CNDJ - 160.FUNCIONARIOS-EMPLEADOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO -Inexistencia de c
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 160.FUNCIONARIOS-EMPLEADOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO -Inexistencia de c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 8867
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470012502000202100126 01 Aprobado según Acta No. 54 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena1, en la que resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el Juez y el secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio del 26 de marzo de 20212, el señor Poldino de Jesús Posteraro Ariza interpuso queja disciplinaria contra el Juez y el secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (Magdalena), por las presuntas irregularidades en que incurrieron al interior del proceso ejecutivo No. 2015-00489 -y su posterior trámite correccional-, promovido por el inconforme contra el Municipio de Zona Bananera; y ello, debido a que, al parecer, no se ha 1 Con ponencia del Magistrado Julián Fernando Pérez Carbonell y Tania Victoria Orozco Becerra. 2 Archivo digital 02, folio 4. F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “hecho cumplir la medida de embargo decretada a la sobretasa de la gasolina.”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 5 de abril de 20213, se asignó el asunto al doctor Luis Wilson Báez Salcedo, Magistrado de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
2. En auto del 28 de junio de 20214, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR5 contra el Juez y el secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta; disponiéndose la práctica de pruebas. 2.1 A través de oficio del 27 de julio de 20216, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Magdalena remitió certificación de tiempo de servicios de los funcionares que ejercieron la calidad de Juez y secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta desde el año 2015 a la fecha, así: Secretario. - Alejandra Julieta Navarro, desde el 28 de abril hasta el 13 de septiembre de 2016, en propiedad. - Harold Alfonso Andrade Núñez, desde el 4 de abril de 2017 a la fecha, en propiedad. 3 Archivo digital 01. 4 Archivo digital 05. 5 Notificado personalmente el 15 de febrero de 2017. Archivo digital 02, folio 8. 6 Archivo digital 12.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Juez. - Evelsy Estrella Ebrath Emiliani, desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2016, en propiedad. - Fabio Edén Caballero Argota, desde el 31 de agosto de 2018 a la fecha, en propiedad. 2.2 Por medio de memorial del 27 de julio de 20217, el doctor Fabio Edén Caballero Argota, en su calidad de Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación, en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 2015-00489; posteriormente, indicó que ha actuado con diligencia al interior de las mismas desde que asumió conocimiento del asunto en agosto de 2018, y refirió que la imposibilidad de que al proceso no hayan arribado recursos producto de las medidas cautelares que se han decretado, no obedece a dilación o negligencia alguna de su parte. 2.3 En diligencia del 29 de julio de 20218, se recibió la ampliación y ratificación de queja del señor Poldino de Jesús Posteraro Ariza, quien, se sostuvo en lo dicho en su escrito genitor y puntualizó que su inconformidad se dirigía contra el doctor Fabio Edén Caballero Argota, así “el proceso tomó un rumbo diferente cuando hubo cambio de juez, en su momento era
la Dra. María Adalgisa, que fue la que decretó el embargo inicialmente, pero lo continuó el nuevo juez, creo que es Fabio Edén Caballero Argota, no recuerdo bien y su secretario, porque quien al final quienes representan al 7 Archivo digital 08. 8 Archivo digital 15. Página 3 de 29 F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA despacho son ellos dos el juez y el secretario. Harold Alfonso Andrade Núñez, es el secretario del juzgado Sexto.”
