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CNDJ - 160.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN- Dio por contestada demanda por mora en

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 160.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN- Dio por contestada demanda por mora en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020170071501 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial de la quejosa y el disciplinado, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSSUÉ ABDÓN SIERRA GARCÉS, en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, porque en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en falta grave a título de culpa grave, al violar el deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y desatender el numeral 4 del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, al tiempo que lo absolvió de la descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 287 del Código Penal. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN 1 La sala de primera instancia estuvo conformada por el Magistrado Ponente Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero. F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Del escrito de queja del 21 de noviembre de 2017, se desprende que el 8 de septiembre de 2016, la señora Laura Inés Villazón Rodríguezquejosaradicó demanda de restitución de inmueble arrendado contra Gerardo Serrano Díaz y por reparto, el asunto correspondió al Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar con radicación 20001418900220160129100. En auto del 20 de septiembre de 2016, fue admitido el libelo demandatorio y a través de memorial del 10 de octubre de 2017, su apoderado solicitó fijar fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. y en la misma data, deprecó el embargo y secuestro de los bienes de la parte demandada -art. 384 numeral 7 del Código General del Proceso-, insistiendo en las peticiones en dos (2) ocasiones más, sin obtener ningún pronunciamiento, a pesar del riesgo que corría porque el extremo pasivo podía insolventarse2. Adjuntó copias de las actuaciones del proceso 200014189002201601291003. ANTECEDENTE PROCESAL El asunto fue asignado por reparto el 21 de noviembre de 2017 al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar4 y el 4

de diciembre de 2017 se inició indagación preliminar contra el doctor JOSSUÉ ABDÓN SIERRA GARCÉS en calidad de Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar5. En esta etapa, se incorporaron copias del nombramiento y del acta de 2 Folios 1 a 6. 3 Folios 8 a 40 4Folio 40 5 Folio 42. Pági na 2 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN posesión del funcionario, quien además, presentó escrito de versión libre en el cual explicó que la demora obedeció a la carga laboral que tenía para ese momento. El 9 de febrero de 2018, el representante judicial de la quejosa presentó escrito resaltando el error del juez en el auto del 31 de enero de 2018 mediante el cual ordenó correr traslado de la respuesta de la demanda y de las excepciones, pues habría omitido dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, que establece «no oír al demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, en tanto éste no demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y demás conceptos adeudados (…)». En auto del 21 de mayo de 2018 se ordenó la apertura de

investigación disciplinaria6. El funcionario rindió versión libre el 22 de junio de 20187 y precisó que luego de haberse decretado las medidas cautelares, el apoderado de la demandada seguía solicitando la fijación de la audiencia y así accedió, pues la «interpretación procesal de este jurista es que si nos encontramos en un sistema oral lo más razonable sería llegar a la audiencia y ahí si analizar el artículo 384 con lo respecto las consignaciones pagadas por el demandado para ser oído, ya que este artículo no especifica de manera clara y precisa en qué etapa sería oído, ya que si sacamos la sentencia anticipada romperíamos el esquema del procedimiento oral» (folio 101; 6 Folio 86 7 Folios 100 y siguientes Pági na 3 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN sic a lo transcrito). Agregó, que estaba siendo objeto de persecución por los abogados de la accionante. En testimonio rendido el 22 de junio de 2018, el señor Benjamín Hernández Caamaño -apoderado de la demandante-8, expresó que el juez se había declarado impedido el 16 de marzo de 2018 con argumentos falaces imputados a los abogados de su firma, sin embargo, no fue resuelto porque el titular del Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples evidenció la pérdida de

