CNDJ - 161.AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-No se observa con
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 161.AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-No se observa con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000201800455 01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en Sala 059 de 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor FLAVIO HERIBERTO MESA CASTRO, en su condición de quejoso dentro del presente asunto, contra la providencia de 29 de octubre de 2020 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Página 1 | 23
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170011102000201800455 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Caldas2, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor FERNANDO FERNÁNDEZ ARIAS en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre).
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja radicado el 24 de octubre de 2018, el señor FLAVIO HERIBEsRTO MESA CASTRO manifestó sus inconformidades en contra del señor FERNANDO FERNÁNDEZ ARIAS en su condición de auxiliar de la justicia – secuestre, indicando que el disciplinable ingresó en repetidas ocasiones al predio rural de su propiedad denominado “TITANIA DE LA FE”, ubicado en la vereda Pontoná del corregimiento de Isaza, comprensión municipal de la Victoria (Caldas), señalando que el investigado se identificó como auxiliar de la justicia designado por el Juzgado Quinto de la Dorada
(Caldas), y alegando que el referido auxiliar de la justicia no sólo ha ingresado de manera imprevista y abusiva a su predio, sino que además lo ha hecho sin informar ni pedir permiso, deambulando sospechosamente, sumado a que al ser encontrado por él o por alguno de sus trabajadores, se ha mostrado agresivo e intimidante, amparándose en su condición de auxiliar de la justicia. Refirió que el disciplinable, ingresó el 7 de agosto de 2018 a su predio en compañía de varios individuos para tomar medidas, pintar cercas 2 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada en sala dual con el Magistrado Carlos Javier
García Cifuentes. Página 2 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO con color rojo y amarillo, clavar señas en la tierra, cortar material vegetal, ocasionar daños en los árboles, generando mutilaciones y daños en las cortezas de los mismos, los cuales fueron encontrados por su mayordomo JOSÉ WILLIAM JARAMILLO y por el trabajador de la finca NESTOR PAVA ARISMENDI, quienes cuestionaron al disciplinable sobre las actividades que estaba adelantando sin autorización del propietario, respondiendo que era auxiliar de la justicia, y que por ser secuestre de un predio colindante, él podía hacer lo que a bien le pareciera.
Alegó que el 7 de octubre de 2018 siendo las 9:00AM se presentó el disciplinable en compañía de otro individuo sin identificar, para conminarlo verbalmente a sacar un ganado de su propiedad que estaban pastando en la zona de los potreros donde se habían presentado los hechos descritos en precedencia, con el argumento de que ya estaban delimitados los árboles y estacas en donde pasaría una cerca de un predio colindante que había sido rematado por el “Juzgado Quinto de la Dorada” a favor de JOHN HENRY MORALES, no obstante, señaló el quejoso que al momento de efectuar el secuestro del predio rematado jamás se les consultó o informó a los
propietarios colindantes, indicando que el secuestre sólo apareció luego del remate para perturbar, cambiar áreas y linderos de los predios vecinos, afectando gravemente su derecho a la propiedad privada. Concluyó su denuncia indicando que, ante las exigencias del disciplinable le manifestó que él no tenía por qué obedecerle, y mucho menos abandonar áreas de terreno que son de su propiedad, respecto Página 3 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de las cuales ha ejercido de manera quieta, pacífica e ininterrumpida su derecho de posesión, y finalizó su queja indicando que teme por su seguridad, sumado a que a los predios colindantes no se les informó que se adelantarían diligencias en un predio que estuvo abandonado por más de 10 años, por lo que considera que pretenden quitarle una porción de su terreno.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación preliminar. Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 se dispuso la apertura de indagación preliminar contra el señor FERNANDO FERNÁNDEZ ARIAS en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre. En esta etapa procesal se dispuso como prueba acreditar la condición de auxiliar de la justicia del disciplinable, se incorporaron las copias del proceso ejecutivo No. 2008-00233
Demandante: BANCOLOMBIA y Cesionario JAIME ALONSO
ZULUAGA ARISTIZABAL, Demandado: LUIS HERNÁN SANTAMARÍA VALENCIA, y se recibió la versión libre del disciplinable. El investigado radicó un escrito el 17 de octubre de 2019, mediante el cual se pronunció sobre los hechos de la queja, indicando que no es cierto lo afirmado por el quejoso, pues nunca ha ingresado de forma arbitraria a la vivienda del denunciante, toda vez que por corresponder a un predio rural que queda retirado de la vía pública, para llegar al inmueble es necesario transitar un trecho por la finca del quejoso hasta llegar a la vivienda, sin que existan timbres o citófonos para anunciar la llegada. Página 4 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Refirió que el día señalado por el quejoso simplemente estaba cumpliendo con la entrega del predio al rematante, la cual fue ordenada por el Juzgado de conocimiento, la cual se hizo de acuerdo a las medidas y coordenadas señaladas en catastro municipal, tal y como lo señaló el topógrafo que asistió a la diligencia. Adujo que se presentó una única vez a la vivienda del quejoso, para solicitarle que por favor sacara un ganado que estaba pastando en predios de la finca que se iba a entregar, siendo el acompañante en esa ocasión el
señor JOSE ERNEY PÉREZ.