(sic) 2.4 Mediante correo electrónico del 30 de julio de 20219, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta remitió link de acceso al expediente virtual del proceso ejecutivo No. 2015-00489, promovido por el señor Posteraro Ariza (quejoso) contra el Municipio de Zona Bananera. 2.5 A través de correo electrónico del 2 de agosto de 202110, el oficial mayor del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta remitió certificación de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ejecutivo No. 201500489. 2.6 Por medio de memorial del 2 de agosto de 202111, el señor Harold Alfonso Andrade Núñez, en su calidad de secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, rindió versión libre en los mismos términos que el doctor Caballero Argota.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 27 de octubre de 202112, proferido por la 9 Archivo digital 17. 10 Archivo digital 19. 11 Archivo digital 21. 12 Archivo digital 25. Página 4 de 29 F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, se resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el Juez y el secretario del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, basándose en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Refirió la Seccional que, de lo evidenciado en la copia del expediente, no se lograba avizorar actuación irregular por parte del Juez, pues, precisamente, atendiendo a lo solicitado por la parte demandante frente al incumplimiento en la aplicación de la orden de embargo ordenada en auto del 19 de enero de 2017 a la sobre tasa a la gasolina del Municipio de Zona Bananera, se inició el respectivo tramite correccional sancionatorio; el cual, tuvo que ser variado por el doctor Fabio Edén Caballero Argota, actual titular del Juzgado administrativo, por cuanto había cambiado el alcalde del municipio y el secretario de hacienda -encargados de dar cumplimiento a la medida de embargo-; decisión que, además, no fue objeto de
recursos, lo que indicaba que el apoderado del demandante estuvo de acuerdo con lo dispuesto. Así entonces, afirmó que el operador judicial siempre estuvo en la búsqueda del cumplimiento a la orden de embargo impartida por el despacho, pues en todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento correccional instó a los funcionarios destinatarios del mandato a cumplirla so pena de las sanciones que acarrearía por ley. En cuanto al hecho que el quejoso mencionó sobre una certificación aportada por el Municipio de Zona Bananera en la que declaró que los recursos que percibía la entidad por concepto de sobretasa a la Página 5 de 29 F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA gasolina se encontraban libres de embargo; encontró la Sala que la misma no obraba en el expediente del proceso ejecutivo, por lo que resultaba imposible hacer algún pronunciamiento sobre un documento que el operador judicial desconocía, teniendo en cuenta, además, que el objetivo del trámite correccional era buscar el cumplimiento de las órdenes y no verificar si el empréstito se realizó libre de irregularidades.
En lo que respecta al secretario del Juzgado, indicó el a quo que si bien es cierto el quejoso lo mencionó en su escrito de queja y en diligencia de ampliación y ratificación de queja manifestó que sí existe inconformidad de su parte contra dicho empleado judicial; también era
cierto que no especificó cuáles eran los hechos que censuraba de aquel y, por lo tanto, no existiendo hechos denunciados o que se evidenciare dentro de las pruebas allegadas a la indagación que el secretario hubiere incurrido en alguna falta, debía decretarse la terminación y el archivo de la actuación en su favor. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 202113, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión, bajo las siguientes consideraciones:
1. La Comisión Seccional no interpretó de manera acertada mi queja, en virtud a que se desvió del fondo de la misma al no tener en cuenta los presuntos hechos dolosos que obran en el expediente de forma táctica…el presunto acto doloso que se comete posteriormente al incumplir y desconocer los resuelto en las fechas 19 de enero de 2017, 01 de junio de 2017 y 04 de diciembre de 2017, aun teniendo 13 Archivo digital 29.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA pleno conocimiento los funcionarios de esa medida cautelar que se mantiene incólume…Con el debido respeto que merecen los honorables Magistrados, ¿Cómo así que unos funcionarios de un Municipio van a desobedecer una orden impartida por un Juez de la República, y mucho menos que el nominador no se detenga analizar que los argumentos
utilizados son espurios porque se argumentó con una mentira y/o falsedad?...El municipio podía comprometer los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina porque la medida cautelar fue limitada, pero no comprometerlos en un 100% (ciento por ciento); la certificación tuvo que haber indicado que existía una medida cautelar en determinado porcentaje.”. (Sic) (Se resalta)
