CNDJ - 160.AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Confirma MULTA e INHABILIDAD -ABUSO DE CONFIANZA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 160.AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Confirma MULTA e INHABILIDAD -ABUSO DE CONFIANZA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9050
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicado N°660011102000201800020 01 Aprobado según Acta de Sala No.60 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, la cual declaró disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, por haber incurrido de manera GRAVÍSIMA Y DOLOSA, en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 1, de la ley 734 de 2002, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en el ejercicio del cargo de secuestre, dentro del proceso ejecutivo, radicado No. 2014-0799 y en consecuencia lo sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1Expediente digital; carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 97Sentencia. Magistrado Ponente: Jorge Isaac
Posada Hernández.
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto del 27 de noviembre de 20172, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira-Risaralda, para que se investigara la falta disciplinaria en que pudo incurrir el Auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, en el ejercicio del cargo de secuestre, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-0799, promovido por Luis Bernardo Granada Eusse contra Danny Lea Vásquez Mera, por no rendir informes periódicos y no realizar las consignaciones de la cuota parte del arriendo del inmueble encomendado. Por medio de providencia del 05 de marzo de 20183, se ordenó abrir indagación preliminar al disciplinado. El referido auto se notificó mediante edicto fijado el 11 de abril de 2018 y desfijado el 13 de abril de 20184. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira acreditó que el señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA se encontraba inscrito como Auxiliar de la Justicia en la modalidad de secuestre desde el 01 de abril de 2013 hasta el 17 de julio de 20175. El 21 de agosto de 20186, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda, dispuso abrir investigación en contra del Auxiliar de la
Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA y el 06 de noviembre de 20187 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. El 20 de marzo de 20198 se formuló pliego de cargos al disciplinable en su calidad de Auxiliar de la Justicia de Pereira, por la presunta realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 2 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 04AnexosQuejaProceso2014-799Tomo2; página 126. 3 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 10AutoIndagacionPreliminar. 4 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 15Edicto. 5 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 13AcreditaciònOficinaJudicial. 6 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 22Apertura. 7 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 35AutoCierredeInvestitagación. 8 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 41EvaluaciónCArgos. 2
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta del Código Penal de manera dolosa, misma que está contemplada como falta disciplinaria gravísima en el artículo 55 numeral 1 del Código Disciplinario único. El 10 de abril de 20199, el señor Duparfay de J. Buitrago Torres, en su calidad de apoderado de oficio del disciplinado, presentó descargos a efecto de ejercer la defensa en favor del señor JULIO CÉSAR
CASTAÑO PARRA.
El 04 de septiembre de 2019, la señora Silvia Patricia Rayo García, arrendataria del inmueble encomendado para la época de los hechos, rindió declaración juramentada. La calificación fue variada mediante providencia del 18 de junio de 202010, en el sentido que los cargos que se le debieron formular al señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA eran por la posible incursión en la falta gravísima consagrada en la Ley 734 de 2002, artículo 55 numeral 1, por presuntamente realizar la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, de manera dolosa, normas que preceptúan: ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. R ealizar una conducta tipificada objetivamente en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.” 9 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 47AlegatosApoderadoOficio. 10 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 76VariaciònCargos.
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta ARTICULO 249 de la Ley 599 de 2000. ABUSO DE CONFIANZA.
“El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad" Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado no cumplió su deber de consignar los dineros recibidos por concepto del arrendamiento del inmueble encomendado como secuestre en el proceso ejecutivo con radicado No. 2017-0799, ni rindió cuentas finales al respecto, El 24 de junio de 2020, se notificó al disciplinado y a su apoderado, la variación del pliego de cargos11. El 19 de abril de 202112, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que allegaran alegatos de conclusión, sin embargo, el disciplinando guardó silencio. Las pruebas que se allegaron fueron: 11 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 78ConstanciaRemisionCorreoElectronicio (SIC). 12 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 95CertificaciònEStado 4
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta - Copia en formato digital del proceso ejecutivo hipotecario, radicado No. 2014-0799, demandante Luis Bernardo Granada Eusse y demandado Danny Lea Vásquez Mera13. - O ficio No. 0091 del 21 de febrero de 2018 del secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, en el que se informa que el señor JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, designado como secuestre en el proceso de referencia, dejó de presentar los correspondientes informes mensuales y las consignaciones de la cuota parte del arriendo14. - O ficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira acreditó que el señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA se encontraba inscrito como Auxiliar de la Justicia en la modalidad de secuestre desde el 01 de abril de 2013 hasta el 17 de julio de 201715. - C ertificado de antecedentes del señor JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA de la Procuraduría General de la Nación.16 - D eclaración juramentada de la señora Silvia Patricia Rayo García, arrendataria del inmueble encomendado para la época de los hechos. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, declaró 13 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 03AnexosQuejaProceso2014-799Tomo1
