CNDJ - 161.ABOGADOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 161.ABOGADOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7250
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva (Huila), primero (1º) de marzo dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201802644 01
Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARIELA SANTOS VEGA, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que la sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser porque se observa que el mismo es improcedente. 1Sala dual integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez. Decisión vista a folios 58 a 72 – 01CuadernoOriginal.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 25 de abril de 2018, por la Juez Primera Penal del
Circuito de Bogotá2 contra la abogada MARIELA SANTOS VEGA, quien fungió como defensora dentro del proceso penal No 20130211, adelantado contra Francisco Machado Fontalvo por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, señaló la informante que el 13 de abril de 2018, se adelantó la audiencia preparatoria a la que la togada compadeció considerando que se trataba de la audiencia de acusación y cuando fue informada que se trataba de la audiencia preparatoria, solicitó el aplazamiento, ante la negativa de la solicitud, la abogada se molestó y pidió un receso para hablar con su defendido, acto seguido le preguntó a viva voz en frente de todos los asistentes “si era inocente y si tenía pruebas o no para defenderse y que si no las tenía aceptara cargos”. Indicó que, en el transcurso de la audiencia la abogada no apagó el micrófono, interrumpiendo en varias ocasiones el trámite de la misma, irrespetando el uso de la palabra de quien en el momento la ostentaba, situación que llevo a que la Juez le llamara la atención en dos ocasiones, y guardara silencio en señal de solicitud de compostura. Agregó que, al interrogarla sobre el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, la abogada solicitó receso para preguntarle a la Fiscal “muéstreme qué tiene en la carpeta”, una vez reanudada la audiencia manifestó que el descubrimiento estuvo correcto, y que no exhibiría elemento alguno a favor de su 2Folios 1 al 3 - 01CuadernoOriginal Pági na 2 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta defendido. Se concedió el uso de la palabra a la señora Fiscal y la togada continuó con micrófono abierto, hablando con su defendido e irrespetando la intervención de la Fiscal, por lo que le solicitó compostura dentro de la audiencia, y se le recordó que ese no era el escenario para entrevistar al cliente, pero sin permitirle terminar la intervención, la doctora MARIELA SANTOS VEGA, se molestó, levantó la voz, le gritó que era una mentirosa y abandonó la audiencia dejando a su defendido huérfano. Como soporte probatorio se allegó un CD con el registro de los audios de la prenombrada audiencia3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 3 de mayo de 20184, correspondiéndole su trámite al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien luego de acreditar la calidad de la disciplinable, mediante auto del 23 de julio de 20185 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARIELA SANTOS VEGA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se publicó edicto emplazatorio el día 5 de septiembre de 20186. 3.- Mediante certificado No. 172806 de 13 de julio de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada de la señora MARIELA SANTOS VEGA, identificada con
cédula de ciudadanía No. 41485780 y tarjeta profesional No. 21808, vigente para la época de expedición7. 3 Folios 4 - 01CuadernoOriginal 4Folios 6 - 01CuadernoOriginal 5Folio 11 - 01CuadernoOriginal 6Folio 17 - 01CuadernoOriginal 7Folios 8 - 01CuadernoOriginal Pági na 3 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 533184, del 16 de julio de 2018, donde se evidenció que la abogada MARIELA SANTOS VEGA registraba una sanción de Censura, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 27 de mayo de 20158: 5.- Como quiera que la disciplinable no asistió en la fecha citada, se dejó constancia de la suspensión de la audiencia9 y se ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200710, para lo cual se fijó edicto emplazatorio el día 7 de diciembre de 201811 y mediante auto del 26 de febrero de 2019, se declaró a la disciplinable persona ausente, en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Karen Milena Barriga Escobar12. 6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 29 de mayo 201913, con la asistencia de la disciplinable y
su defensora de oficio, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1Versión libre de la disciplinable, quien indicó que asistió a la audiencia preparatoria, que su defendido estaba llorando, por lo que intentó calmarlo y solicitó suspensión de 5 minutos para tranquilizarlo. Señaló que luego de reanudarse la audiencia la Juez empezó a regañarla y gritarla, y tras no aguantar esa situación, prefirió retirarse de la sala. Adujo que nunca le aconsejó a su cliente que aceptara los cargos, que su defendido no ha manifestado el 8Folios 9 a 10 - 01CuadernoOriginal 9Folio 18 - 01CuadernoOriginal 10Folio 19 - 01CuadernoOriginal 11 Folio 20 - 01CuadernoOriginal 12Folios 21 - 01CuadernoOriginal 13 Folios 31 al 36 - 01CuadernoOriginal Pági na 4 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta querer cambiar de abogada, agregó que la Juez no le otorgó la palabra y que se sintió maltratada. 6.2.- Calificación de la conducta: El magistrado formuló cargos contra la abogada MARIELA SANTOS VEGA, pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la