Sobre las demás afirmaciones del denunciante, expuso que fue el quejoso quien de forma altanera y amenazante afirmó que él no sacaría el ganado de allí porque las tierras eran de su propiedad, razón por la cual se vio obligado a presentar una denuncia penal por presunta invasión de tierras. Concluyó insistiendo en que nunca actuó de manera amenazante, pues siempre trató de hacerle a entender al quejoso que él había invadido parte del predio que le había sido entregado en custodia como secuestre, circunstancia que se evidenció al momento de corroborar las coordenadas y medidas, y recalcó que el quejoso aprovechó el difícil acceso del predio para correr cercas y poner ganado a pastar.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 29 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el Página 5 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO señor FERNANDO FERNÁNDEZ ARIAS en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre).
Precisó el A quo que el señor MESA CASTRO enajenó el terreno objeto de litigio en el año 2006, a favor del señor LUIS HERNÁN
SANTAMARÍA VALENCIA, quien fue demandado ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas) por parte de BANCOLOMBIA, como consecuencia de obligaciones dinerarias incumplidas, lo que conllevó a su vez a la imposición de medidas cautelares sobre el predio en mención. Indicó la primera instancia que, para cumplir con la administración del bien secuestrado, se designó al señor FERNANDO FERNÁNDEZ ARIAS como secuestre, quien desde el 26 de septiembre de 2008 ejerció sus funciones, desplegando actuaciones tendientes a la protección del inmueble. Consideró el A quo que, contrario a lo manifestado en el escrito de queja, la porción de terreno sobre la cual existió un conflicto entre el quejoso y el investigado, no es de propiedad del denunciante, pues la misma pertenece al terreno denominado “La Titania” sobre el que está claro que el disciplinable debía ejercer actuaciones tendientes a su protección jurídica. En cuanto a los deberes del administrador, aclaró la primera instancia que el disciplinable debía adelantar todas las gestiones pertinentes y necesarias para la protección física y jurídica de los bienes puestos a su cargo, siendo imperiosa la presentación de la denuncia penal por presunta invasión de tierras, así como la Página 6 | 23
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DE AUTO INTERLOCUTORIO
exigencia al presunto invasor para que retirara el ganado que se encontraba en el bien administrado. Señaló el magistrado de primera instancia que, de acuerdo a lo expuesto por el disciplinable y a las pruebas recaudadas, era evidente que el disciplinable realizó las gestiones pertinentes a su función como secuestre en el terreno que le fue entregado en administración, aunado a que las gestiones de este fueron realizadas sobre el predio objeto de administración y no sobre terrenos ajenos, lo que permitía concluir que el disciplinable actuó conforme a sus funciones, en virtud de las cuales presentó la denuncia penal para garantizar la protección física y jurídica del predio, y restableció las cercas que delimitaban el inmueble, pues se encontraban en mal estado. Frente a las acusaciones de un comportamiento inadecuado del investigado, resaltó la primera instancia que no existía evidencia de este comportamiento, pues la única información eran las manifestaciones del quejoso, existiendo un manto de duda que debía ser resuelto a favor del disciplinable ante las manifestaciones contrapuestas del quejoso y del investigado. Concluyó el A quo precisando que era palmaria la concurrencia de una de las causales para terminar anticipadamente la actuación disciplinaria, específicamente por la inexistencia del hecho atribuido, pues no existían motivos para considerar que el Auxiliar de la Justicia FERNANDO FERNÁNDEZ ARIAS hubiese desplegado actuaciones injustificadas o contrarias a su deber como secuestre del predio La Página 7 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Titania, por lo que declaró así la inexistencia del hecho irregular atribuido, y ordenó la terminación y archivo de la actuación.