CNDJ - 160.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Retardó injustificadamente la investiga
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 160.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Retardó injustificadamente la investiga
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-7071
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201701410 01 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Apelación. ASUNTO Decide la Comisión a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 31 de julio de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá2, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 y desatender la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave y cometida con culpa, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 1 Folio 71 a 79 del archivo virtual 02CUADERNO ORIGINAL No. 2 2017 -01410 M.L.S.V 2 MP. Martín Leonardo Suárez Varón sala dual con la Magistrado Antonio Suárez niño. 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El origen del presente asunto tuvo se produjo en la compulsa de copias ordenada por el Juez 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien indicó que se investigará al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, por la significativa inactividad en que mantuvo la investigación penal 2007-07586, desde cuando recibió las diligencias en 2007, hasta la declaratoria de preclusión de uno de los delitos examinados, por prescripción de la acción penal. Se acreditó la condición del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, cargo que ocupó entre septiembre de 2007 y octubre de 20163. Con auto del 30 de mayo de 20174, se dispuso ordenar la indagación preliminar dentro de la presente investigación, mediante proveído del 3 de abril de 20185, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá. Mediante proveído del 17 de mayo de 20196, se dispuso formular pliego de cargos contra del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, presunta desatención de los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 y la posible inobservancia de la
prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, la conducta fue calificada como grave y realizada con culpa. 3 Folio 252 a 253 y 264 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL No. 1 2017-1410 M.L.S.V. 4 Folio 19 a 20 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL No. 1 2017-1410 M.L.S.V. 5 Folio 223 a 224 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL No. 1 2017-1410 M.L.S.V. 6 Folio 334 a 338 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL No. 1 2017-1410 M.L.S.V. 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Se precisó en el pliego de cargos: “el funcionario mantuvo la investigación penal 2007-07586 en una significativa inactividad, provocando la declaratoria de preclusión de uno de los delitos examinados, por prescripción de la acción”. Se le notificó al disciplinable del pliego de cargos en su contra el 12 de julio de 20197. El 2 de agosto de 20198 presentó escrito de descargos del cual se extrae: Hizo mención del procedimiento penal dispuesto en la Ley 906 de 2004, para resaltar que la elaboración del programa metodológico debe tener unos objetivos "posibles de lograr (...), conforme con los recursos disponibles"; y que la etapa de indagación, a diferencia de la de investigación, no tiene un término definido para ser adelantada.
En el mismo sentido, indicó que las actuaciones adelantadas al interior del asunto penal. La denuncia fue instaurada el 17 de septiembre de 2007, posteriormente realizó el programa metodológico e impartió órdenes a policía judicial, el informe de campo se entregó el 3 de mayo de 2008, con base en él se logró identificar a la indiciada, a quien había que ubicar para solicitar la audiencia de imputación, por último, el expediente quedó en uno de los anaqueles del despacho, "en espera de información de la indiciada". Manifestó, que en 2010 la unidad a la que estaba adscrito se trasladó de sede, en desarrollo de esa actividad el expediente "quedó refundido con otros" y solo en 2013, fue encontrado por su asistente Nelcy Ariza. Luego se reanudaron las diligencias y se logró establecer la dirección de residencia de la indiciada, a quien se intentó citar para verificar su arraigo y solicitar audiencia de imputación, pero no fue posible su comparecencia. 7 Folio 348 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL No. 1 2017-1410 M.L.S.V. 8 Folio 1 a 7 del archivo virtual 02CUADERNO ORIGINAL No. 2 2017 -01410 M.L.S.V 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adujo, que a pesar de esas situaciones adversas, sumado al exceso de carga laboral y la falta de personal del despacho, ha tratado de ser
