CNDJ - 161.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- -Falta de motivación de la sentencia-EL PRIN
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 161.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- -Falta de motivación de la sentencia-EL PRIN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 1100111020002019073290 1 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en la Sala 51 del 7 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados
[los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Página 1 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN recurso de apelación presentado por NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, identificado con cédula de 1.030.681.319, y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, identificado con cédula 1.141.318.210, representantes legales de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., con NIT 900.701.837, en su condición de auxiliar de la Justicia contra la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veintidos (2022)
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual resolvió, declarar disciplinariamente responsable a los mencionados en calidad de auxiliares de la justicia por cometer a título de dolo las faltas gravísimas descritas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7° del artículo 50 del Código General del Proceso, sancionándolos con MULTA de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la época de los hechos, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIO A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR CON ÉSTE por el término de CINCO (5) AÑOS, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación que debe declararse de oficio
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
Desatención de parte de los disciplinables de los requerimientos efectuados los días 30 de marzo y 30 de agosto de 2016, 24 de julio de 2017, 8 de marzo de 2018 y 20 de agosto de 2019 por el Juzgado 2 Archivo 001CUADERNOORIGINAL201907329 (folios 227 y ss) del expediente virtual. Sala conformada por los HM Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.. Página 2 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN 50 Civil del Circuito de Bogotá, para rendir cuentas comprobadas de la administración del bien que fue dejado bajo su custodia como secuestre en el proceso 2012-00453.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La actuación disciplinaria inició por compulsa de copias ordenada por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso divisorio 2012-00453-00, la cual fue repartida al magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de noviembre de 2019, quien mediante auto del 28 de noviembre de 2019 ordenó abrir indagación preliminar4. 3.2. El 1º de julio de 2020 se abrió investigación disciplinaria5 y el 10 de diciembre siguiente se declaró cerrada6. El 13 de abril de 2021 se dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura
de investigación, para vincular a los representantes legales de la auxiliar de la Justicia7, lo que se hizo mediante auto del 1º de septiembre siguiente8. El 9 de noviembre de 2021 se declaró cerrada la investigación9. 3 Folio 17 ibidem 4Folios 18 y 19 ibidem 5 Folio 58 ibidem 6 Folio 91 ibidem 7 Folio 96 a 98 ibidem 8 Folio 122 ibidem 9 Folio 151 ibidem Página 3 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN 3.3. El 14 de diciembre de 2021 se formuló pliego de cargos a los señores NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, como representantes legales de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., en condición de auxiliar de la Justicia, siendo la imputación jurídica por la presunta comisión, a título de dolo, de las faltas gravísimas descritas en los numerales 3° y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso, normas que señalan expresamente lo siguiente: “LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS
GRAVÍSIMAS.
Los sujetos disciplinados por este título sólo responderán de
las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”.
Página 4 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN “LEY 1564 DE 2012. ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…)
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. (…).
Lo anterior bajo la imputación fáctica de desatender los requerimientos efectuados los días 30 de marzo y 30 de agosto de 2016, 24 de julio de 2017, 8 de marzo de 2018 y 20 de agosto de 2019 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, para rendir cuentas comprobadas de la
administración del bien que fue dejado bajo su custodia en el proceso 2012-00453. 3.4. Los argumentos defensivos de los disciplinables fueron: Descargos10: Manifestaron que la sociedad que representan sí rindió las cuentas correspondientes, en el sentido de que el inmueble “nunca fue arrendado (…), [y] no hubo ingresos”. Además, refirieron que los arrendatarios que se encontraban en el inmueble “fueron dejados por 10 Folio 175 ibidem Página 5 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN uno de los comuneros”, quienes “se negaron a pagar el arriendo (…) o firmar nuevo contrato de arrendamiento”, con el argumento de que “solo reconocían como arrendatarios al comunero” Por otra parte, señalaron que el señor SÁNCHEZ ORDOÑEZ, así como la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S. A. S., ya fueron sancionados por otras entidades judiciales con exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia, de tal manera que esta Sala “(…) ya no goza de competencia para adelantar la presente investigación” Expresaron que en todo caso no es dable adelantar la presente actuación, porque el actual sistema disciplinario excluye el escrutinio del actuar de los auxiliares de la justicia. Sustento de lo anterior es que, en su consideración, los oficios públicos asignados a los auxiliares de la Justicia en el artículo 8° del Código de Procedimiento
Civil no son sinónimo de función pública y si bien el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, asignó competencia a las entonces Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos de la Judicatura para examinar y sancionar la conducta de los auxiliares, tal disposición normativa resulta inaplicable porque no dice el procedimiento que debe seguirse. Además, el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 indica quiénes son los destinatarios del Código Disciplinario, entendiéndose cobijados bajo ese régimen los abogados que desempeñen funciones públicas, los curadores ad litem y los abogados que suscriben contrato de servicios a cualquier título, lo cual no deja ver con claridad el régimen aplicable Página 6 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN a los secuestres, quienes son particulares que voluntariamente se inscriben en la lista de auxiliares de la Justicia, para obtener una forma de ingreso. De hecho, en ninguna parte están contempladas las faltas en que los secuestres pueden incurrir. Entre las sanciones previstas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, está contemplada la suspensión del cargo, que en el caso concreto resulta inoperante.
