales obrantes, que confirman la queja, se tiene certeza que el abogado Luis Salcedo Cañaveral, fungió como apoderado del denunciante, pidiendo la terminación del proceso ejecutivo que tramitaba a su favor, aduciendo pago total de la obligación». Sobre el particular, culminó agregando que entre el quejoso y el investigado existió una relación profesional cliente-abogado y por tanto este último era sujeto disciplinable de conformidad a lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la conducta imputada la desplegó en el ejercicio de su profesión y en virtud de la representación judicial. Por su parte, respecto al juicio de antijuridicidad sostuvo que la conducta desplegada por el abogado era antijurídica en los términos consagrados por el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, puesto que «la
ilicitud en el caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el pliego de cargos, quedó establecida y de ello tampoco emerge duda Pági na 6 | 29 alguna», además de que no se advertía la configuración de ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en la norma. En cuanto al juicio de culpabilidad, consideró que el disciplinable cometió la conducta a título de dolo, en tanto del material probatorio se podía extraer que el profesional en derecho retuvo el dinero a sabiendas de su ilicitud, pues «el quejoso manifestó que el letrado dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y aquél presentó escrito en ese sentido, suscrito de consuno con el deudor […] luego es impensable no colegir una actuación dolosa del investigado»21. Finalmente, conforme a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la decisión consideró que «la sanción a imponer en este caso debe ser de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Al efecto, véase que conductas como la desplegada por el letrado, desdicen del sano ejercicio de la profesión y, contrario sensu, contribuyen con el desprestigio de la misma, amén que se afectó el patrimonio económico de una persona de origen humilde, como lo es el quejoso»22.
5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Recibido el expediente de la Sala seccional, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo al magistrado Alejandro Meza Cardales según constancia del 14 de noviembre de 201923.
21 Expediente Físico, Primera Instancia, Cuaderno Principal, Folio 191-194. 22 Expediente Físico, Primera Instancia, Cuaderno Principal, Folio 191-194. 23 Folio 3, cuaderno n.° 1 de segunda instancia. Pági na 7 | 29 Luego, el asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202124.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia25, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11226 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200727. 24 Folio 5, cuaderno n.° 1 de segunda instancia. 25 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 27 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 8 | 29
En consecuencia, la Comisión es competente para revisar la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por
esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia28. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otras Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más 28 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la
Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 9 | 29 débil29, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La actuación inició con ocasión de una queja30, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del profesional Luis Salcedo Cañaveral31 y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación32 en la forma dispuesta por el artículo 104
del Código Disciplinario del Abogado. No obstante lo anterior, la Comisión advierte que ni el auto de apertura de la investigación disciplinaria ni el fallo de instancia fueron notificados en debida forma al disciplinable, en tanto, en cuanto al primero, no se emplazó dos veces, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en cuanto al segundo, el domicilio del disciplinable no correspondía al establecido en el Registro Nacional de 29 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 30Expediente Físico, Primera Instancia, Cuaderno Principal, Folios 1-2. 31 Expediente Físico, Primera Instancia, Cuaderno Principal, Folio 9. 32 Expediente Físico, Primera Instancia, Cuaderno Principal, Folio 11. Página 10 | 29 Abogados, toda vez que en este se tiene como dirección la CRA 25#14ª-2233 y la notificación personal se surtió en la Calle 25#14ª-2234, lo que si bien constituye una irregularidad procesal, en todo caso puede resolverse en atención a lo previsto por el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que existe otro remedio procesal para superar dicha irregularidad, como lo es la absolución del disciplinable. Superado ese aspecto, es de resaltar que la audiencia de pruebas y
calificación provisional se llevó a cabo cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja, la intervención de la defensa, y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia. Frente al libelo de la primera instancia35 esta Corporación advirtió que la sentencia cumple parcialmente con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, pues si bien el proveído identificó al investigado, realizó un resumen de los hechos, analizó las pruebas que a su juicio daban certeza sobre la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas, se abstuvo de fundamentar de forma precisa la calificación de la falta, como se desarrollará en el siguiente capítulo. En relación con la prescripción, esta corporación observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria en cuanto la falta imputada se trata de aquellas que han sido definidas por el legislador como omisivas y de ejecución permanente, en tanto el sujeto activo permanece en comisión del ilícito mientras no se acredite la cesación 33 Expediente Físico, Primera Instancia, Cuaderno Principal, Folio 9. 34 Expediente Físico, Primera Instancia, Cuaderno Principal, Folios 206-207. 35 Expediente Físico, Primera Instancia, Cuaderno Principal, Folio 191-194. Página 11 | 29 del deber de actuar, con ocasión de la devolución del dinero retenido a
quien corresponda. 6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta Comisión encontró, como se verá a continuación, que la sentencia objeto de consulta no acreditó los hechos jurídicamente relevantes a que se refiere la falta establecida en el artículo 35, numeral 4. ° de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Al respecto, la Comisión36 ha sostenido que para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: […] que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En la misma decisión37, la Corporación puntualizó que: […] el verbo rector «describe una conducta de omisión que se concreta en no “dar algo a alguien” [y que] [e]se “algo”, es decir, el objeto directo de la oración, está determinado por dineros, bienes o documentos, los cuales deben haber sido “recibidos en virtud de la gestión profesional” […]», criterio reiterado mediante la providencia del 27 de octubre de 202138.