diligente y cumplir con sus funciones. Señaló, que los aproximadamente 900 casos asignados a su despacho tenían que ser atendidos por un personal que lo conformaban el y su asistente, quien la mayoría del tiempo se dedica a labores administrativas y a atender al público. Afirmó, que esa elevada carga laboral le impidió encontrar más temprano la carpeta. A eso le sumaron los periodos de cese de actividades de la Rama Judicial y sus vacaciones. Explicó, que tuvo a cargo un asunto de connotación nacional, donde la víctima era Porvenir y el acusado su presidente, que entre los años 2010 y 2014 debió asistir por fuera de su sede judicial, a múltiples audiencias preliminares, de imputación, acusación, preparatorias, juzgamiento e individualización de pena, lo que demuestra "una gestión eficiente en las labores del despacho". Expuso, que su actuar está justificado, dadas las circunstancias que rodearon el adelantamiento de la indagación penal, ajenas a su voluntad, que le impidieron "atender una pronta y cumplida Administración de Justicia", que su actuación como Fiscal 277 se extendió hasta 2015, porque en 2016 fue designado como Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados. Por otra parte, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, pero ninguno lo hizo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2020, 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN declaró responsable disciplinariamente al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 y desatender la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a título de culpa, imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. Consideró, que la investigación Nº2007-07586 estuvo, a cargo de la Fiscalía 277 Seccional entre septiembre de 2007 y diciembre de 2016. El despacho estuvo regentado por el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES entre septiembre de 2007 y octubre de 2016. Las actuaciones procesales se limitaron a las siguientes, el 17 de septiembre de 2007, se instauró la denuncia; el 28 de noviembre siguiente se elaboró un plan metodológico; el 3 de mayo de 2008 se entregó informe de campo; en marzo y julio de 2013, se emitieron órdenes a policía judicial y el 28 de febrero de 2017, se realizó audiencia de preclusión. Explicó, que el disciplinado afirmó que luego de instaurada la denuncia en septiembre de 2007, elaboró el programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial, cuyos resultados se conocieron en mayo de
2008. No obstante, después la carpeta quedo en uno de los anaqueles del despacho y se confundió con otros expedientes, debido a que en 2010 la unidad a la que estaba adscrito se trasladó de sede. Las diligencias fueron encontradas en 2013 por su asistente Nelcy Ariza, luego se reanudó la investigación y se logró establecer la dirección de residencia de la indiciada, pero no logró su comparecencia. En adelante no hubo ninguna otra actuación, hasta que a inicios de 2017 se declaró la preclusión de uno de los delitos examinados, por prescripción de la acción penal.
5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sobre el particular, la doctora Sandra Liliana Ortiz Torres, quien para agosto de 2018 ocupaba el cargo de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito manifestó, que fue trasladada a ese despacho en julio de 2017, sin que nadie le hiciera entrega de las carpetas activas e inactivas, ni mucho menos del archivo que manejaba, por eso revisó los asuntos que tenían programada audiencia y posteriormente confrontó las carpetas físicas que estaban en el despacho con las que aparecían en el SPOA, que eran más de 1.500. Sobre el asunto Nº2007-07586 informó: "está la anotación del 28 de febrero de 2017 en el que inactiva la indagación porque hubo decisión
de preclusión por prescripción de la acción penal. Previo a ella solamente figura registrado programa metodológico". Sostuvo, que el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su condición de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito, tuvo a su cargo la indagación penal 2007-07586 desde septiembre de 2007, pero en casi nueve años que conoció el asunto se limitó a adelantar muy pocas actuaciones, manteniéndolo en una significativa inactividad, que provocó la preclusión de uno de los delitos examinados, por prescripción de la acción penal. De acuerdo con la información brindada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, las diligencias estuvieron a cargo del funcionario entre septiembre de 2007 y octubre de 2016, pero solo elaboró el programa metodológico en noviembre de 2007 y emitió órdenes a policía judicial en marzo y julio de 2013. Por ello es claro que el funcionario incumplió los deberes previstos en los numerales 1° y 2º del artículo 153 y desatendió la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en tanto mantuvo en una significativa inactividad la investigación Nº2007-07586. 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó, que el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, señala que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte los deberes funcionales sin