Alegatos de Conclusión: El 28 de febrero de 2022 se dispuso correr traslado por diez días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión y en respuesta, el señor HÉCTOR ANDRÉS
VILLAMIL JIMÉNEZ remitió escrito mediante correo del 29 de marzo siguiente a través del cual reiteró lo expuesto en descargos11. 3.5. Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, emitió sentencia sancionatoria el día 3 de mayo de 202212. 3.6. Realizada la notificación en debida forma, los disciplinables presentaron recurso de apelación13.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 3 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá decidió declarar disciplinariamente responsable a los señoresNICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, 11 Folios 211 a 225 ibidem 12 Folios 227 y ss ibidem 13 Folios 250 y ss ibidem Página 7 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN identificado con cédula de 1.030.681.319, y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, identificado con cédula 1.141.318.210, representantes legales de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., con NIT 900.701.837, en su condición de auxiliar de la Justicia, por la comisión de las faltas disciplinarias gravísimas descrita en el artículo 55.3 y 9 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7°
del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo y, en consecuencia, los sancionó con MULTA de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para la época de los hechos, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIO A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR CON ÉSTE por el término de CINCO
(5) AÑOS.
De acuerdo con las pruebas del plenario, el 28 de septiembre de 2015 el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula 50C-421213. Se designó como secuestre a la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., y en su nombre actuó la señora Kelly Johana Orjuela Bautista, quien según consulta en el Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no ostenta condición de auxiliar de la Justicia1 (f. 2 a 4 y 72 -CD). El 15 de diciembre de 2015 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al juzgado requerir a la secuestre para que informara sobre los contratos que en su momento realizó con los arrendatarios del inmueble y qué dineros se habían consignado por cánones de arrendamiento (p. 1, f. 72 -CD). Página 8 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN El 30 de marzo de 2016 el juzgado dispuso requerir a la firma a través de su representante legal, a fin de que en el término de ocho días rindiera cuentas comprobadas de su gestión (p. 4, f. 72 -CD). Ello se repitió el 30 de agosto de 2016, para lo cual se envió el telegrama
1232 del 28 de octubre de 2016 a la Calle 12 B No. 7-90 Of. 712 Bogotá (f. 5 a 7 y f. 72 -CD). El 15 de mayo y 17 de julio de 2017 la parte demandante solicitó al juzgado requerir a la secuestre (p. 48 y 49, f. 72 -CD), a lo cual accedió el despacho por auto del 24 de julio de 2017, y así envió el telegrama 0824 del 28 de agosto de 2017 a la Calle 12 B No. 7-90 Of. 712 Bogotá (f. 8 a 9 y 72 -CD). El 18 de septiembre de 2017 la secuestre, a través de su representante legal, solicitó al juzgado asegurar la entrega del inmueble, sobre la base de que supuestamente sus moradores nunca dejaron ejercer la tenencia del bien (f. 10 y f. 72 -CD). No obstante, el 8 de marzo de 2018 el juzgado negó la solicitud, aclaró que la sociedad debía acudir a la autoridad judicial o administrativa respectiva y requirió a la sociedad para que rindiera cuentas (f. 12 a 13 y 72 -CD).