competencia. Agregó lo siguiente9: «(…) el segundo aspecto surge del impedimento es que inicialmente dictó un auto de declaración de impedimento en el que falazmente le atribuía al doctor JOSÉ ANDRÉS TRUJILLO BASTIDAS, un abogado enormemente decente y muy educado, que este lo había amenazado por teléfono y dicho auto es del 16 de marzo de 2016 firmado por SIERRA GARCES y con sello de notificación de estado y firma de la secretaria ANGÉLICA BAUTE REDONDO y lo voy a aportar si se me permite. Tiempo después de que se inició esta investigación disciplinaria el auto que acabo de mencionar fue sustituido meses después, y que no lo traje en este momento, por otro auto con el mismo texto, pero involucrando como autores de las mismas amenazas telefónicas al doctor JOSÉ ANDRÉS TRUJILLO BASTIDAS Y A MASSIEL KARINA CARRILLO GUTIERREZ y al suscrito BENJAMIN HERNÁNDEZ CAAMAÑO como presuntos autores de esas amenazas telefónicas. No solo es una falacia de SIERRA GARCES sino un acto de cinismo porque la doctora MASSIEL CARRILLO GUTIERREZ que es la apoderada sustituta en ese proceso no lo conoce, no lo ha visto, no lo puede describir y nunca ninguno de nosotros habló por teléfono con SIERRA GARCES y mucho menos a su teléfono que se desconoce». (Folio 104; sic a lo transcrito). Por su parte, la señora Angélica María Baute, secretaria del Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en

su declaración precisó que en el auto del 16 de marzo de 2018, no 8 Folios 103 y siguientes 9 Aportó copias de las actuaciones surtidas en el proceso 2016-01291 y de la decisión que se abstuvo de abrir vigilancia administrativa Pági na 4 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN existen inconsistencias, por cuanto el impedimento que obra en el proceso señala que los apoderados de la quejosa, José Andrés Trujillo Bastidas, Maciel Karina Carrillo Gutiérrez y Benjamín Hernández Caamaño, estarían amenazando al juez. Juan Bautista Bedoya Flórez, quien inicialmente representó a la señora Laura Inés Villazón Rodríguez, sostuvo que no entendía los motivos de esta investigación, pues el trámite de restitución de bien inmueble arrendado se surtió debidamente y el trato del juez siempre fue respetuoso10. Además, indicó que estuvo presente cuando el disciplinado recibió las amenazas. Declaró también José Andrés Trujillo Bastidas, apoderado sustituto de la demandante Laura Inés Villazón, el cual explicó la dilación que se presentó en el proceso. Refirió que la actuación fue irregular ya que expidió una decisión -16 de marzo de 2018consignando falsedades en su contra. Luego, el funcionario modificó el auto incluyendo los nombres de otras personas

que supuestamente habían proferido los señalamientos irregulares11. La última declaración que se recibió fue de la señora Massiel Karina Carrillo Gutiérrez, apoderada sustituta de la demandante, quien afirmó que ningún miembro de la oficina profirió amenazas o palabras desobligantes contra el juez12. Al proceso, fueron incorporadas dos (2) copias del proveído del 16 de marzo de 2018, con asunto: «auto declara impedimento». La primera, aportada por el abogado Hernández Caamaño, obra a folio 165 y aparece en los siguientes términos: 10 Folios 154-155 11 Folios 157 a 160 12 Folio 161 a 162. Pági na 5 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN «(…) El titular de este juzgado en relación con el apoderado judicial de la parte demandante Doctor JOSÉ ANDRÉS TRUJILLO BASTIDAS, se declara impedido para conocer el proceso VERBAL SUMARIO DE ÚNICA INSTANCIA DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 141 del C.G.P. Pues el mencionado profesional del derecho ha ejercido amenazas telefónicas contra este servidor judicial, denuncia disciplinaria, ha solicitado vigilancia administrativa, supuestamente por no haberse

