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CNDJ - 161.CONFLICTO DE COMPETENCIA- DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la Co

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 161.CONFLICTO DE COMPETENCIA- DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a la Co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

C-8493

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000202300346 00 Aprobado según Acta No. 44 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencia - Jurisdicción Disciplinaria ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y de Caldas, para conocer de la queja presentada por el señor René Alejandro Marín Hoyos contra el abogado Luis Albeiro Hurtado Tamayo. ANTECEDENTES El ciudadano Marín Hoyos elevó queja disciplinaria el 3 de octubre de 20221 contra el doctor Luis Albeiro Hurtado Tamayo, por presuntas irregularidades en su ejercicio profesional, específicamente por representar a su contraparte en un proceso de restitución de bien 1 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Risaralda Archivo 04 Queja 1

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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria

inmueble tramitado en Riosucio, Caldas, luego de haber sido su apoderado para un asunto que involucraba el predio en disputa. Así mismo, reprochó que el profesional del derecho no lo asesoró adecuadamente en un proceso ejecutivo y nunca le informó que al finalizar ese proceso debía cancelar la suma adicional de cuatro millones de pesos, por lo cual posteriormente recibió un cobro coactivo adelantado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Seccional de Risaralda. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido el 28 de septiembre de 2022 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda con radicado No. 202200381-00, siendo asignado su conocimiento e instrucción al Magistrado José Duván Salazar Arias2, quien posteriormente, mediante auto fechado del 30 de septiembre de 20223, manifestó su falta de competencia para conocer del presente caso, refiriendo: “Esta Magistratura llega a la inequívoca conclusión de que la gestión del profesional denunciado, presuntamente irregular, ocurrió en los municipios de Manizales y Supía (Caldas); razón por la cual, es en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas donde debe adelantarse la investigación pertinente, si a ello hubiere lugar...” Por lo anterior, el magistrado instructor consideró que carecía de competencia para continuar con la instrucción de esas diligencias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, refriendo que, el factor de competencia debe estar ceñido a las faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, ordenando así la

2Archivo digital cuaderno principal primera instancia Risaralda Archivo 01 Constancia secretarial 3 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Risaralda Archivo 04 Queja y Anexos 2

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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria remisión inmediata de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas4. Mediante acta de reparto del 19 de octubre de 20225, correspondió el conocimiento e instrucción de las diligencias al Magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, con el radicado No. 2022-00377-00, quien mediante auto del 20 de enero de 2023, avocó conocimiento6, ordenó acreditar la calidad7 y antecedentes del disciplinable8 y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de marzo de 20239. En desarrollo de la referida audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado de instancia dejó constancia de la asistencia del abogado investigado, del Agente del Ministerio Público10 y de la no comparecencia del quejoso11. Acto seguido procedió a dar lectura de la queja que dio origen al proceso disciplinario y posteriormente refirió: “… Es evidente que los anexos de la queja no fueron tenidos en cuenta por el magistrado homólogo de Risaralda, simplemente

se atuvo al texto de la queja y por ello remitió por competencia, es evidente que el proceso ejecutivo, motivo de investigación, fue adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y en esas condiciones no es factible que nosotros procedamos avocar está presente actuación disciplinaria… También es cierto que al momento de la remisión de la queja 4 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Risaralda Archivo 04 Queja y Anexos 5 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 002 Acta Reparto 6 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 007 AutoAvocaConocimiento 7 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 005 CertificadoVigencia 8 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 006 AntecedentesDisciplinarios 9 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 019 ActaAudienciapruebasyCalificacion 10 Dra. Anny Molina Patiño, notificada el 13 de febrero de 202, en archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 012 NotificaciónAperturaProcuraduría 11 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 019 ActaAudienciapruebasyCalificacion 3

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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria denominada compulsa de copias, ya fue propuesta colisión negativa de competencia que en este momento admitimos y de manera inmediata se remitirá la actuación disciplinaria a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se dirima este conflicto negativo de competencia, es la decisión que en este momento se adopta12…” A través del oficio No. CSDJC23-1979 del 22 de marzo de 202313, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas remitió el expediente de manera electrónica a esta Superioridad para dirimir colisión negativa de competencias al interior de la Jurisdicción Disciplinaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 24 de mayo de 202314, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior funcional, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Quindío y de Pereira, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el numeral 2° del artículo 112 de la 12 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 018 VideoAudienciapruebasyCalificacion Minuto 10:09 a 19:27. 13 Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 022 RemiteLinkExpedienteCNDJ 14 Archivo digital cuaderno principal CNDJ Archivo 02 ActadeReparto 4