2. El despacho en resumen, lo que da a entender es que el JUZGADO SEXTO ADMINISTRTATIVO DE SANTA MARTA actuó ajustado a la normativa vigente al iniciar un nuevo trámite correccional en razón a que los funcionarios objeto del mismo ya no ostentaban el cargo de alcalde y secretario de hacienda y/o tesorero del municipio de Zona Bananera…y tampoco avizoró el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA (Juez y secretario) lo estipulado en el Artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, es decir, inobservó que los funcionarios del municipio de Zona Bananera (alcalde y secretario de hacienda año 2018) desobedecieron su orden...” (Sic) 3. “A la fecha el despacho mantiene incólumes sus decisiones, ratificó el 21 de octubre de 2021 la medida cautelar de embargo de las cuentas del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - SGP donde recibe los dineros del Propósito general, y a la fecha no se evidencia en el TYBA respuesta alguna del Banco BANCOLOMBIA, y mucho menos acciones de parte del Juzgado para que esa entidad financiera cumpla en el tiempo estipulado la decisión adoptada, ni tampoco que haya aperturado proceso
sancionatorio contra el gerente al Banco BANCOLOMBIA por el incumplimiento a su decisión, tampoco se observa en el TYBA que el municipio haya respondido sí está de acuerdo con la reliquidación del crédito”. En cambio, sacó un auto de fecha 21 de octubre de 2021 notificado al día siguiente, donde resuelve y ordena “ESTARSE” a POLDINO POSTERARO dentro del proceso.” (Sic) Página 7 de 29 F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 9 de noviembre de 202114. Por auto del 6 de diciembre de 202115, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo; y, en consecuencia, ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del día siguiente16.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 24 de enero de 2022, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de la fecha avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de los implicados y, además, que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación17. En cumplimiento de lo anterior, la secretaría Judicial de la Comisión
hizo constar mediante certificación del 10 de mayo de 202218 que no podían allegarse los antecedentes disciplinarios de los encartados al no estar determinados en el proceso; adicionalmente, en esa misma fecha, indicó que no cursaban otros radicados por los hechos que acá se investigaron19. 14 Archivo digital 28. 15 Archivo digital 31. 16 Archivo digital 33. 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 5. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. Página 8 de 29 F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.20
De otro lado, mediante decisión de unificación del 22 de marzo del presente año21, esta Colegiatura fijó las reglas de competencia respecto de la primera y segunda instancia de procesos seguidos contra empleados judiciales, determinando, entre otras cosas, que
aquellas conductas de naturaleza omisiva que se extienden el tiempo, esto es, que inician antes del 13 de enero de 2021 pero siguen materializando con posterioridad a dicha data -y sobre las cuales no se formularon cargos antes de la citada calenda-, corresponden a procesos jurisdiccionales disciplinarios a cargos de la Comisión Nacional y sus Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial; veamos: 20 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normativa. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 110010802000 2022 00296 00. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Aprobada según Acta No. 21 del 22 de marzo de 2023. Página 9 de 29 F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “El acto de posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ocurrido el 13 de enero de 2021, supuso la entrada en vigencia de la norma que modificó la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento disciplinario de los empleados judiciales.
Así, a partir de la referida fecha, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, según sea el caso, ejercer «la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», contrario a lo que ocurría hasta ese momento, cuando eran disciplinados por sus respectivos superiores jerárquicos. (…) En tal virtud, en aquellos casos en que se haya proferido pliego de cargos antes del 13 de enero de 2021, el juez natural será el superior jerárquico del empleado judicial o la Procuraduría General de la Nación, en caso de ejercer el control disciplinario preferente. Por el contrario, cuando no se haya proferido pliego de cargos antes del 13 de enero de 2021, el juez natural será la jurisdicción disciplinaria. (…) Al respecto, ante el silencio de la ley sobre el órgano competente para investigar y juzgar a determinado empleado judicial, debe aplicarse por analogía la norma equivalente, teniendo en cuenta la previsión de categorías, prerrogativas y/o remuneración de distinto orden para el abanico de empleados judiciales. (…) Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene
competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia.” En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda Página 10 de 29 F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del del 27 de octubre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, en el que resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra el Juez y el secretario del Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Cuestión Previa. Frente a la competencia de esta jurisdicción para adelantar la presente actuación disciplinaria contra el empleado judicial del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (secretario), debe decirse que, la misma se encuentra