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 17 de septiembre de 2021, el quejoso FLAVIO HERIBERTO MESA CASTRO interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 29 de octubre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del señor FERNANDO FERNÁNDEZ ARIAS en su condición de auxiliar de la justicia, argumentando lo siguiente: Manifestó el quejoso que su denuncia se originó en el desempeño del investigado al momento de asumir el cargo de secuestre, pues indicó que el disciplinable había manifestado que habían recorrido todo el inmueble objeto de la diligencia de secuestro, y que el mismo se encontraba cercado, faltando a la verdad por cuanto dicha cerca divisoria nunca ha existido, lo que podría constituir un fraude procesal.
Adujo que el origen de todas las desavenencias es la negligencia del disciplinable en el cumplimiento de sus funciones, pues al momento de la diligencia de secuestro no recorrió ni delimitó el predio objeto de diligencia de secuestro, razón por la cual no fue enterado de la diligencia para poder ejercer su derecho a la oposición en el evento en que hubiese sido objeto de secuestro parte de su propiedad, y no al
momento de la entrega al rematante, en donde se realizó una delimitación del inmueble que no correspondía y que estaba viciada por negligencia. Página 8 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Expuso el recurrente que de forma posterior él adelantó un proceso posesorio en contra del rematante, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) bajo el radicado No. 2018-00503, en donde reposa un dictamen pericial que evidencia que nunca han existido cercas divisorias entre los dos predios pues se trataba de un monte, el cual se realizó en el marco de la inspección judicial.
Aunado a lo anterior, adujo el apelante que le investigado avaló de manera irresponsable una delimitación hecha por unos topógrafos contratados y pagados por el rematante, y no lo que él efectivamente revisó y recorrió en la diligencia de secuestro, topógrafos que hicieron la delimitación cercenando parte de su propiedad como se consagró en el dictamen pericial del proceso posesorio de radicado No. 201800503, donde frente a lo manifestado en la escritura de venta se apropian de más de siete (7) hectáreas de su propiedad. Insistió en que el inmueble objeto de litigio corresponde a un monte, que no había tenido intervención humana alguna y en el que no existían si quiera
caminos para poder llegar al lindero con el predio de su propiedad, lo que fue verificado por la Juez Segundo Civil del Circuito de la Dorada en la inspección judicial. Insistió en que la negligencia del disciplinable se materializó de forma posterior a la diligencia de secuestro, pues no recorrió el predio para saber en qué condiciones estaba, siendo falso que manifieste que restableció las cercas pues estas nunca existieron, induciendo a error al fallador de primera instancia. Refirió el apelante que, de igual forma, al momento de la entrega del inmueble el disciplinable no recorrió el inmueble, sino que hizo la Página 9 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO entrega con base en lo informado por los topógrafos contratados y pagados por el rematante, lo que no correspondió al cabal cumplimiento de las funciones de secuestre, pues debía entregar el inmueble materialmente secuestrado, y no el que jurídicamente estaba siendo objeto de remate.
