CNDJ - 160.CONFLICTO DE COMPETENCIA AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Competencia para adel
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 160.CONFLICTO DE COMPETENCIA AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Competencia para adel
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No 11001080200020220101400 Aprobado según Acta N. 46 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría General de la Nación2. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto tuvo su origen con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá contra la sociedad auxiliar de la Justicia, ABC JURÍDICAS S.A.S, representada legalmente por el señor Fabián Ricardo Cruz Carrillo por cuanto fue designado como 1 Expediente digital, 015AutoOrdenaRemitirporCompetenciaProceso2022-01843 pdf”, 2 Expediente digital 20221103170507231 pdf C - 8574
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020220101400
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA secuestre en el proceso 11001311002520180063800 y no le dio cumplimiento a lo ordenado en auto del 1 de diciembre de 2021.3
Mediante decisión del 24 de junio de 2022, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá, avocó conocimiento y ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia, ABC JURÍDICAS S.A.S, representada legalmente por el señor Fabián Ricardo Cruz Carrillo. Sin embargo, indicó que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario derogó la Ley 734 de 2002 y algunos artículos de la Ley 1474 de 2011, entre ellos el artículo 41 por lo que en este asunto, al tratarse de un auxiliar de la justicia declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación por medio del auto de 12 de septiembre de 2022. 4 Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., quien, mediante decisión del 21 de octubre de 2022, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia. POSTURA DE LOS COLISIONADOS En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón recibió el informe presentado por el 3 Expediente digital, 013RespuestaJuzgado25FamiliaProceso2022-01843 – pdf 003Anexo 4 Expediente digital, 015AutoOrdenaRemitirporCompetenciaProceso2022-01843 pdf” 2 C - 8574
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RAD. No. 11001080200020220101400
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Juzgado 25 de Familia de Bogotá donde manifestó que, ABC JURIDICAS S.A.S, representada legalmente por el señor Fabián Ricardo Cruz Carrillo, designado como secuestre dentro del proceso de sucesión de José Adán Fonseca Rodríguez con radicado 11001311002520180063800, no dio cumplimiento a lo ordenado por ese despacho en auto del 1 de diciembre de 2021.
Al entrar a resolver sobre su admisión, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón expresó que el informe fue asignado por reparto el 16 de junio de 2022 y el 24 de junio de ese mismo año dio apertura de investigación disciplinaria y como consecuencia se originó la vinculación de la sociedad auxiliar de la justicia en mención; producto de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que expresamente daba esa competencia a los Consejos Seccionales. Sin embargo, al entrar en vigencia el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario que derogó la Ley 734 de 2002 y algunos artículos de la Ley 1474 de 2011, entre ellos el artículo 41, que determinaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, hoy Comisiones de Disciplina Judicial, examinarían las conductas y sancionarían las faltas de los auxiliares de la justicia, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, razón por la cual, había que aplicar el contenido del artículo 70
del Código General Disciplinario que consagra que los auxiliares de la justicia serán disciplinados conforme a ese Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan y que de acuerdo con el contenido del artículo 92 que estableció: 3 C - 8574
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RAD. No. 11001080200020220101400
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. (…) El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”.
Por lo anteriormente dicho estableció el magistrado Martín Leonardo Suarez Varón que las conductas de aquellos particulares disciplinables serian investigadas por la Procuraduría General de la Nación. Recibida las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, fue asignada a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., la cual manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le otorga competencia a esta entidad para conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esta atribución, no implicaba que se debía conocer de todos los particulares que ejerzan
función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial. Según el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2002 sería la competencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial el deber de ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el artículo 239 ut supra donde esta plasmada en el capítulo 1 del titulo XIIRégimen de los funcionarios de la rama judicial, donde este 4 C - 8574
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA menciona que la función jurisdiccional disciplinaria, se encargara de resolver entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables.
RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de 1 de diciembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual5.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Para empezar, es necesario señalar que en ocasiones recientes6, esta Corporación ha optado por remitir estos asuntos a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo la Corte Constitucional se ha declarado inhibida en la medida en que al
tratarse de empleados Judiciales porque no era competente para conocerlos, ya que no se trataba de un conflicto de jurisdicciones, ello porque la autoridad interviniente no ejercía la función constitucional de administrar justicia. Así lo manifestó en Auto 1411 de 2022, Expediente CJU-1353, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas: 5 Expediente digitalizado, archivo virtual “02 11001080200020220101400 ACTA”. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 18 de enero de 2023, aprobado en Sala No. 1 de la fecha, exp. No. 110010802000202200963 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 5 C - 8574
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA “La Sala Plena considera que no es competente para resolver la presente controversia. Lo anterior porque no se trata de un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencias entre una autoridad judicial (la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar) y una autoridad judicial en ejercicio de una función administrativa (Consejo de Estado). Según como fue planteado por la autoridad que promovió el conflicto, este asunto versa sobre la autoridad encargada de adelantar la acción disciplinaria que se sigue en contra de Matilde María Deluquez Díaz. Ella se desempeñaba como escribiente de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar para el mes de enero del año 2015, fecha de la ocurrencia de la supuesta falta disciplinaria”.
