CNDJ - 160.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 160.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200749 00 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.
2. LA CONDUCTA INVESTIGADA El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de
Instrucción de Bogotá2 con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina 1 Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 2 Procurador Néstor Mauricio Areiza Murillo. Página 1 | 23
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Radicado No. 11001080200020220074900
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Judicial de Bogotá, en relación con el proceso originado en virtud de la queja presentada por la señora Luz Esperanza Muñoz Hernández, por el presunto incumplimiento de los deberes y obligaciones a cargo de la
señora Argenida Isabel Pacheco Cantero, en su condición de secuestre, al haber retenido el 50% del dinero recibido en virtud de la administración del bien, el cual debía ser entregado a la quejosa y no haber rendido cuentas comprobadas de su gestión sobre el bien inmueble entregado para su custodia. Mediante acta de reparto del quince (15) de agosto de 2019, se asignó el conocimiento del asunto al magistrado Alberto Vergara Molano, quien adelantó el proceso hasta la práctica de pruebas en indagación provisional, cuando asumió el conocimiento el magistrado Jorge Eliecer Gaitan Peña como nuevo titular del despacho, quien dictó auto de apertura de investigación el treinta (30) de septiembre de 2021, practicó unas pruebas y dictó auto de cierre de investigación el treinta y uno (31) de marzo de 2022, sin embargo, mediante providencia del dieciocho (18) de abril de 2022 resolvió declarar la falta de competencia para continuar conociendo el presente asunto disciplinario y ordenó remitirla a la Procuraduría General de la Nación3. Sostuvo el magistrado de la Comisión Seccional que, si bien la jurisdicción disciplinaria estaba asumiendo el conocimiento de los asuntos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, esta situación cambió con la derogatoria de este artículo por parte de la Ley 1952 de 2019, modificada a su vez por la Ley 2094 de 2021. 3 En virtud de que había comenzado a regir la Ley 1952 de 2019.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Agregó que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 924 del Código General Disciplinario, por le cual se regula la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, correspondería a la Procuraduría General de la Nación la investigación y juzgamiento de los particulares disciplinables. Al haberse establecido la calidad de particulares a los auxiliares de la justicia, estimó que era claro que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial carecía de competencia para adelantar la actuación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia Argenida Isabel
Pacheco Cantero.
3. DEL CONFLICTO Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado al Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, quien, mediante auto del primero (1°) de septiembre de 2022, ordenó remitir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5, por considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Apoyó su posición con el argumento que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 atribuyó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de las investigaciones adelantadas contra 4 “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. 5Archivo E-2022-408633 carpeta E-2022-408633 COPIA DIGITAL EXPEDIENTE 2022 018863 0O (1), expediente digital. Pági na 3 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA los particulares, esto no implica que su aplicación sea para todos aquellos que ejerzan función pública.
Agregó que la interpretación realizada por la Comisión Seccional resultaba errónea y que desconocía lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con el cual le corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción
disciplinaria contra los particulares disciplinables conforme con lo previsto en tal cuerpo normativo. Igualmente refirió que la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia fue otorgada en el artículo 1° del Código General Disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Comisión Nacional de Disciplina Judicial “por la especialidad y participación en la Rama Judicial a través de las diferentes jurisdicciones como agentes o actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial”6. Así mismo, hizo alusión a la naturaleza de los cargos de auxiliares de la justicia, indicando que constituyen oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas de determinadas cualidades, las reglas para su designación así como su régimen y honorarios, dispuesto en el Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de lo cual concluyó que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial por lo que debía entenderse que la acción disciplinaria correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales. 6 Ibidem. Pági na 4 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Finalmente adujo que la Ley 1952 de 2019 efectivamente derogó la disposición de la Ley 1474 de 2011 que asignaba a la jurisdicción
disciplinaria el conocimiento de los asuntos relativos a la investigación de las conductas de los auxiliares de la justicia, a la jurisdicción disciplinaria, sin embargo, con la expedición de la Ley 2094 de 2021 se suprimió esta derogatoria.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL Mediante acta individual de reparto del veintiséis (26) de septiembre de 2022, el conocimiento de la presente diligencia fue asignado al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla7.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. 7 Archivo 02 1001080200020220074900 ACTA de la carpeta del expediente digital.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional
mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución. Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados, reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial que es la Comisión Seccional. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra de la señora Argenida Isabel Pacheco Cantero en calidad de auxiliar de la justicia? Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia. 5.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia. Pági na 6 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA El artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, estableció como función de la entonces Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales de la Judicatura, examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los auxiliares de la justicia, derivado de lo cual, con la reforma introducida por el Acto Legislativo 02, las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en primera instancia conocían de los procesos adelantados en contra de estos particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas y esta Comisión Nacional en segunda instancia, esto hasta la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.