Finalizó el apelante señalando que, producto de la conducta del disciplinable, ha sido perjudicado con la imposibilidad de usufructuar por más de 2 años cerca de siete hectáreas planas de su propiedad, las cuales son aptas para el cultivo y ganadería, las cuales fueron tomadas de forma abusiva por el rematante con la participación y beneplácito del secuestre FERNANDO FERNÁNDEZ ARIAS, aunado
a que la grosería también constituye falta disciplinaria.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 23 de mayo de 2022 al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó ponencia en sala ordinaria No. 043 de 8 de junio de 2022, la cual fue negada, correspondiéndole por sorteo el presente asunto a al Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 10 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros presentó su ponencia en sala ordinaria No. 059 de 3 de agosto de 2022, la cual fue negada, razón por la cual se remitió el presente asunto al suscrito Magistrado
Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, ello en razón a la facultad legal que se le asignó a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por mandato expreso de la ley, pues si bien el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que establecía la competencia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales para investigar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que esta disposición fue modificada por la Ley 2094 de 2021. En todo caso, es palmario que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Dicho esto, si bien el artículo Pági na 11 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 92 Ejusdem indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación,
es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria diferentes a los auxiliares de la justicia, pues de acuerdo con el artículo 239 de la norma en cita, los particulares disciplinables conforme a dicha ley, esto es los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en desarrollo del poder jurisdiccional disciplinario, ello sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores. De la misma manera, en el parágrafo transitorio del Artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá́ los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para conocer de los recursos de apelación contra providencias dictadas en procesos disciplinarios que cursan contra auxiliares de la justicia recae sobre esta Comisión. 7.2. Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los Pági na 12 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002.
Como en el presente asunto no se ha formulado pliego de cargos, el régimen aplicable es el establecido en la Ley 1952 de 2019. 7.3. Caso en concreto En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FLAVIO HERIBERTO MESA CASTRO en contra de la providencia de 29 de octubre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en contra del señor FERNANDO FERNÁNDEZ ARIAS en su condición de
auxiliar de la justicia (secuestre). Pági na 13 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación3, se abordarán los argumentos del recurrente: Argumentó el apelante que el disciplinable fue negligente al momento de asumir el cargo de secuestre, pues aseveró que recorrió todo el inmueble y que el mismo se encontraba cercado, faltando a la verdad porque nunca existió una cerca divisoria, razón por la cual tampoco fue enterado de la diligencia para poder ejercer su derecho de oposición, y alegó que en la diligencia de entrega se efectuó una delimitación del inmueble que no correspondía y que estaba viciada por negligencia. Aunado a lo expuesto, alegó el recurrente que en el proceso posesorio que él adelanta y que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) bajo el radicado No. 201800503, reposa un dictamen pericial que evidencia que nunca han existido cercas divisorias entre los dos predios pues se trataba de un monte, por lo que reprochó al disciplinable haber avalado de manera irresponsable una delimitación hecha por unos topógrafos contratados y pagados por el rematante, y no lo que él efectivamente revisó y recorrió en la diligencia de secuestro, topógrafos que hicieron la
delimitación cercenando parte de su propiedad en algo más de siete (7) hectáreas. Al respecto, es necesario aclarar que de la revisión de las pruebas incorporadas en el presente asunto (Expediente digital: archivo 001Anexos.pdf), es palmario que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de radicado No. 2008-00223 de BANCOLOMBIA contra 3 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 14 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LUIS HERNÁN SANTAMARÍA VALENCIA, mediante auto de 21 de julio de 2008 se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble denominado Hacienda La Titania, ubicado en el municipio de Victoria (Caldas), e inscrito en la oficina de instrumentos públicos bajo el número 106 27534, resaltando que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2008, por parte de la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Victoria (Caldas).