En el referido auto, la Corte ordenó el traslado del caso a la consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 en su numeral 107 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, dicha Corporación también ha sido declarada incompetente en temas similares, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, ya que su función se limita a resolver los conflictos de competencias entre autoridades administrativas y al encontrar que una de las autoridades 7ARTÍCULO 112. INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados. Notas de Vigencia Legislación Anterior Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la
información necesaria para el efecto. 6 C - 8574
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA en conflicto corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ha concluido que no puede resolver el conflicto por tratarse de una entidad que tiene funciones jurisdiccionales8 .
En vista de lo anterior, a fin de evitar que se continúen dictando decisiones de inhibición sobre cuestiones como la que ahora nos ocupa, es necesario que la Comisión resuelva la controversia planteada. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 21 de septiembre de 2022. Radicado No. 11001-0306-000-2022-00119-00. CP. Óscar Darío Amaya Navas. 7 C - 8574
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Caso Concreto Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20219 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952;
evidenciándose que, contrariamente a tratarse de una omisión u olvido en la nueva Ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta 9 Reformó la Ley 1952 de 2019. 8 C - 8574
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional
(auxiliares de la justicia). El anterior recuento legislativo despeja cualquier duda sobre la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia;10 como lo ha señalado la Corporación en el proveído del 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, siendo magistrado ponente Alfonso Cajiao Cabrera. Sin embargo, antes de la creación de esta Comisión, la finalidad de la jurisdicción disciplinaria, en el marco de la estructura constitucional y legalidad definida en el ordenamiento jurídico colombiano, era la encargada de investigar la conducta de aquellos funcionarios judiciales y particulares que ejercieran labores dentro del sistema judicial. Por lo tanto, con la entrada en función de esta Corporación y el nuevo Código General Disciplinario, es evidente que dicho paradigma competencial de la jurisdicción disciplinaria cambió para, ahora, tener un ámbito de acción mucho más grande que abarca no solo a funcionarios, sino también a empleados judiciales, incluidos los de la
Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una institución que, en efecto, se encuentra intrínsecamente ligada a la labor de administrar justicia. En ese orden de ideas, si el objetivo del legislador era que esta Corporación ampliara esa competencia para, poder decirse ahora 10 Como lo señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó su criterio, en el radicado Nº 200011102000201400157-01. 9 C - 8574
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA que, está en la facultad de disciplinar a todos aquellos que desempeñan funciones y labores en el aparato judicial es decir se convertirá a todas luces en un órgano especializado y fiscalizador de la actividad judicial -salvo los casos de fuero legal y constitucional-; no puede afirmarse que ello no aplica para los auxiliares de la justicia, quienes, como viene de verse con suficiencia, son dignidades que fueron creadas con la finalidad de que los particulares ejercieran labores de colaboración en la administración de justicia, siendo entonces la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales -como autoridades disciplinarias especializadas en ese control dentro de la actividad judicial, las que deberán conocer del proceso y las responsabilidades de cada interviniente en el mismo-, las cuales están llamadas a vigilar la actuación de esos particulares y no una autoridad administrativa ajena a la Rama Judicial, como lo es
la Procuraduría General de la Nación. En ese orden de ideas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 C - 8574
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría
Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente 11 C - 8574
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 12 C - 8574
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110010802000202201014 00
Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. 13 C - 8574
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA En el presente asunto, la Comisión decidió asignar la competencia para conocer de la presente actuación a la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Bogotá. Decisión que comparto, no obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, que además de las consideraciones expuestas en la providencia en mención11, existen 2 normas adicionales que refuerzan aún más, la competencia de esta Corporación, para conocer los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la justicia, como lo son: el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2º del artículo 63 ibidem. Disposiciones normativas que contemplan, que tanto a la Comisión como a sus Seccionales, les corresponde conocer de los procesos seguidos contra los particulares y las autoridades que administran justicia de manera temporal permanente, así como el listado de faltas disciplinarias, que le resultan atribuibles a los auxiliares de la justicia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 11 La Comisión es competente para conocer de auxiliares conforme lo establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263
de la Ley 1952 de 2019. Si bien es cierto que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20219 modificó dicho artículo 265 y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952. 14 C - 8574
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