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CNDJ - 160.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE ILICITU

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 160.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE ILICITU
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, Catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 180011102000201800217 01 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Apelación ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable contra la providencia del 2 de agosto de 20211, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable a ALEXANDER JOVANNY CÁRDENAS ORTÍZ, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, por la comisión de la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 y las faltas graves según el artículo 50 ibidem por incumplimiento de los deberes de los artículos 153 numeral 1º de le Ley 270 de 1996 y 140 del Código General del Proceso, además, por la incursión en el impedimento contenido en el artículo 141 numeral 1° idem, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, más 14 del Código General del Proceso, todo acorde con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de 1 Folio 1 a 24 del archivo virtual 42Sentencia 2 Sala dual conformada por el HM Manuel Enrique Florez (ponente) y la HM Gloria Iza Gómez

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201800217 01

F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN culpa, en concurso material, imponiéndole sanción de ocho (8) meses e inhabilidad especial de seis (6) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación en compulsa de copias ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 28 de agosto de 20183 al interior del expediente disciplinario radicado Nº2018-00075-00, en la cual se señaló el escrito de queja suscrito por Carlos Hernán Virguez Benítez del 2 de abril de 2018, indicó presuntas irregularidades en el actuar del Juez 4º Civil Municipal de Florencia, por no declararse impedido de conocer el proceso de restitución de inmueble radicado Nº2017-0062800, teniendo en cuenta que el abogado de los demandados era su tío. Por medio de comunicación S.G. – 642 del 14 de septiembre de 20184, expedido por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito de Florencia, se acreditó la condición del doctor ALEXANDER JOVANNY CÁRDENAS ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía Nº17.653.847 de Florencia, quien se desempeñó como Juez en propiedad en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá, desde el 11 de febrero de 2015, hasta el 27 de agosto de 2018.

El 10 de septiembre de 20185, se dispuso indagación preliminar en contra del investigado, mediante proveído del 23 de abril de 20196, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor ALEXANDER JOVANNY CÁRDENAS ORTIZ, en condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, Caquetá. 3 Folio 1 del archivo virtual 02CompulsaActuacionesFol2A126 4 Folio 41 a 42 del archivo virtual 02CompulsaActuacionesFol2A126 5 Folio 35 del archivo virtual 02CompulsaActuacionesFol2A126 6 Folio 84 a 88 del archivo virtual 02CompulsaActuacionesFol2A126 Pági na 2 | 23

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 8 de junio de 20207, se dispuso formular pliego de cargos contra el investigado por presuntamente haber incumplido los deberes consagrados en los artículos 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y 140 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 29 y 209 de la Constitución política y el artículo 14 del C.G.P., además, por estar posiblemente incurso en el impedimento consignado en el artículo 141 numeral 1° del C.G.P., configurando faltas graves conforme al artículo 50 en concordancia con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 y a la vez incurso en la falta gravísima del

artículo 48 numeral 46 ibídem, todas a título de dolo, conforme con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concurso material según artículo 47 numeral 2° ibidem, normas que disponen lo siguiente: “Artículo. 29 Constitución Política. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”. (Negrilla fuera de texto) “Artículo 209 Constitución Política: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” “Artículo 153, Ley 270 de 1996: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”. 7 Folio 126 a 140 expediente digital 02CompulsaActuacionesFol2A126

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Artículo 14, Código General del Proceso, debido proceso. El debido proceso se aplicará a toda clase actuaciones judiciales y administrativas.” “Artículo 140, Código General del Proceso. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva…” “Artículo 141, Código General del Proceso. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” “Artículo 48, Ley 734 de 2002: Son faltas gravísimas las siguientes:

46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.” “Artículo 50. Faltas graves y leves, Ley 734 de 2002: Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones,

impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código…” “Artículo 196, Ley 734 de 2002: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. “Artículo 47, Ley 734 de 2002: Criterios para la graduación de la sanción. Pági na 4 | 23

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2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción…” Lo anterior por las presuntas actuaciones del funcionario sin declararse impedido para conocer y actuar dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado identificado con el radicado Nº2017-00628, en el cual fue demandante Flor Angélica Llanos Cumaco y demandados Camilo Bonilla Sarmiento y otros, teniendo el juez parentesco de consanguinidad en 3° grado con el apoderado de