justificación alguna, por ende, se debían valorar los argumentos de defensa expuestos, en aras de determinar lo antijurídico o no de la conducta y si tal ilicitud es de naturaleza sustancial. Adujo, que entre las razones aducidas por el doctor QUINTERO TORRES para justificar su omisión, se encuentran que la indagación no tiene un término para ser adelantada; la carpeta quedo pegada con otro expediente cuando la sede de su despacho fue trasladada; tuvo a su cargo un asunto de connotación nacional. Dijo, que durante el tiempo de inactividad que se le reprocha, manejaba una excesiva carga laboral que debía ser atendida exclusivamente por él, en tanto el asistente de Fiscal asignado solo tenía funciones administrativas y de atención al público, además, que en el ejercicio de sus labores se vio enfrentado a varios ceses de actividades de la Rama Judicial. Obran en el plenario con las estadísticas reportadas por la Fiscalía 277 Delegada ante los Jueces del Circuito entre enero de 2008 y abril de 2017; relación de permisos, incapacidades y vacaciones del servidor, así como las felicitaciones que le hicieron. De igual forma, se cuenta con la declaración de Nelcy Ariza Rodríguez, asistente en la Fiscalía 157 Seccional y Miguel Fernando Rendón López, servidor de Policía9. Para cuando trabajaba en la Fiscalía 277 encontró "varios paquetes revueltos", entre procesos activos y archivados, de los años 2006 a 2009, uno de ellos era el de "una señora Marisol que fue suplantada y
le sacaron tarjetas de crédito del Éxito y Alkosto", es decir, la indagación 2007-07586. Dijo que cuando le avisó al doctor QUINTERO TORRES 9 Folio Folio 57 a 58 del archivo virtual 02CUADERNO ORIGINAL No. 2 2017 -01410 M.L.S.V 7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de dicha irregularidad, el fiscal emitió órdenes a policía judicial, para que se hiciera búsqueda selectiva en bases de datos. También habló de la alta carga laboral de la Fiscalía 277, entre cuyos asuntos tenía uno de connotación nacional "donde la víctima era Porvenir". Refirió, que ese despacho no contaba con el mobiliario suficiente para atender sus labores, no fue beneficiado con medidas de descongestión y por el contrario sufrió el cambio frecuente de investigadores. Por su parte, el señor Rendón López manifestó que trabajó con el doctor QUINTERO TORRES en la Fiscalía 277 entre mayo de 2014 y marzo de 2015; aludió a la alta carga laboral, pero manifestó que no le constaba la pérdida de expedientes por encontrarse metidos dentro de otros. Concluyó, que pese a que el material probatorio referenciado puede dar cuenta de la alta carga laboral de la Fiscalía 277 y de la buena productividad del doctor QUINTERO TORRES, tal situación no resulta suficiente para justificar una mora de casi nueve años en una indagación penal. Ello claramente denota negligencia por parte del funcionario a la
hora de asumir sus funciones, porque puede aceptarse que un servidor judicial, por las particularidades con que debe desempeñar su labor y la problemática general de la administración de Justicia, no cumpla con rigidez los términos legales para la evacuación de un asunto o demore algún tiempo su impuso, pero eso siempre tiene un límite y en este caso fue claramente rebasado. Expresó, que es cierto que los servidores de la Fiscalía General de la Nación muchas veces no cuentan con las herramientas suficientes para adelantar sus labores en los tiempos esperados y que la congestión judicial incide de manera directa en la resolución de los asuntos, por ello resultaría comprensible en algunos casos la mora derivada de 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN situaciones en las que claramente se advierte la imposibilidad de abordar los temas puestos en consideración de los funcionarios, en este caso el funcionario mantuvo en una significativa inactividad el proceso penal Nº2007-07586 a su cargo, que no dependió de los permisos y vacaciones del funcionario enjuiciado, porque esas situaciones fueron temporales y una vez superadas, la indagación seguía sin actuaciones. Manifestó, que ninguna de las situaciones expuestas por el doctor QUINTERO TORRES alcanza a llevar al convencimiento, sobre la justificación de su comportamiento, porque el tiempo que la indagación Nº2007-07586 estuvo inactiva, permite concluir que no le prestó atención al asunto.