Por consiguiente, con la entrada en vigor del Código General Disciplinario y específicamente de acuerdo con lo establecido en su artículo 708, la competencia para conocer de las investigaciones en contra de los auxiliares de la justicia se asignó a la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue respaldado por el artículo 92 de la Ley 2094 de 2021 que a la letra reza: “El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el Artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. 8 El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera
permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Pági na 7 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Esta Corporación mediante decisión del 29 de marzo de 20239, estimó frente a la competencia de los auxiliares de la justicia lo siguiente: “En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan».
De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son
investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»” De esta manera, se establece que la competencia para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto legalmente, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación al haberse apartado de ello a la jurisdicción disciplinaria. Por otra parte, y en cuanto a la fecha a partir de la cual adquirió competencia la Procuraduría General de la Nación para conocer de los 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial decisión del 29 de marzo de 2023, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez, radicado 110010802000202201010 00. Pági na 8 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA asuntos inherentes a las conductas de los auxiliares de la justicia esta Comisión estableció que: “En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso
expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de
esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. Frente a este punto, es pertinente aclarar que, aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva Pági na 9 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad.
Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29
de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico”10. Por consiguiente, la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia se conserva en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en primera instancia y Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda, siempre que se haya notificado el pliego de cargos antes del veintinueve (29) de marzo de 2022, distinto sería cuando no exista pliego de cargos, caso en el cual por expresa disposición normativa el conocimiento le corresponde a la Procuraduría General de la Nación. 5.3 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Argenida Isabel Pacheco Cantero en calidad de auxiliar de la justicia al 10 Ibidem. Página 10 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 201500089.
En el presente asunto se evidencia que no se formuló pliego de cargos en contra del investigado, por lo cual, el requisito de notificación del pliego de cargos para la definición de la competencia no se configura,
por lo cual no sería posible atribuir el conocimiento a la Comisión Seccional de Bogotá, tal como lo solicitó el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá. En consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, esta Corporación estima que es la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá la encargada de adelantar el proceso disciplinario en su condición de auxiliar de la justicia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia Página 11 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y copia de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 12 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ
Secretario Judicial Ad Hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 4 de mayo de 2023
ACTA No. 30 de la misma fecha. RAD. 110010802000202200749 00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que me aparto de lo Página 14 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada, que dirimió el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento en la segunda entidad, dado que para el 29 de marzo de 2022 no se habían formulado cargos a la auxiliar de la justicia Argenida Isabel
Pacheco Cantero. Al respecto, considero pertinente anotar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011,
en concordancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Tal competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, al señalar: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos Página 15 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”.
Precepto que a su vez armoniza con los dispuesto en articulado 63 del C.G.D que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló en su parágrafo
2° a “los auxiliares de la justicia”, lo que despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Así mismo, en “aplicación del principio tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.11 A su vez considero que la providencia objeto de salvamento se divorcia de los anteriores preceptos normativos, así como de lo previsto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. Recordemos la aplicación de la ley en el tiempo del artículo 624 del C.G.P, que reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 11 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984). Página 16 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y
las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. Artículo modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887. En ese orden de ideas, para el suscrito, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son las competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.D.U, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Se insiste, si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, sin embargo, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202112 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello era producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares
12 Reformó la Ley 1952 de 2019. Página 17 | 23
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA al servicio del aparato jurisdiccional, por lo que las diligencias debieron remitirse a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por ser la autoridad jurisdiccional competente.
En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de salvar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Expediente virtual.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000 202200749 00 Aprobado según Acta de Sala No. 030 del 4 de mayo de 2023. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Corporación, mediante la cual se decidió
“PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento del presente asunto a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase el presente proceso a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y copia de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información. ” En este caso particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Página 19 | 23
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Radicado No. 11001080200020220074900
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para investigar las presuntas irregulares cometidas por la señora Argenida Isabel Pacheco Cantero, en su condición de secuestre, al haber retenido el 50% del dinero recibido en virtud de la administración del bien, el cual debía ser entregado a la quejosa y no haber rendido cuentas comprobadas de su gestión sobre el bien inmueble entregado para su custodia. Al respecto considero que la competencia para conocer de las investigaciones disciplinarias contra los auxiliares de la justicia, pertenece a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Salas Seccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo
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