y PDF 04AnexosQuejaProceso2014-799Tomo2. 14 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 08RespuestaJuzgadoCuartoCivilMunicipal 15 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 13AcreditaciònOficinaJudicial. 16 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 23AntecedentesProcuraduria 5
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, por haber incurrido de manera GRAVÍSIMA Y DOLOSA, en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 1, de la ley 734 de 2002, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en el ejercicio del cargo de secuestre, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-0799 y en consecuencia lo sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. Indicó que, el señor JULIO CESAR CASTAÑO PARRA, pese a que fue designado como secuestre en el proceso ejecutivo con radicado No 2014-0799, incumplió la obligación a la cual se había comprometido en
el momento de recibir en custodia el bien secuestrado, de consignar a la cuenta del juzgado de conocimiento el porcentaje de la cuota recibida por concepto del arrendamiento del inmueble encomendado. La Seccional constató que, si bien en la diligencia de secuestro se había ordenado la entrega al Auxiliar de la Justicia del 33% del canon de arrendamiento que se pagaba mensualmente, entre los meses de abril de 2015 y octubre de 2017, el señor JULIO CESAR CASTAÑO PARRA había recibido por concepto del arrendamiento del inmueble encomendado solo el 30% del valor total. Sin embargo, de ese 30% recibido mensualmente, únicamente, el día 08 de octubre de 2015, el Auxiliar de la Justicia presentó informe anexando recibo de consignación, omitiendo realizar la consignación del restante de los pagos efectuados. Las pruebas que sustentaron la actuación irregular fueron i) el acta de la diligencia de secuestro, donde se constataba el valor del canon de 6
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta arrendamiento y la orden a la arrendataria de seguir efectuando el pago del 33% del valor total de dicho canon al señor JULIO CESAR CASTAÑO PARRA ii) el escrito del demandante sobre la información recibida por parte de la arrendataria de los respectivos pagos al señor JULIO CESAR CASTAÑO PARRA y iii) el testimonio de la arrendataria
Silvia Patricia Rayo, bajo la gravedad de juramento, en el que precisa el pago oportuno del porcentaje del canon de arrendamiento. Por lo anterior, el a quo consideró que, el disciplinable si bien no rindió informes de su gestión como era su deber, esta conducta no pasaba a ser más que una omisión controlable administrativa por el juez. Sin embargo, al recibir los dineros correspondientes al pago del porcentaje del canon de arrendamiento y no ponerlos a disposición del juzgado de conocimiento, como era su deber, era evidente que se generaba una apropiación de estos recursos, lo que constituye un claro abuso de la confianza depositada en él, correspondiente a una descripción objetiva de una conducta tipificada como delito. Estimó que, teniendo en cuenta la modalidad y circunstancias de cómo se dieron los hechos, la falta disciplinaria reprochada afectaba la Administración de Justicia y a terceras personas, y por corresponder a la descripción objetiva de un delito se consideraba una falta GRAVISIMA. Además, toda vez que el investigado sabía que no podía obrar de dicha manera y, sin embargo, de manera consciente y voluntaria dispuso del dinero recibido producto del bien encomendado, la modalidad de la culpabilidad era DOLOSA. Por lo anterior, sostuvo la Seccional que correspondía imponer al Auxiliar de la Justicia investigado, la sanción de MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o 7
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta contratar con éste, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes, igualmente, se fijó edicto17 el 24 de agosto de 2021, desfijado el día 26 del mismo mes y año. También observa esta Comisión que el Seccional libró las comunicaciones respectivas a todas las direcciones que fueron allegadas en la instancia correspondiente. En suma, el disciplinado, fue notificado del pliego, sin embargo, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda18, la cual declaró disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, por haber incurrido de manera GRAVÍSIMA Y DOLOSA, en la falta disciplinaria
consagrada en el artículo 55 numeral 1, de la ley 734 de 2002, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 17 Expediente digital: carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 100Edicto. 18Expediente digital; carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 97Sentencia. Magistrado Ponente: Jorge Isaac Posada Hernández. 8
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta del Código Penal, en el ejercicio del cargo de secuestre, dentro del proceso ejecutivo, radicado No. 2014-0799 y en consecuencia lo sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria: Tipicidad. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el disciplinando sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el Auxiliar de la Justicia, fue declarado disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el
artículo 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, como abuso de confianza, en el ejercicio del cargo de secuestre, dentro del proceso ejecutivo, radicado No. 2014-0799. Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de las normas desarrolladas en el pliego de cargos, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. La conducta desplegada por el Auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, se encuentra acreditada de conformidad con las pruebas legalmente obtenidas y analizadas por parte de la primera 9