dado trámite oportuno al proceso sin tener en cuenta la tutela interpuesta contra el auto que negó la reforma de la demanda y posteriormente haberse enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que el Magistrado ponente que conoció de la impugnación se ilustrara sobre el caso». (Folio 16; sic a lo transcrito). La segunda -obrante a folio 166-, aportada por la doctora Carrillo Gutiérrez, varía en el primer párrafo así: «(…) El titular de este juzgado en relación con el apoderado judicial de la parte demandante Doctores JOSÉ ANDRÉS TRUJILLO BASTIDAS, MASSIEL KARINA CARRILLO GUTIÉRREZ y BENJAMÍN HERNÁNDEZ CAAMAÑO se declara impedido para conocer el proceso VERBAL SUMARIO DE ÚNICA INSTANCIA DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 141 del C.G.P.». En proveído del 26 de febrero de 2019, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria13 y el 18 de noviembre siguiente, se formuló pliego de cargos atendiendo las disposiciones del artículo 196 de la Ley 734 de 200214 contra el doctor JOSSUÉ ABDÓN SIERRA GARCÉS, así: Primer cargo: 13 Folio 168 14 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pági na 6 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Posiblemente incurrió en falta disciplinaria en el trámite de restitución de bien inmueble arrendado No. 2016-01291-00, porque ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por el extremo pasivo de la litis y fijó fecha para la audiencia inicial, desconociendo lo reglado en el artículo 384 numeral 4 del Código General del Proceso15. Así señaló: «En el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado con el nro 2016-01291-00, como quiera que la demanda se basaba en la mora del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento, el Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, no debió darle trámite a las excepciones de mérito presentadas por la parte accionada y mucho menos ordenar la práctica de la prueba testimonial, hasta tanto acreditara haber consignado el valor de los cánones adeudados, por lo tanto incumplió con lo reglado en las normas antes transcrita.»16

Segundo cargo 15 Ley 270 de 1996 «Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1.- Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución y los reglamentos». Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso «Artículo 384. Restitución de Inmueble Arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…)

4. Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción.

Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere

dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo (…)». 16 Folio 186 Pági na 7 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Probablemente cometió falta disciplinaria en los términos del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 287 del Código Penal17, por incurrir en falsedad material en documento público, pues «primero expidió una decisión en la que se declaraba impedido en relación al abogado JOSÉ ANDRÉS TRUJILLO BASTIDAS, y en fecha posterior, luego de notificado ese auto y que estuviere a disposición de las partes, sustituye dicha providencia con un auto en el que relaciona no solo al togado TRUJILLO BASTIDAS, sino también a los apoderados MASSIEL KARINA CARRILLO GUTIÉRREZ y BENJAMÍN HERNÁNDEZ CAAMAÑO, con lo cual alteró materialmente un documento público».18 La primera falta fue calificada como grave, de acuerdo con los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 43 del C.D.U.19 a título de culpa grave «en razón a que es un servidor que conoce plenamente las

funciones propias del cargo, siendo de su resorte funcional resolver los procesos asignados a su despacho»20. La segunda, gravísima en los 17 Ley 734 de 2002 «Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». Ley 599 de 2000 «Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses». 18 Folio 188 19 ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 20 Folio 191

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN términos del numeral 1º del artículo 48 ibidem y dolosa, «debido al desbordamiento de sus competencias legales, al falsear una providencia previamente notificada, teniendo pleno conocimiento de que dicho comportamiento es contrario al ordenamiento jurídico, afectando sus deberes funcionariales como juez de la república»21. En adición, terminó el procedimiento y ordenó el consecuente archivo de las diligencias en lo que tiene que ver con la mora en el trámite y los supuestos fundamentos irreales del impedimento, pues se trataban de apreciaciones personales del funcionario, frente a las cuales esta jurisdicción disciplinaria no era competente para pronunciarse. El auto se notificó personalmente al disciplinado el 12 de diciembre de 201922 y en término rindió, descargos donde indicó que la decisión de fijar la audiencia del artículo 372 del C.G.P. obedeció a los reiterados escritos que presentó la defensa de la demandante, configurando «la teoría de los actos propios», además, porque no existía certeza sobre el acuerdo entre las partes y conforme ha sido resuelto por la jurisprudencia, consideró necesario llevarla a cabo. Frente al segundo cargo, sostuvo que versó sobre un hecho que no conocía y en todo caso, el apoderado de la quejosa tenía la única intención de afectar su buen nombre imputando supuestos cambios de decisiones que obraban debidamente en el expediente, por lo tanto,