ley precitada, en la modalidad culposa. Lo anterior como quiera que la abogada dejó de hacer las diligencias encomendadas, pues obrando en calidad de defensora publica del investigado Diego Francisco Machado Montalvo, dentro del proceso penal N. 2013-0211, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá por el delito de acto sexual con menor de 14 años, asistió a las audiencias preliminares, pero no realizó una debida preparación del proceso, pues llegó a la audiencia preparatoria creyendo que era la de acusación, no revisó la carpeta de los elementos probatorios, no se entrevistó con su defendido, ni mostró una actitud diligente y adecuada con la audiencia y terminó abandonando la misma, lo que generó retrasos en el devenir procesal, dado que la diligencia tuvo que ser suspendida por la titular del Juzgado. 7.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 9 de julio de 201914, en la cual la disciplinable presentó alegatos de conclusión, donde manifestó que en la audiencia preparatoria pidió un aplazamiento, en razón a que su cliente le dijo que era inocente y se encontraba alterado, solicitud que fue negada por la señora Juez, quien no le concedió el uso de la palabra en varias 14Folios 45 al 46 - 01CuadernoOriginal Pági na 5 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta oportunidades, subió la voz, la maltrataba y la gritaba, por lo que
prefirió retirarse de la sala y preguntó a su defendido si quería cambiar de apoderada a lo que contestó que no, por lo que consideró que no incurrió en ninguna falta de las señaladas en el pliego de cargos, y en consecuencia, solicitó que no se le diera ninguna sanción y se le absolviera de los cargos. 8.- El acervo probatorio se conformó por las siguientes documentales: • Copia de acta de Inspección Judicial practicada al proceso No. 2013-211 adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, contra Diego Francisco Machado Montalvo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, realizada el 4 de junio del 201915 y CD de audio de las diligencias llevadas a cabo dentro del mismo16. • Copia del acta de audiencia de formulación de la acusación dentro del proceso No. 2013-211 adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, contra Diego Francisco Machado Montalvo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, realizada el 19 de febrero del 201817. • Copia del acta de audiencia preparatoria dentro del proceso No. 2013-211 adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, contra Diego Francisco Machado Montalvo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, realizada el 13 de abril del 201818. 15Folio 41 -01CuadernoOriginal 16Folio 42 -01CuadernoOriginal 17Folio 49-01CuadernoOriginal 18Folio 48-01CuadernoOriginal Pági na 6 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá19, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARIELA SANTOS VEGA, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la prenombrada ley, por lo que lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Indicó la Sala de instancia que se pudo demostrar con grado de certeza que, la disciplinable en calidad de defensora de oficio dentro del proceso penal No 20130211 adelantado contra Francisco Machado Fontalvo por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años, asistió a la audiencia preparatoria celebrada el 13 de abril de 2018, sin haber hecho descubrimiento probatorio, pretendiendo hacerlo en el curso de la audiencia, pues la abogada no se había documentado, ni siquiera, sobre cuál era la audiencia que se iba a realizar, menos estaba preparada para solicitar ni aportar pruebas que sirvieran para demostrar la inocencia de su cliente, pues no realizó una entrevista previa de conocimiento del caso. Adujo la instancia que, no quedaba duda alguna, de que la abogada no había hablado con su cliente, pues la abogada reconoció que necesitaba un receso para tal efecto, cuando había
tenido casi dos meses para hacerlo y socializar lo que iba a ser objeto de prueba, como quiera que la audiencia de acusación fue 19Folio 58 a 72 - 01CuadernoOriginal Pági na 7 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta llevada a cabo el 19 de febrero del 2018, y la audiencia preparatoria el 13 de abril de la misma anualidad, sin embargo, no lo hizo y tampoco presentó justificación. Con lo anterior, fue evidente para la instancia que la abogada faltó a su deber de diligencia, pues compareció a la audiencia sin la menor preparación, sin haberse entrevistado con su defendido y sin haber retirado los elementos probatorios presentados por la Fiscalía. Así las cosas, la disciplinable incurrió en la falta endilgada a título de culpa, pues se estableció que no actuó con debida diligencia y compareció a la audiencia preparatoria desconociendo los deberes propios del cargo para la defensa, igualmente se halló probada la antijuridicidad pues sin ninguna justificación desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 11123 de 2007. Adujo la instancia que si bien es cierto la abogada se retiró de la audiencia, esto no podía ser motivo de reproche, dado que el propósito de la abogada no era dilatar la actuación, sino tratar de remediar las falencias en que había incurrido en el trámite de la diligencia. Así las cosas, atendiendo los criterios generales de atenuación y
agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que la disciplinable presenta un antecedente según sentencia del 25 mayo de 2015, igualmente por la comisión de una falta a la debida diligencia, consideró necesario, razonable, Pági na 8 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta proporcional y procedente imponerle sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los disciplinables, a la quejosa y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados mediante edicto emplazatorio del 16 de septiembre de 201920, la disciplinable presentó recurso de apelación el día 24 de septiembre de 201921, recurso que fue declarado desierto por haberse sustentado extemporáneamente; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 14 de noviembre de 2019 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal mediante acta de reparto del 19 de noviembre de 2019 202222. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado
Ponente23. 20Folio 84 - 01CuadernoOriginal 21Folios 85 a 96 - 01CuadernoOriginal 22Folio 3 - cuaderno de segunda instancia 23Folio 5 - cuaderno de segunda instancia. Pági na 9 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1625 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley
24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 10 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución
funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200728, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 199629. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora MARIELA SANTOS VEGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41485780 y tarjeta profesional No. 21808, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 114599 de 3 de mayo de 2018. 28 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 29 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de
los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 11 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de mayo de 2019, se formularon cargos contra la abogada MARIELA SANTOS VEGA, pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley precitada, en la modalidad culposa, por cuanto la abogada dejó de hacer las diligencias encomendadas obrando en calidad de defensora publica del investigado Diego Francisco Machado Montalvo, dentro del proceso penal N. 2013-0211, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá por el delito de acto sexual con menor de 14 años, dado que asistió a las audiencias preliminares y no realizó una debida preparación del proceso, llegó a la audiencia preparatoria creyendo que era la de acusación, no revisó la carpeta de los elementos probatorios, no se entrevistó con su defendido, ni mostró una actitud diligente y adecuada con la
audiencia y terminó abandonando la misma, lo que generó retrasos en el devenir procesal, pues tuvo que ser suspendida por la titular del Juzgado. Por su parte, en la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Página 12 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias
adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202133, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. Página 13 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. En ese sentido, se resalta que los requisitos de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta son taxativos y se encuentran consagrados en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de
1996, que consagra: “PARÁGRAFO 1. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Así las cosas debe determinarse por esta Corporación, en primer lugar, si efectivamente se cumplen con los presupuestos de procedibilidad del grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se debe tener en cuenta que en el sub judice una vez fue proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a la quejosa y al Agente del Ministerio Público, siendo notificados mediante edicto emplazatorio del 16 de septiembre de 201935, y la disciplinable presentó recurso de apelación el día 24 de septiembre de 201936, recurso que fue declarado desierto por haberse sustentado extemporáneamente37. 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura
y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 35Folio 84 - 01CuadernoOriginal 36Folios 85 a 96 - 01CuadernoOriginal 37Folio 100 - 01CuadernoOriginal Página 14 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta Queda claro entonces, que la disciplinable instauró el recurso de apelación, y aunque haya sido declarado desierto por extemporaneidad, en todo caso, no cumple con el presupuesto de procedibilidad exigido para que pueda proceder esta Corporación a conocer del grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proveído con radicado número 11001-02-30-000-202201408-01 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira, al resolver el correspondiente trámite de tutela, se pronunció al respecto, dejando claro que cuando el recurso de apelación se instaura de manera extemporánea, se entiende que no se cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la normatividad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por lo anterior, esta Corporación considera que dado que en el sub judice, no se cumplen con los requisitos exigidos por la normatividad, y por tanto se procederá a abstenerse de conocer la providencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta.
5. Otras determinaciones.
En virtud de las consideraciones anteriores, se le hace un llamado de atención a la seccional para que proceda a verificar de manera
estricta el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes de remitir la actuación a esta superioridad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sus atribuciones legales y constitucionales, Página 15 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARIELA SANTOS VEGA, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20017, a título de culpa, por lo que la sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por las consideraciones expuestas en la providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador decepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR
la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
Página 16 | 17
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7250
Radicado No. 110011102000201802644 01 Abogados en consulta
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201802644 01) Página 17 | 17