Que en dicha diligencia se tomó posesión al señor LUIS FERNANDO
FERNÁNDEZ ARIAS en el cargo de secuestre, y en la misma se delimitó el inmueble denominado Lote Hacienda Titania de la siguiente forma: “De una extensión superficiaria aproximadamente de 41 hectáreas 2.360 metros cuadrados y comprendiendo dentro de los siguientes linderos: 1) POR EL NORTE. Con el río Pontona. POR EL SUR. Con la hacienda Los Caños. En una longitud de Un Mil Trescientos Setenta y Siete Metros (1.377 Mts). POR EL OCCIDENTE: Con la hacienda La Titania. Y POR EL ORIENTE: Con la hacienda La América. (…)Acto seguido, el señor secuestre relaciona lo que hay en el bien inmueble así: la finca tiene una casa de manera a la entrada compuesta por una habitación grande con techos de zinc. Paredes de madera y tabla. Pisos de tierra. Sin servicio de agua y luz. En mal estado. Que no se encuentra habitada y a la cual no se tuvo acceso por encontrarse su puerta con candado del cual no fue posible obtener la llave. Posee un potrero enmalezado y sin ganado. Con pasto “brachiaria” y un lote enmalezado de aproximadamente dos (2) hectáreas en caña de azúcar. El resto del predio no ha sido abierto o sea, que se encuentra enmontado o enmalezado. Todo el predio se encuentra rodeado por cercas colindantes de postes de madera y alambre de púa. Algunas en mal estado.(…)”. (Fls. 2 a 3 de la carpeta de pruebas) Definido lo anterior, es claro entonces que cualquier reparo del quejoso sobre las actuaciones del disciplinable en la diligencia de
secuestro, esto es por presunta negligencia del investigado al no Pági na 15 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO haber recorrido la totalidad del inmueble a secuestrar, o por no haber informado de la diligencia para que presentara oposiciones, o porque en la diligencia se consignó una delimitación del inmueble que no correspondía, o se precisó que existía un cercamiento cuando ello no era así, al día de hoy la acción disciplinaria estaría caducada, toda vez que la diligencia de secuestro se llevó a cabo en el 26 de septiembre de 2008, es decir, hace casi 15 años, y que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable de acuerdo a lo señalado en el artículo 265 parágrafo 2 de la Ley 1952 de 2019, ya transcurrieron más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos que a juicio del quejoso constituyeron falta disciplinaria, sin que se profiriera un auto de apertura de investigación disciplinaria.
En todo caso, debe señalarse que la entrega del inmueble por parte del auxiliar de la justicia investigado al rematante se llevó a cabo el 27 de mayo de 2019, según acta de entrega visible en la página 159 del archivo 001.Anexos.pdf., y que en la misma el disciplinable procedió con la entrega del inmueble que fue debidamente identificado e individualizado al momento de la diligencia de remate por parte del
Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas). De otra parte, es necesario aclarar que si bien algunos de los reparos del apelante guardan relación con la existencia o inexistencia de cercas en el inmueble objeto de litigio, lo cierto es que en el acta de la diligencia de secuestro de 26 de septiembre de 2008 se indicó efectivamente que en el inmueble se encontraban algunas cercas colindantes de postes y alambre de púas, y que estas se encontraban en mal estado. Pági na 16 | 23
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Precisado lo anterior, advierte esta Comisión que este no es el escenario procesal ni la jurisdicción competente para establecer si los linderos de un inmueble que fueron reseñados en una diligencia de secuestro, con sustento además en información brindada por topógrafos y expertos, y por catastro, correspondían a la realidad, tampoco es el escenario correspondiente para determinar si al quejoso se le vulneró su derecho de posesión sobre 7 hectáreas de tierra, pues dicho debate corresponde a la jurisdicción ordinaria, donde efectivamente el quejoso adelanta un proceso posesorio con el que busca salvaguardar o proteger los derechos que afirma tener sobre parte del inmueble denominado La Titania.
Definido esto, es claro entonces que sobre los argumentos del apelante orientados a cuestionar las actuaciones del disciplinable en la
diligencia de secuestro de 26 de septiembre de 2008 deberá decretarse la terminación de la actuación disciplinaria por haber operado la caducidad de la acción disciplinaria, conforme se indicó en precedencia. De otra parte, los reparos del apelante dirigidos en contra de la existencia o no de un cercamiento en el inmueble o relacionados con inconsistencias en los linderos del predio objeto de litigio, de igual forma no serán tenidos en cuenta por esta Comisión, pues los mismos no cuestionan la decisión adoptada por el A quo, y hacen parte del debate sobre la propiedad o posesión del inmueble objeto de litigio, que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y que escapan de la competencia de es
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