plenamente acreditada y conforme a los lineamientos jurisprudenciales narrados en acápite anterior, por cuanto se observa que, aun cuando los hechos que se investigaron iniciaron con anterioridad al 13 de enero de 2021, lo cierto es que, el quejoso suscribió su inconformidad a todo el trámite que tanto el Juez como el citado secretario impartieron al trámite correccional iniciado al interior del radicado ejecutivo No. 2015-00489 que, como se verá, se extendió más allá de la referida calenda. Además de que se trata de hechos sobre los que no se formularon cargos, ergo, la Comisión es competente para conocer del presente asunto. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que Página 11 de 29 F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo pude extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente
vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Pasa este Órgano de cierre a analizar uno a uno los argumentos planteados en la citada alzada, recordando que, desde la misma diligencia de ampliación y ratificación de queja, el doliente delimitó su reproche al actuar del doctor Caballero Argota22, como titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
Primer Argumento: El Juez no hizo cumplir lo dispuesto en las providencias del 19 de enero de 2017, 01 de junio de 2017 y 4 de diciembre de 2017, mediante las cuales, se decretó el embargo de recursos del municipio de
Zona Bananera (Magdalena). De una revisión del expediente coercitivo en cuestión, advierte la Comisión que, en efecto, el pluricitado Juzgado Sexto Administrativo 22 “el proceso tomó un rumbo diferente cuando hubo cambio de juez, en su momento era la Dra. María Adalgisa, que fue la que decretó el embargo inicialmente, pero lo continuó el nuevo juez, creo que es Fabio Edén Caballero Argota, no recuerdo bien y su secretario, porque quien al final quienes representan al despacho son ellos dos el juez y el secretario.
Harold Alfonso Andrade Núñez, es el secretario del juzgado Sexto.” Página 12 de 29 F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Oral del Circuito de Santa Marta -desde el 19 de enero de 201723-, ordenó al interior del proceso ejecutivo No. 2015-00489, “el embargo y retención de los recursos que recibe el MUNICIPIO DE ZONA BANANERA — MAGDALENA, por concepto de sobretasa a la gasolina provenientes de las empresas TERPEL, ETROMIL, SAVE y ECOS”; medida que, con posterioridad, fue aclarada mediante auto del 1° de junio de ese año2425, por cuanto la misma “debía dirigirse al Tesorero del Municipio y no a los gerentes de las empresas TERPEL, PETROMIL, SAVE y ECOS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1551 de 201226 que prohíbe medidas cautelares sobre dineros que no han sido formalmente pagados a los municipios, por lo que levantó el embargo de los dineros de las referidas sociedades y reiteró la medida pero dirigida al alcalde de Zona Bananera; embargo que, nuevamente fue ratificado mediante auto del 4 de diciembre de 20172728.
Ahora bien, la inconformidad del quejoso radica en que, al parecer, el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, doctor 23 Notificado a la Alcaldía Municipal de Zona Bananera y a su tesorero mediante correo electrónico
del 25 de enero de 2017, y a las empresas SAVE, PETROMIL, TERPEL y ECOS el día anterior. Carpeta digital “Anexorespuesta2021agosto02”. Archivo 01. Folios 16 al 31. 24 Notificado a la Alcaldía Municipal de Zona Bananera mediante correo electrónico del 9 de junio de 2017. Carpeta digital “Anexorespuesta2021agosto02”. Archivo 01. Folio 56. 25 “COMUNICAR por Secretaría, la medida cautelar decretada en el numeral 3° del auto de 19 de enero de 2017, al Tesorero del Municipio de Zona Bananera, vale decir, el embargo de los recursos que recibe el Municipio de Zona Bananera por concepto de sobretasa a la gasolina provenientes de las empresas TERPEL, PETROMIL, SAVE y ECOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 26 “ARTÍCULO 45. No procedibilidad de medidas cautelares. (…) En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente.” 27 Carpeta digital “Anexorespuesta2021agosto02”. Archivo 01. Folio 50. 28 “MANTENER INCÓLUME la decisión adoptada sobre el embargo de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina del municipio de Zona Bananera, frente a la solicitud presentada por el Tesorero del Municipio de Zona Bananera, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.” Página 13 de 29
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Fabián Edén Caballero Argota -quien, como se vio en acápite de pruebas se posesionó en dicho cargo desde el 31 de agosto de 2018-, no se encargó de hacer cumplir la referida medida cautelar; lo que, adujo el inconforme, permitió que la alcaldía del citado municipio de Zona Bananera – Magdalena, suscribiera un empréstito del 100% de los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina.