aseveró que no era su firma y el único documento que expidió reposaba en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. 21 Folio 192 22 Folio 198 Pági na 9 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En esa etapa, el magistrado solicitó incorporar copias simples y completas del radicado 2016-0129123 y en proveído del 28 de febrero de 202024, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, procediendo el disciplinado a radicar escrito en el que refirió que el documento aportado por el apoderado de la quejosa no es el original, pues debe tenerse en cuenta el que obra en el expediente y tachó de falso, el que difiere de este. Agregó, que no hubo una actuación dolosa de su parte y las decisiones frente a las excepciones, de fijación de audiencia y práctica de pruebas, estuvieron fincadas en precedentes jurisprudenciales (T-601 de 2006, T-150 de 2007, T-1082 de 2007 y T-067 de 2010) e incluso, en una decisión de tutela que le ordenó dejar sin efectos la providencia del 10 de julio de 2017 en el trámite identificado con el No. 2016-00489, por vulneración al debido proceso, al no ser escuchado el demandado en

un asunto con aspectos similares al que se examina25. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dictó sentencia confirmando la responsabilidad del doctor JOSSUÉ ABDÓN SIERRA GARCÉS, Juez 2° de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar en lo que tiene que ver con el primer cargo y lo absolvió del segundo. Frente a la absolución, indicó la primera instancia que existía duda que debía resolverse a favor del disciplinado. Esto, debido a que en el 23 Folio 230 24 Folio 234 25 Folios 214 y siguientes Página 10 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN proceso de restitución de inmueble arrendado 2016-01291, obraba auto de fecha 16 de marzo de 2018, mediante el cual, el funcionario se declaró impedido en dicho asunto, porque «los doctores JOSÉ ANDRÉS TRUJILLO BASTIDAS, MASSIEL KARINA CARRILLO GUTIÉRREZ y BENJAMÍN HERNÁNDEZ CAAMAÑO» estaban ejerciendo amenazas en su contra. Precisó, que si bien el señor Hernández Caamaño, en declaración adujo que había sido reemplazada la decisión «meses después», no coincidían esas

aseveraciones con lo que obraba en el expediente, máxime cuando fue notificado el 20 de marzo de 2018 y remitido el 2 de abril de esa anualidad al Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar para que se pronunciara al respecto. Expuso que el testimonio de José Andrés Trujillo Bastidas relató acerca de la llamada que recibió el juez, lo cual, deja en evidencia que el señor Benjamín Hernández Caamaño no tenía una buena relación con el director del despacho judicial, aspecto que pudo influenciar en la declaración de ese último. Además, resaltó las exposiciones de la secretaria del juzgado, Baute Redondo, quien sostuvo que el auto original reposaba en el expediente, en consecuencia, las pruebas no arrojaban certeza sobre la comisión de la falta y en tal sentido, debía absolverse al funcionario de ese reproche. En torno al segundo cargo, indicó el a quo que la prueba documental demostraba que la señora Laura Inés Villazón Rodríguez, incoó demanda de restitución de bien inmueble el 8 de septiembre de 2016 y por reparto, correspondió al Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, quien la admitió el 20 de septiembre de esa anualidad. El demandado la contestó el 25 de Página 11 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN octubre de 2016, presentando excepciones previas y de mérito, sin embargo, no acreditó estar al día en el pago de los cánones de arrendamiento. Posteriormente, a través del proveído del 30 de agosto de 2017, se admitió la reforma del libelo y corrió traslado a la parte demandada y en decisión del 28 de febrero de 2018, se fijó para la realización de la audiencia inicial el 21 de marzo de 2018, decretando la práctica de pruebas, donde incluía los testimonios solicitados por la accionada. Luego, se declaró impedido el 16 de marzo de 2018, sin embargo, el Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, decidió asumir el conocimiento del asunto y el 31 de mayo de 2018, dio por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenó la restitución del inmueble. Así las cosas, concluyó la seccional que se presentó una irregularidad de carácter disciplinario a cargo de SIERRA GARCÉS, al ordenar el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la demandada, fijar la realización de la audiencia inicial y acceder a la práctica de pruebas, desconociendo lo reglado en el numeral 4º del artículo 384 del C.G.P. y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Frente a la sanción, estimó el a quo que la actuación del disciplinado por la cual sería sancionado se trató de una falta grave a título de