[…] Esa «caracterización» del verbo rector responde a la estructura típica propia de la falta de omisión, y se traduce, en la práctica, en la 36 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 27 de octubre de 2021, radicación n.º 110011102000 201803960 01, MP: Juan Carlos Granados Becerra. Página 12 | 29 necesaria demostración de la obligación incumplida, de entregar, en este caso, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. En efecto, la omisión consiste en «abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho»39, es decir, la «acción debida». Ahora bien, para determinar la «acción debida», tratándose de una disciplina gobernada por el principio de legalidad, como el derecho disciplinario, «la expectativa de la acción no realizada debe encontrar su punto de referencia en la tipicidad». Así, la «acción debida será por tanto la que concretamente exija el precepto correspondiente». Esta es una consecuencia de que el ilícito disciplinario omisivo se «origina la infracción de una norma de mandato o preceptiva»40.
Al fin y al cabo, el «derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige […] un determinado comportamiento»41, de ahí que el «”objeto” sobre el cual recae la conducta es la situación descrita por el deber que se estima infringido, que se quiere mantener, conservar, modificar o crear»42. Por consiguiente, en el caso de la falta disciplinaria descrita por el artículo 35, numeral 4.º del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debida» consiste en entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, que constituye un mandato exigible a todos los abogados. Al respecto, la jurisprudencia de la Comisión ha sido clara en señalar que, «si el abogado es deudor de otra persona, en cuyo nombre recibió dineros, bienes o documentos, lo correspondiente es honrar la obligación de darle esos 39 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ediciones Experiencia, Segunda Edición, septiembre de 2010. P. 239. 40 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ibidem. P. 239. 41 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-417 de 1993. MP: José Gregorio Hernández Galindo. 42 Viceprocuraduría General de la Nación, auto de única instancia del 5 de diciembre de 2001, radicado n.º 001-25908-96. Cita de, GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo, Dogmática del Derecho Disciplinario. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, P. 364.
Página 13 | 29 dineros o entregarle tales bienes o documentos, tan pronto como le sea posible.»43 Esa estructura típica es fiel reflejo del deber de honradez, que es el objeto protegido por esta falta, y que supone la «protección de la propiedad de clientes y terceros», razón por la cual las conductas contrarias a ese deber «se concretan, todas, en una suerte de defraudación a las finanzas del cliente o de otros sujetos con los que interactúan los abogados en ejercicio de la profesión.» 44 En ese orden de ideas, para que se configure la conducta omisiva propia de esta falta a la honradez es necesario demostrar, además del comportamiento pasivo del agente, la «acción debida», esto es, la obligación de entregar a su cliente o a un tercero los dineros que previamente recibió a causa de su mandato. En el caso sub examine, esta corporación pudo advertir que la providencia de primera instancia no logró acreditar que la conducta imputada al abogado disciplinable se hubiera subsumido en la falta a la honradez prevista por el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en concreto, no acreditó la acción debida, presupuesto sustancial para configurar la falta. Frente al particular, la decisión primera instancia únicamente acreditó (i) que el abogado fungió como apoderado del denunciante, es decir que existía una relación profesional cliente-abogado; (ii) que se realizó el pago total de la obligación conforme a un memorial radicado ante el juzgado por el disciplinado, en el cual solicitaba la terminación del
proceso por pago total de la obligación; y (iii) que la conducta imputada se desplegó en el ejercicio de una gestión profesional. 43 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 44 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 29 No obstante, frente al objeto sobre el cual recayó el verbo rector de la conducta endilgada no entregar, brilla por su ausencia cualquier análisis en la sentencia de primer grado, pues en ningún momento se determinó la cuantía de los dineros que debía reintegrar el abogado investigado ni mucho menos la razón por la cual tenía la obligación de hacerlo. Recuérdese que la conducta típica descrita por el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no solo exige acreditar la conducta omisiva de no entregar dineros. Como es natural en esta clase de comportamientos de omisión, es necesario que la decisión sancionatoria le atribuya al abogado investigado que no entregó lo que debía entregar. Es por eso que la falta disciplinaria describe la conducta prohibida como no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En ese sentido, el elemento «a quien corresponda» busca significar que el abogado investigado debe reintegrar las sumas recibidas en virtud de la gestión profesional
únicamente cuando esté obligado a hacerlo a determinada persona. En tal virtud, uno de los hechos jurídicamente relevantes a demostrar consiste en establecer tanto la persona del acreedor como la fuente de la obligación de reintegrar los dineros previamente recibidos. Y eso solo es posible si se precisa con exactitud cuánto recibió el profesional del derecho en un primer momento, la fuente de la obligación de entregar la totalidad o una porción de esa suma, y el acreedor de esa obligación. Por esa razón, una imputación fáctica tan escueta, lacónica o insuficiente como la de la primera instancia no resulta suficiente para establecer con certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado Página 15 | 29 investigado, a la luz de lo previsto por el artículo 35.4 del Estatuto del Abogado. Para ilustrar el enorme significado de esta premisa de carácter dogmático, bien vale la pena plantear las siguientes preguntas: - ¿Puede afirmarse en grado de certeza que el abogado debía devolver ciertos dineros, cuando no se conoce si era su obligación reintegrarlos? - ¿Puede afirmarse en grado de certeza que el abogado debía devolver ciertos dineros, cuando no se conoce a quién debía entregarlos? - ¿Puede afirmarse en grado de certeza que el abogado debía devolver a la mayor brevedad ciertos dineros, cuando no se conoce cuándo debía reintegrarlos o hasta cuándo tenía derecho a conservarlos? - ¿Puede afirmarse en grado de certeza que el abogado debía devolver ciertos dineros, cuando no se conoce si era su obligación reintegrar la totalidad o apenas una porción de los mismos?
- ¿Puede afirmarse en grado de certeza que el abogado debía devolver ciertos dineros, cuando no se sabe con exactitud si tenía derecho a conservar para sí la totalidad o una porción de ellos?
La
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