El funcionario pudo haber sido diligente y laborioso en todos los demás casos que tenía a su cargo, pero ello no sirve de excusa para justificar la negligencia que exhibió en este. Expresó, que el hecho de que la indagación penal no tenga término no implica que a los funcionarios judiciales les sea permitido dejar en el olvido un asunto por años, porque la ley no solo castiga la pretermisión de términos, sino también la dilación injustificada en el adelantamiento de los casos a cargo, como en este caso, en el que no se reprocha al doctor QUINTERO TORRES el desconocimiento de un plazo para adelantar una actuación, sino la inactividad para impulsarlo. Así mismo, que la carpeta contentiva de la indagación Nº2007-07586 se haya perdido entre los demás expedientes a cargo del despacho, es una muestra más de la negligencia del funcionario en el control de los casos que tenía asignados, porque no se puede aceptar que solo cuando se percataron de la existencia física del plenario, adelantaron labores para impulsarlo; su deber era tener presentes todos los asuntos, para evitar que una situación como esa se hubiera presentado. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Por último, frente a la ilicitud sustancial en materia disciplinaria no está definida por la vulneración de un bien jurídico concreto, sino por el incumplimiento injustificado de los deberes funcionales. En consecuencia, el seccional de instancia, explicó que desvirtuados los fundamentos de defensa, la Sala encuentra reunidos los presupuestos
del artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir sentencia sancionatoria contra el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES, en su condición de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 153 y la inobservancia de la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en tanto existe certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado. En cuanto a la sanción el a quo manifestó que, el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 dispone que los servidores públicos están sometidos a sanción de suspensión por faltas graves culposas. Conforme con el artículo 45 de la misma ley, esa sanción implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta. Por su parte, el artículo 46 señala que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. La falta endilgada al funcionario fue calificada como grave y cometida a título de culpa. No se atribuyó responsabilidad infundada en un tercero, pero tampoco confesó la falta en ningún momento del proceso, ni ha procurado por iniciativa propia resarcir los posibles daños causados. Aún más, contrario a los argumentos expuestos por el funcionario, sí hubo una afectación a la administración de Justicia, en tanto con su conducta generó un evidente daño social, al mantener en total inactividad la indagación a su cargo por un tiempo excesivamente largo. Por ello, se impondrá al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en su 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN condición de Fiscal 277 Delegado ante los Jueces del Circuito de Bogotá, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes. DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión, el disciplinable presentó recurso de alzada, indicó, que se presentó una fuerza mayor, por cuanto la pérdida del expediente por razones ajenas a su voluntad, impidieron que se continuara con la diligente actuación que se venía realizando, pues haciendo eco al principio universal y orientador de interpretación probatoria que nadie está obligado a lo imposible, por eso tan pronto como se encontró el expediente, se emitieron nuevas órdenes a policía judicial, lo que indica la ausencia de dolo y culpa en la comisión de la falta, dando paso a la eliminación de su existencia. Por último, adujo que se tenga en cuenta sus alegatos de conclusión los cuales se encuentran insertos en escrito de descargos y las felicitaciones obtenidas por su buen desempeño como fiscal. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de
la Ley 1952 de 2019, que expresa: 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado y su defensor están legitimados para Apelar la sentencia de primera instancia. De la prescripción de la acción disciplinaria: de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas
cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN De acuerdo con lo mencionado, se tiene que en el presente asunto mediante auto del 3 de abril de 201810, el a quo dispuso abrir investigación disciplinaria, motivo por el cual, a la fecha no se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. De la apelación. En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada, por virtud de la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único.