la parte pasiva, doctor Hernando Ortíz Fajardo, proceso que estuvo bajo su conocimiento por más de dos meses y adicionalmente actuó profiriendo decisiones con efectos jurídicos para las partes. Por otra parte, el 17 de julio de 20208, el disciplinado rindió su versión libre, hizo referencia a que el quejoso no promovió queja respecto de su proceso, sino que se trataba de otro asunto. Por otra parte, indicó que no se mencionó la forma en que pudo perjudicar al quejoso, situación que se puede evidenciar al mirar que las medidas cautelares se tomaron sobre los arrendatarios de otro inmueble y no afectaban al quejoso; acerca de sus actuaciones en el proceso aludió que el citador era el encargado de agregar las comunicaciones al proceso y se presentaron situaciones que no permitieron advertir que se agregaban memoriales suscritos por el abogado Hernando Ortiz. Manifestó, que a la escribiente Dabeiba Calderon le asignó una serie de funciones que no tenían alto grado de complejidad frente a los demás empleados, empero ella incurrió en irregularidad en la decisión del 16 de marzo de 2018 dado que, a pesar de confiarle su redacción y haberse solicitado la suspensión del proceso más no la terminación y 8 Archivo virtual 07AudienciaProcesoVerbal17072020 Pági na 5 | 23

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN conocer, como todas las personas de la Rama judicial, sobre la familia

Ortiz de abogados, de quien él es familiar, sin embargo, elaboró el proyecto de auto terminando el proceso y reconociendo como abogado a su pariente, incurriendo él en el error al firmarlo, lo que no ocurrió en otras providencias, además, que cuando firmó eso, tenía programadas dos audiencias y otra diligencia, lo cual absorbía toda su atención en especial en el radicado 2183 donde debía dictar sentencia, debía asumir y proyectar las sentencias de tutela y habeas corpus. Manifestó, que se encuentra proscrita toda responsabilidad objetiva y no puede afirmarse que las irregularidades fueron por dolo suyo o de la escribiente, sino un desatino de la actividad judicial pues, tenía una carga laboral a la que por prestarle atención resultó afectado en su salud mental, amén que no había buen desempeño del personal, fue incapacitado en 2017 por estrés laboral, circunstancia que lo llevó a solicitar el traslado para el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania; que las anomalías se le escaparon de su conocimiento y nunca actuó de mala fe, también se suma la confianza en la escribiente y en los funcionarios, por lo cual no se declaró impedido, solicitando finalmente el archivo de la investigación. Sobre su carga laboral para la época de los hechos, dijo que en 2015 existían de 500 a 700 procesos, que al suprimirse los juzgados de ejecución en 2016 recibió más o menos 1.800 procesos, ingresando 500 en 2015 y en 2018 casi 2.000 procesos, en 2017 superaba 1000 procesos, estimando que era una carga muy grande; contando el

juzgado con 5 empleados; que se confeccionó en febrero del 2015 el manual de funciones; dijo desconocer las razones por las cuales la escribiente elaboró el auto estando actuando en abogado familiar. Pági na 6 | 23

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El disciplinado presentó alegatos de conclusión el 16 de diciembre de 20209 en desarrollo de audiencia, mencionó los mismos argumentos presentados en etapa de descargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 2 de agosto de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable a ALEXANDER JOVANNY CÁRDENAS ORTÍZ, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia, por la comisión de la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002 y las faltas graves según el artículo 50 ibidem por incumplimiento de los deberes de los artículos 153 numeral 1º de le Ley 270 de 1996 y 140 del C.G.P., además, por la incursión en el impedimento contenido en el artículo 141 numeral 1° idem, en concordancia con lo previsto en los artículos 29 y 209 de la C.P. más 14 del C.G.P., todo acorde con lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa, en concurso material,

imponiéndole sanción de ocho (8) meses e inhabilidad especial de seis (6) meses. Consideró, que conforme con las pruebas como la copia del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado radicado Nº18001400300420170062800, del que se pudo establecer que efectivamente el investigado es consanguíneo en tercer grado del abogado Hernando Ortiz Fajardo, por ser este hermano de la progenitora del primero Marlen Ortiz De Cárdenas, tal como lo mencionó el mismo inculpado en su versión y las copias de registros civiles allegados por la Notaria Primera de Florencia, evidencias primeras que también dan cuenta de la calidad de Juez 4º Civil 9 19 RTA OFICIO SJ FAOM 18421 Pági na 7 | 23

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Municipal de Florencia, conoció del proceso admitido con auto del 03 de noviembre de 2017, proferido por la Juez Cuarta Civil Municipal de Florencia Mayra Julieth Villegas, siendo contestada la demanda por el abogado Hernando Ortiz Fajardo inicialmente el 25 de enero de 2018 en calidad de apoderado del demandado. El disciplinable profirió auto de sustanciación N°0130 del 01 de febrero de 2018, allí decretó medidas cautelares sobre los bienes de los accionados. Igualmente, profirió auto interlocutorio Nº 546 del 16 de marzo de