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta instancia, demostrándose con ellas, que el disciplinando en su calidad de secuestre, no realizó las consignaciones de la cuota parte del arriendo del inmueble encomendado en el proceso ejecutivo con radicado No. 2014-0799, sin rendir cuentas del dinero recaudado, ni proferir ninguna justificación para dicha omisión que explicara su accionar, desatendiendo los autos del 23 de noviembre de 201619, 15 de febrero de 2017 y 18 de octubre de 2017 donde se le solicitaba rendir informe de la gestión y de los cánones de arrendamientos
recolectados. Demostrando con ello que el investigado realizó, con ocasión de sus funciones, una conducta tipificada objetivamente en la Ley como delito sancionable a título de dolo, consagrada en el artículo 249 del Código Penal, al apropiarse de una cosa mueble ajena, es decir, el valor de los cánones de arrendamiento a él entregados20, los cuales se le habían confiado por su labor de secuestre del inmueble encomendado en razón del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-0799. Ilicitud sustancial. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales, sin justificación alguna. Para el caso en concreto, el investigado en su calidad de Auxiliar de la Justicia, estaba en la obligación de cumplir con un conjunto de deberes, producto del cargo aceptado, entre los cuales se destaca la obligación de consignar a orden del juzgado de conocimiento los valores de la cuota del canon de arrendamiento recolectados en razón de la custodia del bien secuestrado, deber que no cumplió generando un abuso de confianza de la labor confiada. 19 Expediente digital; carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 04AnexosQuejaProceso2014-799Tomo2; Páginas 47, 64 y 115. 20 Expediente digital; carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 04AnexosQuejaProceso2014-799Tomo2; Páginas 118-122. 10
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta En ese orden de ideas, tenemos que el Auxiliar de la Justicia, infringió el deber que se le había confiado como secuestre en el proceso ejecutivo con radicado No. 2014-0799 de consignar los dineros recibidos, por el pago del arrendamiento, a orden del juzgado, afectando el trámite del proceso ejecutivo, causándole perjuicio a la administración de Justicia. No observa esta Colegiatura causal de exoneración de responsabilidad o eximente de responsabilidad, ni mucho menos justificación en su actuar, por el contrario, el investigado se abstuvo de presentar informe y soporte de las consignaciones, al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2014-0799, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira. Culpabilidad. Observa esta Corporación, que la Sala Primigenia, calificó la falta como GRAVISIMA a título DOLO, toda vez que el investigado sabía que no podía proceder de la manera en como obró y sin embargo, de manera consciente y voluntaria dispuso del dinero recibido. Tenemos que el investigado cometió la falta endilgada a título de dolo, lo cual se determina en el hecho mismo de ostentar la condición de Auxiliar de la Justicia pues, era conocedor de la obligación de realizar las consignaciones respectivas, deber advertido en auto del 12 de febrero de 201521, mediante el cual, al designar al investigado como secuestre, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de
Mínima Cuantía de Pereira, le advierte que deberá consignar los dineros recibidos producto de la medida a orden del juzgado. 21 Expediente digital; carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 03AnexosQuejaProceso2014-799Tomo1; Página 53. 11
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Así, el investigado JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, actuó con dolo, toda vez que, atendiendo a su condición de Auxiliar de la Justicia, le asistía la obligación de cumplir a cabalidad con la naturaleza esencial del servicio, el de colaborar, actuar con idoneidad y eficacia en sus funciones de su cargo, sin embargo, no lo hizo, alejándose del compromiso adquirido el 09 de marzo de 201522, al aceptar el cargo como secuestre. De la dosimetría de la sanción. Evidencia esta Corporación que las sanciones impuestas al disciplinado, cumplen con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción impuesta. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se
considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con el principio mencionado, y proporcionalidad, cumpliendo con los criterios señalados en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Sanción que debe mantenerse como quiera que el investigado incurrió en una falta de carácter gravísima dolosa, misma que se encuentra afín con los parámetros establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, es decir fue racional y proporcional al perjuicio causado a la administración de justicia, máxime que no procuró por iniciativa propia disminuir los efectos causados. 22 Expediente digital; carpeta PRIMERA INSTANCIA; PDF 03AnexosQuejaProceso2014-799Tomo1; Página 53. 12
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la cual declaró disciplinariamente responsable al JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, la
cual declaró disciplinariamente responsable al JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA, por haber incurrido de manera GRAVÍSIMA Y DOLOSA, en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 1, de la ley 734 de 2002, concordante con el artículo 56 ídem, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en el ejercicio del cargo de secuestre, dentro del proceso ejecutivo, radicado No. 2014-0799 y en consecuencia lo sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará
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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Risaralda para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 14
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15