culpa grave, debiéndose confirmar los criterios valorados en el pliego de cargos -numerales 1 al 5 del artículo 44 del C.D.U.- e impuso una suspensión en el ejercicio del cargo público por el término de dos (2) meses. Página 12 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN La decisión se notificó a través de los correos electrónicos de los sujetos procesales el 21 de septiembre de 2020 y el 23 del mismo mes y año, se radicaron los escritos de apelación. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación26 oponiéndose a la decisión de absolver al funcionario de la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 287 del Código Penal. Para el censor, la primera instancia adoptó el fallo con fundamento en las exposiciones del disciplinado, quien tachó uno de los documentos del 16 de marzo de 2018, sin razones técnicas respecto a la rúbrica estampada. Además, valoró la declaración de la señora Angélica María Baute Redondo, secretaria del juzgado, a pesar de estar influenciada en razón a la subordinación funcional que existe con el titular del despacho y no tuvo en cuenta el relato de los demás abogados que comparecieron a declarar. En torno a la falta por la cual

se halló responsable al funcionario, estimó que el elemento subjetivo no fue debidamente analizado, pues había sido dolosa y por consiguiente, imperaba una mayor sanción. Por su parte, el disciplinado en su recurso, señaló que la primera instancia se ocupó en verificar su actuación sin realizar ningún análisis en torno a la conducta que desplegaron los abogados de la 26 Radicó el 24 de septiembre de 2020 adición al escrito inicial -en término. Página 13 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN demandante, quienes radicaron múltiples memoriales y presentaron dos (2) acciones de tutela solicitando fecha para la audiencia y cuando accedió a la petición, decidieron radicar queja disciplinaria. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 21 de octubre de 2020 a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. A través de proveído del 22 de octubre de 2020 asumió conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes e incorporar los antecedentes disciplinarios. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 7 de febrero de 2021 asignó el asunto a quien funge como ponente y el 16 de marzo de esa

anualidad, resolvió dar cumplimiento al auto referido. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Esta Alta Corte examinará inicialmente el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la quejosa. Así, en los términos del parágrafo del artículo 90 del C.D.U. -vigente para esa época-, debe saber el censor que «la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio», por consiguiente, solo se Página 14 | 33 F 7734

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Radicación N° 20001110200020170071501 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN analizarán sus alegaciones contra la decisión que absolvió al funcionario, sin verificar aquellas que atacan la culpabilidad de la falta por la cual fue hallado disciplinariamente responsable. En tal virtud, atendiendo el principio de limitación, la Comisión procede a definir si la primera instancia adoptó la decisión absolutoria de la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 del C.D.U. en concordancia con el artículo 287 del Código Penal, valorando únicamente la versión libre del funcionario y la declaración de la

señora Angélica María Baute Redondo, secretaria del juzgado, quien estaría influenciada en razón de la subordinación funcional que existe con el titular del despacho y además, no tuvo en cuenta las atestaciones de los abogados de su oficina. Sobre el delito que soportó la imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en diferenciarlo con la del punible de falsedad documental ideológica, en el siguiente sentido: «(…) la falsedad documental se cataloga ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, en otras palabras, cuando el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces, modalidad que se diferencia de la falsedad material, pues ésta tiene lugar cuando se crea totalmente el documento apócrifo, se imita uno ya existente o se altera el contenido de un escrito auténtico.»27 Igualmente, precisó el alto tribunal, que la fe pública, en tanto bien jurídico tutelado por vía del derecho penal, consiste en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de 27 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicación SP6614-2017, 10 de mayo de 2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Página 15 | 33 F 7734

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 20001110200020170071501

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN situaciones jurídicas relevantes. Esto significa, que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria deben ser aptos para servir de prueba28. Para ofrecer claridad en torno al reproche de la falta disciplinaria referida, impera recordar que el 22 de junio de 2018, el señor Benjamín He

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