2018, aprobando la transacción, decretando la terminación del proceso y reconociendo personería al abogado Hernando Ortiz Fajardo, para actuar como apoderado de la demandada y ordenó el archivo de las diligencias. Por medio de auto interlocutorio Nº804 del 24 de abril de 2018, el juez CÁRDENAS ORTIZ declaró la ilegalidad del auto de fecha 16 de marzo de 2018, aduciendo que se había procedido de manera errada terminando el proceso en tanto los extremos procesales habían peticionado la suspensión del proceso para garantizar el cumplimiento de la transacción e igualmente se declara impedido conforme a los artículos 140 y 141 del C.G.P., por cuanto el apoderado de los demandados Hernando Ortiz es su tío, con quien se encuentra en tercer grado de consanguinidad y en consecuencia se disponía a remitir el expediente al Juzgado 1º Civil Municipal de Florencia, no sin antes ordenar la suspensión del proceso por tal motivo. Recibido el expediente en el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia el 9 de mayo de 2018, se asignó al Juzgado 1º Civil Municipal de esta ciudad para dirimir el impedimento, Pági na 8 | 23

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN despacho que lo declara fundado mediante auto del 21 de mayo de 2018. Así las cosas, al hallarse probado que el doctor ALEXANDER

JOVANNY CÁRDENAS en su calidad de Juez 4º Civil Municipal de Florencia, ostentaba parentesco de consanguinidad en tercer grado con el litigante Hernando Ortiz Fajardo apoderado del demandado, se concretó materialmente la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Respecto de la modalidad de la conducta, indicó que en el pliego de cargos se imputó a título de dolo; sin embargo, el análisis conllevó a determinar que, puesto que el comportamiento de la no declaratoria de impedimento de manera inmediata no se dio, sino que se realizaron actuaciones previamente, dada la carga laboral del juzgado a cargo del funcionario y la mediación de actuaciones con los subalternos, ellas acaecieron como se dijo, en dejación o descuido de la función asignada, dejando de revisar los proyectos y el expediente cuando se le presentó al Despacho para rubricar los autos de medidas cautelares y de transacción más el reconocimiento de la personería jurídica del abogado pariente, actuando con falta de diligencia, no revisando debidamente máxime en la toma de la delicada decisión de intervenir bienes y aún finiquitar el proceso, en tanto no se encontró ni determinó una intención nociva o de querer favorecer o perjudicar a la parte demandada, sino que se produjo la violación del deber de cuidado de no revisar con detenimiento los autos del 01 de febrero y 16 de marzo de 2018 proyectados por los empleados. En cuanto a la sanción, teniendo en cuenta el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y siendo consecuentes con la calificación de la falta del

artículo 48 numeral 46 como gravísima a título de culpa, en este caso Pági na 9 | 23

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN en el que procede la suspensión e inhabilidad especial, que en aplicación al artículo 46 ibídem y teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción del artículo 47 ídem, será de SUSPENSIÓN por el término de seis meses e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, sanción que por razón del concurso material con las faltas graves culposas, conforme al artículo 47.2 ídem, se aumenta en dos meses, para considerar la sanción de SUSPENSIÓN por el término de ocho (08) meses e inhabilidad especial por el término de seis (06) meses, las cuales responden al principio de proporcionalidad y la gravedad de la conducta conforme al artículo 18 ibídem, más los criterios de necesidad y razonabilidad, así como los asentados en el artículo 47 del mismo estatuto. DE LA APELACIÓN Notificada la decisión a los intervinientes el 9 de agosto de 202110, el defensor de confianza del disciplinable inconforme con la decisión el 12 de agosto de 202111, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado solicitando la revocatoria de la misma, la declaratoria de nulidad o se degradé la sanción impuesta al disciplinado, el recurso fue concedido mediante auto del 18 de agosto

del 202112. Argumentó la petición de nulidad de todo lo actuado con fundamento en el numeral 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, a partir del auto de citación a audiencia de fecha 8 de junio de 2020 inclusive, por afectación al debido proceso y por afectación al principio del nom bis in idem, al momento de formular doble calificación jurídica, imponer doble sanción, sobre una misma conducta guardando identidad de objeto, causa y sujeto. 10 Folio 1 a 5 del archivo virtual 43NotificacionSentencia 11 Folio 1 a 41 del archivo virtual 45RecursoDeApelacionApoderadoDisciplinado 12 Folio 1 a 2 del archivo virtual 47AutoConcedeApelacion Página 10 | 23

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Además, indicó que en caso de no ser atendida favorablemente la solicitud anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado de acuerdo con el contenido de los numerales 2° y 3° del artículo 143 del Código Disciplinario Único, desde la sentencia de primera instancia inclusive, por la violación al principio de legalidad de las sanciones disciplinarias pues, desconoció el procedimiento para la variación de la calificación jurídica de la conducta. Como argumentos de alzada argumentó: - Ausencia de ilicitud sustancial de acuerdo con la verdad procesal de la causa disciplinaria. - No se presentan todos los elementos objetivos de la falta

disciplinaria. - Indebida aplicación del principio de la confianza legítima como causa exculpante o excluyente de la culpabilidad. - Violación al principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: Página 11 | 23