En ese orden de ideas, corresponde a este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, evaluar las actuaciones que al respecto se surtieron en el incidental de dicho juicio coercitivo -encaminadas al cumplimiento del referido embargo-; veamos: - El apoderado de la parte ejecutante, a través de memorial radicado el 18 de mayo de 201829, solicitó se requiriera a la ejecutada a efectos de que diera cumplimiento a la orden de embargo, así como compulsa de copias a la Contraloría General de la Republica por el incumplimiento de la misma. - En consecuencia, mediante auto del 27 de julio de 201830, se dispuso la apertura de trámite correccional en contra del alcalde municipal OLMES DE JESUS ECHEVERRIA DE LA ROSA y contra el Secretario de Hacienda HECTOR JULIO PIZARRO PAJARO por el incumplimiento a la
orden de dar aplicación a la medida de embargo, en la sobretasa a la gasolina. - En memorial del 21 de agosto de 201831, la alcaldía municipal de Zona Bananera informó que la referida medida cautelar de embargo no se pudo registrar debido a lo siguiente:
1. El concejo municipal de Zona Bananera, mediante Acuerdo 014 del 7 de noviembre de 2017, autorizó al alcalde a entregar en garantía y pignorar los recursos de la sobretasa a la gasolina para garantizar la deuda de la operación de crédito publico que se adelantaría para financiar el proyecto de inversión "CONSTRUCCIÓN DE JARILLONES, 29 Carpeta digital “Anexorespuesta2021agosto02”. Archivo 01. Folio 151. 30 Carpeta digital “Anexorespuesta2021agosto02”. Archivo 01. Folio 157. 31 Carpeta digital “Anexorespuesta2021agosto02”. Archivo 01. Folio 172.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA GAVIONES Y DRAGADOS EN PUNTOS FOCALIZADOS DEL RIO SEVILLA". El día 6 de abril de 2018 la Administración Municipal suscribió el Contrato de Empréstito con el Banco de Bogotá, en el cual, entregó como garantía y contragarantía los recursos provenientes de la Sobretasa a la Gasolina Motor y el SGP de Propósito General Libre
Inversión. Pese a haberse decretado el citado embargo por el Juzgado, la Comisión observa que, en el numeral 9 de las consideraciones de dicho contrato de empréstito, se consignó lo siguiente: “Que el Secretario de hacienda certificó mediante comunicación del 28 de febrero de 2018, que las rentas que se pignorarán como garantía y fuente de pago de las obligaciones contraídas con la suscripción del presente contrato se encuentran libres de prenda, pignoración o embargo en los siguientes porcentajes: SGP PROPÓSITO GENERAL OTROS SECTORES, 52.95%; SOBRETASA A LA GASOLINA, 100%.”32. (Se resalta)
2. En esta medida no es procedente aplicarla sobre estos recursos, porque pese a que son recursos que provienen de rentas propias, son dineros con destinación específica para el gasto social del municipio, garantía al contrato de empréstito firmado por el Banco de Bogotá y esta clase de recursos son señalados por el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012, como inembargables. - El 31 de agosto siguiente se posesionó como Juez de ese despacho el doctor Fabio Edén Caballero Argota. - La parte actora, a través de memorial del 12 de septiembre de 201833, solicitó fallar el trámite correccional sancionatorio. - Mediante auto del 8 de julio de 201934, el despacho resolvió decretar pruebas en el referido trámite correccional, así: “OFICIAR al Banco de Bogotá, para que, por conducto del funcionario
competente, se sirva remitir con destino al proceso, copia de Contrato de Empréstito de Deuda Pública Interna y Pignoración de Rentas, de fecha 6 de abril de 2018, suscrito con el Municipio de Zona Bananera. 32Carpeta digital “Anexorespuesta2021agosto02”. Archivo 01. Folio 180. 33 Carpeta digital “Anexorespuesta2021agosto02”. Archivo 01. Folio 200. 34 Carpeta digital “Anexorespuesta2021agosto02”. Archivo 01. Folio 209. Página 15 de 29 F 8867 República de Colombia Rama Judicial
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