El 13 de abril de 2018 el señor NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ solicitó al Juzgado la entrega del bien inmueble libre de personas, animales y cosas (f. 11 y 72 -CD), pero mediante auto del 20 de junio siguiente, el despacho negó la solicitud con iguales argumentos que los del último auto (f. 14 y 72 -CD). El 20 de agosto de 2019 el juzgado relevó a la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., pero aclaró que ello no la despojaba de la carga de rendir cuentas debidamente justificadas (f. 15 y 72 -CD). Página 9 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN De acuerdo con lo anterior, se encuentra comprobado que en septiembre de 2015 la firma ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., fue designada como secuestre dentro del proceso divisorio referido, pero habría faltado a sus deberes legales, porque a pesar de los requerimientos efectuados los días 30 de marzo y 30 de agosto de 2016, 24 de julio de 2017 y 8 de marzo de 2018 y 20 de agosto de 2019, no rindió cuentas de su administración, y en cambio se limitó a manifestar que supuestamente los moradores del inmueble no le dejaban ejercer la tenencia del bien, cuando desde que aceptó la designación como auxiliar de la Justicia, recibió el inmueble de forma real y material.
En consecuencia, se le reprochó la comisión, a título de dolo, de las faltas gravísimas descritas en los numerales 3° y 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7º del artículo 50 del Código General del Proceso. Dichas normas señalan lo siguiente: “LEY 734 DE 2002. ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinados por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
Pági na 10 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN
APELACIÓN
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”. “LEY 1564 DE 2012. ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas
de auxiliares de la justicia:
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le
confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente”. Se observa que la primera instancia no estudio el elemento de la ilicitud sustancial ni de la culpabilidad. Simplemente se refirió en punto de la sanción a indicar: Las faltas se consideran gravísimas, dado que así está previsto en el inciso primero del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. También se considera que fueron realizadas con dolo, por la infracción deliberada de deberes, en tanto con conocimiento de no poder desatender las órdenes del juzgado, se incurrió voluntariamente en el actuar reprochado. Pági na 11 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN
APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los disciplinables interpusieron recursos de apelación conforme con las siguientes razones: De acuerdo con lo anterior debe observar su SALA QUE LOS OFICIOS PUBLICOS ASIGNADOS A LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA en el artículo 8 del código de procedimiento Civil NO SON SINONIMO DE FUNCION PUBLICA. Por otra parte la Ley 1474 de 2011 mediante el artículo 41 de la competencia a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura para examinar y sancionar las conductas de los auxiliares de la justicia, sin embargo este resulta inaplicable por que no
dice el procedimiento que debe aplicarse. Es decir, estamos ante presencia de una comisión legislativa. Adicional sea del caso solicitar a su Despacho, se revise la actuación civil como prueba traslada, a fin de que se verifique que en efecto nuestra sociedad rindió las cuentas correspondientes y a contrario sensu de lo manifestado en el pliego de cargos las partes y el mismo Despacho judicial, no objetaron, rechazaron o improbaron las cuentas presentadas, por lo que misma debían ser aprobadas tácitamente, por ende su conducta no es típica, antijurídica ni mucho menos con dolo.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Pági na 12 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN
APELACIÓN La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó el reparto de este asunto el 24 de junio de 2022 al Despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez quien presentó ponencia en la Sala No. 51 del 7 de julio de 2022, la cual no alcanzó la mayoría para su aprobación. En consecuencia, siguiendo las normas de reparto, el proceso fue remitido al Despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla quien aquí funge como ponente, mediante paso al Despacho del 8 de julio de 2022.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Transición normativa Pági na 13 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26314 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002.
Como en el presente caso formulado el pliego de cargos, fue notificado el día 15 de diciembre de 2021, la presente actuación disciplinaria debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia T-140 del 5 de mayo de 2023, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, al resolver
una acción de tutela propuesta contra una decisión adoptada por esta Comisión, aseguró que existe plena claridad en cuanto a que la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 de la nueva disposición normativa, en la que se señala que los procesos en los que se hubiese notificado el pliego de cargos para la fecha de su entrada en vigencia, esto es el 29 de marzo de 2022, deben continuar su trámite bajo las reglas dispuestas en la legislación anterior, situación que se advierte en el presente caso. 14 Artículo 263. artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Pági na 14 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN 7.3. Competencia para conocer de este proceso disciplinario adelantado en contra de auxiliares de la justicia.
Sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar a los auxiliares de la justicia cuando cometieron la conducta antes del 29 de marzo de 2022, fecha en la en la que entró a regir el Código General Disciplinario, y en cuyo proceso se ha proferido y notificado el
pliego de cargos antes de dicha fecha, tal y como lo ha venido reiterando esta Comisión en decisiones anteriores15, esta entidad jurisdiccional es competente para conocer de los procesos contra los auxiliares de la justicia que hayan cometido la conducta antes del 29 de marzo de 2002 y en cuyo proceso se haya proferido y notificado la decisión de pliego de cargos. El fundamento de dicha competencia estaba dado en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, norma que señalaba lo siguiente: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 15 Al respecto, ver la providencia del 11 de agosto de 2021. Radicación n.° 500011102000 2014 00611 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN Concordante con ello, debe decirse que el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones, entre las que se encuentra
el enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales, así como de los abogados en ejercicio de su profesión, mientras esta función no se atribuya por ley a un Colegio de Abogados. En igual sentido, en el parágrafo transitorio de la citada norma, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. De esa manera, resulta claro que la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia no devenía directamente de la norma constitucional que creó a esta Comisión como máximo órgano de la función jurisdiccional disciplinaria. En este caso, se trataba de una facultad atribuida directamente por el legislador, reconocido constitucionalmente como titular de «la cláusula general de competencia en materia legislativa»16 y, en este caso particular, se advertía que se dispuso a asignarla a la jurisdicción disciplinaria, a través de una ley ordinaria, como sucedió respecto de los jueces de paz, conforme al artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 16 Corte Constitucional C-820 de 2006. Pági na 16 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN Así las cosas, según la atribución del legislador para asignar competencias en materia jurisdiccional, le corresponde a esta corporación el enjuiciamiento disciplinario de los auxiliares de la justicia en esta hipótesis, como una atribución legalmente dispuesta a cargo de la jurisdicción disciplinaria.
Sobre este punto, incluso la Corte Constitucional ha reconocido: Debe la Corte expresar una vez más que la asignación de una competencia en determinada autoridad judicial no es una decisión que exclusivamente esté en cabeza de la Constitución sino que pertenece ordinariamente al legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de determinarla en forma expresa entre los diferentes órganos judiciales, y que al ejercer tal atribución no se desconozcan los mandatos de la Carta Política.17 [Negrillas fuera de texto]. Es pertinente anotar que, si el legislador ―que por demás «goza de una amplia libertad para definir la competencia de los funcionarios judiciales, como distribución concreta de la jurisdicción»18― dispuso en su momento que la potestad para conocer de los recursos de apelación de las sentencias dictadas contra los auxiliares de la justicia correspondía a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ―ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial―, es 17 Corte Constitucional sentencia C-1027 de 2002. 18 Sentencia C-390 de 2000. Pági na 17 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN ineludible la asignación, ello, mientras se encontraba vigente la disposición legal que así lo establecía.
Ahora bien, siendo evidente la competencia en esta situación, también quedaba claro que la normatividad aplicable corresponde a la contenida en la Ley 734 de 2002, ello por cuenta del régimen de transitoriedad señalado en el nuevo Código General Disciplinario. Sobre dicho aspecto, el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. [Negrillas fuera de texto]. De esta manera, cuando se trata de procesos disciplinarios seguidos contra los auxiliares de la justicia que hayan cometido la conducta antes del 29 de marzo de 2022 y que en dicho proceso se haya proferido y notificado la decisión de pliego de cargos, la autoridad competente para resolver las decisiones de segunda instancia y el trámite de la consulta será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Pági na 18 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN para lo cual el régimen aplicable será en contenido en la Ley 734 de
2002. Es dable concluir que de conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011: ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia., la jurisdicción disciplinaria en cabeza de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era competente para conocer y examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. Según los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019, aquellos asuntos en los que ya se haya notificado el pliego de cargos continuaran su trámite bajo el procedimiento por la Ley 734 del 2002 y sus modificaciones, es decir la Ley 1474 de 2011 en materia de competencias como el caso de los auxiliares de la justicia. Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 -29 de marzo de 2022en el artículo 265 ibídem derogó expresamente la Ley 1474 de 2011 y derivó en una falta de competencia sobreviniente, indicando el artículo 70 que los auxiliares de la justicia son disciplinables
Pági na 19 | 45
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201907329 01
Referencia: AUXILIARES DE LA JUSTICIA -EN APELACIÓN conforme a este Código sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Según el segundo inciso del artículo 92 ibidem, será la Procuraduría General de la Nación o la Personería respectiva, quienes asumirán el conocimiento de esas investigaciones: “Competencia por la calidad de sujeto disciplinable “…El particular disciplinable conforme a este Código lo será por la Procuraduría General de la Nación”.
Como se señaló en precedencia, la Com
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.