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el

procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá por medio de la cual se le endilgó responsabilidad disciplinaria al investigado por la incursión en el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 140 del Código General del Proceso, más la incursión en el impedimento del artículo 141 numeral 1° Ibídem, con lo previsto en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia, las faltas fueron calificadas como graves y gravísima a título de culpa; prohibición que resulta transgredida, debido que el funcionario no se declaró impedido para conocer y actuar dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado radicado 2017-00628, teniendo el parentesco de consanguinidad en tercer grado con el apoderado de la parte demandada, Hernando Ortiz Fajardo, proceso que estuvo bajo su conocimiento por más de dos meses y adicionalmente actuó profiriendo decisiones con efectos jurídicos. De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años Página 12 | 23

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 23 de abril de 201913, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Previo a resolver los argumentos de alzada, evidencia esta Corporación la existencia de solicitudes de nulidad presentadas por parte del recurrente, las cuales se analizarán de forma anticipada. Debe advertir la Comisión que las solicitudes de nulidad no contienen vocación de prosperidad, para fundamentar lo anterior se debe dar

aplicación al parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, norma que, a su vez para el presente asunto, realiza remisión al contenido de los numerales 4º y 5º del artículo 310 de la Ley 600 del 2000, los cuales establecen: 13 Folio 84 a 88 del archivo virtual 02CompulsaActuacionesFol2A126 Página 13 | 23

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

“ARTICULO 310. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS

NULIDADES Y SU CONVALIDACION.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” De la lectura de los razonamientos, se evidencia que los mismos hacen referencia a argumentos de defensa, los cuales pudieron ser manifestados en las oportunidades procesales respectivas.

Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, el mismo fue adelantado con las características propias requeridas del debido proceso, además como se indicó, el disciplinable, tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales, al momento en que presentó descargos, alegatos de conclusión en desarrollo de la audiencia adelantada por el a quo. No se avizora la presencia de una doble sanción, toda vez que, las faltas se endilgaron en concurso

material y solamente se impuso sanción en atención a la preponderancia de la falta gravísima, motivos por los cuales se negarán las solicitudes de nulidad deprecadas. Ahora bien, en relación con el primer argumento de alzada, debe advertir esta Superioridad que en el presente asunto para la configuración de la tipicidad se debe acreditar que la conducta endilgada sea típica, se confirme la configuración de la ilicitud sustancial y sea una conducta calificada culpable. Respecto del elemento denominado ilicitud sustancial, el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, establece: Página 14 | 23

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F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN “ARTÍCULO 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijuridica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Por otra parte, la Corte Constitucional mencionó: “Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad

aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado14”. En el presente asunto, se evidencia que el disciplinable produjo decisiones del 1 de febrero de 201815 por medio de la cual decretó medida cautelar solicitada por la parte demandante y decisión del 16 de marzo del 201816, en la que dispuso aprobar contrato de transacción celebrado entre las partes, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandad, es decir, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad. Sin embargo, en providencia del 24 de abril de 201817, ordenó declarar la ilegalidad del auto del auto del 16 de marzo de 2018, considerando el grado de consanguinidad con el litigante y remitió el proceso al Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, para que asumiera el conocimiento, autoridad que el 21 de mayo de 201818, declaró fundado el impedimento presentado por el investigado, avocó conocimiento, aprobó la transacción celebrada entre las partes, decretó la terminación del proceso por transacción, ordenó el levantamiento de 14 Expediente D-11205, 24 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva 15 Folio 79 del archivo virtual 15Respuesta01CivilMunicipal 16 Folio 102 del archivo virtual 15Respuesta01CivilMunicipal 17 Folio 105 del archivo virtual 15Respuesta01CivilMunicipal 18 Folio 110 del archivo virtual 15Respuesta01CivilMunicipal Página 15 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201800217 01

F-9512 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN las medidas cautelares y reconoció personería adjetiva al apoderado de la parte demandada para actuar. En este sentido, se aprecia que, si bien es cierto, el investigado no se declaró impedido al momento de conocer el asunto puesto en su conocimiento, también lo es, que aproximadamente un mes después declaró la ilegalidad de lo actuado, remitiendo el proceso a su homólogo, quien emitió un pronunciamiento idéntico al realizado por el disciplinable. De acuerdo con lo mencionado, no es posible la configuración de la falta al no acreditarse uno de sus elementos, debido a que el comportamiento de

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