Caso concreto: Se le endilgó cargo al doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, como presunto responsable de la falta disciplinaria prevista en
el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, que reza: "ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:(...)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.(...) La mencionada prohibición resulta transgredida, al haber incurrido en forma injustificada el retardo en el proceso penal 2007-07586 a su
10 Folio 223 a 224 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL No. 1 2017-1410 M.L.S.V. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN cargo, debido a que desde septiembre de 2007 a octubre de 2016, únicamente elaboró el programa metodológico en noviembre de 2007 y emitió órdenes a policía judicial en marzo y julio de 2013. Es decir, casi nueve años que conoció el asunto se limitó a adelantar muy pocas actuaciones, manteniéndolo en una significativa inactividad, que provocó la preclusión de uno de los delitos examinados, por prescripción de la acción penal. De lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, entre otros, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones. Por otra parte, establecida como está la ocurrencia objetiva de los
hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, según el cual queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es del caso estudiar cuál fue el origen de la citada mora a efecto de determinar si en la misma existe responsabilidad personal del funcionario, o si por el contrario esta obedeció a situaciones externas que se salen de su control por imposibilidad física para resolver. De los elementos de juicio allegados a este asunto, se logró establecer una demora en el trámite de la investigación 2007-07586, a cargo de la Fiscalía 277 Seccional entre septiembre de 2007 y diciembre de 2016. El despacho estuvo dirigido por el doctor ALBERTO QUINTERO TORRES entre septiembre de 2007 y octubre de 2016, tal y como lo demuestra el oficio radicado Nº20190010019541 del 15 de febrero de
201911. Las actuaciones se limitaron a las siguientes. El 17 de septiembre de 2007 se instauró la denuncia; el 28 de noviembre siguiente se elaboró un plan metodológico; el 3 de mayo de 2008 se
11 Folio 252 a 253 del archivo virtual 01CUADERNO ORIGINAL No. 1 2017-1410 M.L.S.V. 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN entregó informe de campo; en marzo y julio de 2013 se emitieron órdenes a policía judicial; y el 28 de febrero de 2017 se realizó audiencia
de preclusión. Para la Comisión, no resulta excusable el retardo en el trámite del proceso penal a cargo del disciplinado, por lo tanto, incurrió en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 pues, los elementos de juicio allegados al plenario, se tiene que la gestión del doctor ALBERTO QUINTERO TORRES en condición de Fiscal 277 Delegado ante los jueces del Circuito de Bogotá, dentro de la investigación penal no ha sido del todo efectiva a nivel de las actuaciones dentro del pluricitado proceso, pues de las actuaciones realizadas se puede entrever que retardó injustificadamente el asunto, es decir, la investigación 2007-07586 la mantuvo varios años inactiva. Aunque el doctor QUINTERO TORRES en su recurso de apelación manifestó, que la carga laboral era de más de 1.500 expedientes, situación que no se puede desconocer; para el asunto en específico, se debe tener en cuenta el hecho de que un funcionario judicial debe tener un mínimo de cuidado en sus gestiones, en aras de evitar en el futuro cualquier contrariedad, no solo con su sucesor, sino con la administración de justicia en general y demás personas intervinientes en el aparato judicial, no obstante, ello no es causa justificable para que se hubiere desatendido el trámite del proceso penal sometido a su consideración, por cuanto entre los deberes que la ley le asigna a los administradores de justicia, está el de dirigir los casos y velar y por su rápida solución, adoptando las medidas conducentes para impedir su paralización. Por tanto, era su deber maximizar el tiempo, para dar celeridad a los
trámites que se encontraban en estado de mora, razón por la cual, no son de acogida los fundamentos expuestos como medios de defensa. 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701410 01
F-7071 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Expreso, que el retraso se debe a varias causas ajenas a su voluntad, una de ellas, la complejidad de algunos casos, además, a las audiencias a las cuales asistió, de acuerdo a tales argumentos, esta Comisión, tampoco acogerá el argumento, por cuanto se trata de situaciones que al margen de los hechos expuestos por el disciplinado, no pueden considerarse como una fuente justificativa para demorar las labores propias del despacho y lograr la observancia de los términos con los que se contaba para que no se provocara la declaratoria de preclusión de uno de los delitos examinados, por prescripción de la acción pues, es claro que por tratarse de una Fiscalía, era palmario para el disciplinado, que parte de atender las funciones del despacho, corresponde asumir otras, como son las de asistir a las audiencias, revisar cada caso en particular, entre otras, supuesto bajo el cual era imperativo planear, cada una de las tareas a desarrollar, a fin de que la administración de justicia o intervinientes no se vieran afectados en la pronta solución del caso asignado al disciplinado. Indicó, que se presentó una fuerza mayor, por cuanto la pérdida del expediente por razones ajenas a su voluntad, situación que impidió
continuar con la diligente actuación que se venía realizando, dicho argumento esta Comisión no lo comparte, debido que, el Fiscal, como responsable de la investigación está obligado por el deber objetivo de cuidado, el cual tiene que ver con el conocimiento de aquellos deberes que son consustanciales a la función a cargo del servidor público. De tal manera que, el disciplinable, en el ejercicio de sus funciones debía supeditarse a desarrollarlas cumpliendo el deber objetivo de cuidado, el cual se vio transgredido cuando el fiscal Quintero Torres no realizó las diligencias obvias del empleo. 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.