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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Ley 270 de 199615 y el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1123 de

200716. Por su parte, el artículo 60 del Código Disciplinario del Abogado, en el numeral 1º, contempla la regla de competencia general para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, disposición que establece: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. De igual manera, el numeral 2° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 consagra como competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, “Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. Como la Ley 1123 de 2007 solo contempla la citada disposición sobre la competencia en procesos de esa naturaleza, es viable concluir que el criterio para determinar la competencia de los procesos disciplinarios contra abogados en primera instancia es el factor territorial. Sobre este, la Corte Constitucional indicó: “El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de 15 Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 16Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5

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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas17”. Caso en concreto. El señor Marín Hoyos, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Luis Albeiro Hurtado Tamayo, en la que manifestó que lo conoció porque requirió de sus servicios profesionales, concretamente para que lo representara jurídicamente en un proceso de embargo, por el no pago de compromisos adquiridos por el comprador de la estación de gasolina que vendió, el cual duró 6 meses aproximadamente, logrando conciliar y subsanar ese proceso. Manifestó el quejoso que, al cabo de un tiempo arrendó al señor Juan Fernando Valencia Trejos un lote en el municipio de Supia, Caldas

para iniciar un nuevo negocio en el montaje de estación de servicio denominado “Estación de Servicio La Vega”; refirió que, en un momento determinado su arrendatario, señor Valencia Trejos, le preguntó si conocía de algún abogado para que le llevara unos procesos, él asintiendo, le recomendó al abogado Luis Albeiro Hurtado Tamayo, ya que había un lazo de amistad con este profesional del derecho. Continúo refiriendo que, al pasar los meses y sin pleno conocimiento de los procesos que llevaba el señor Valencia Trejos se vio involucrado en un pleito a raíz de la presunta mala fe del abogado Hurtado Tamayo, el cual lo había recomendado para que le llevara los procesos de su arrendatario, colocando así en riesgo la estación de servicio. 17 Sentencia T-308/14 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6

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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria Específicamente porque se presentó una oportunidad de comprar con escrituras un porcentaje del predio en donde había construido la estación de gasolina, en el porcentaje adquirido le fueron cedidos unos derechos litigiosos de un proceso divisorio, el cual ya había empezado con el propietario anterior. Se duele el quejoso que: “… ahora resulta que quien fue mi defensor en los procesos para que lo contraté y en los que me representó como mi apoderado y con el que había un lazo de amistad, ahora es quien me está demandando como apoderado del

Sr. Valencia Trejos en un proceso que adelantaron en mi contra de restitución del mismo bien inmueble que me había alquilado y del que finalmente adquirí un porcentaje18”. Por último, reprochó que el profesional del derecho no lo asesoró adecuadamente en un proceso ejecutivo y nunca le informó que al finalizar ese proceso debía cancelar la suma adicional de cuatro millones de pesos, por lo cual posteriormente recibió un cobro coactivo adelantado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Seccional de Risaralda. De lo anterior, en orden a resolver el presente conflicto negativo de competencias, el criterio esencial a tener en cuenta es el factor territorial, según el cual, la competencia la define el lugar donde presuntamente se cometieron las faltas disciplinarias, regla contemplada en el acápite de consideraciones de este proveído, en virtud de este derrotero, impera aclarar que, en este caso, conforme el acontecer fáctico reseñado y de la información que figura en el expediente, se discute el conocimiento de la investigación disciplinaria, en el sentido de que los hechos que fundamentaron la queja contra el abogado Luis Albeiro Hurtado Tamayo, de acuerdo con la situación 18 En folio 9 del Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 004 QuejaAnexos 7

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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria fáctica y los anexos, presuntamente han tenido ocurrencia en distintos

distritos judiciales. Al respecto, es preciso aclarar que, de la lectura del escrito de queja y sus anexos, se tiene que el hecho generador o reproche disciplinario fue desplegado en el municipio de Supía, Caldas en donde el señor Juan Fernando Valencia Trejos arrendó un lote al señor René Marín, hoy quejoso, para iniciar un negocio en el montaje de estación de servicio denominado “Estación de Servicio La Vega”; conforme a lo anterior se suscribió un contrato de arrendamiento de bien inmueble el 5 de junio de 201919 y en consecuencia de la mora reiterativa en el pago de los cánones de arrendamientos pactados por parte del señor Marín, se interpuso proceso de restitución de bien inmueble arrendado, siendo apoderado del arrendatario el abogado Luis Albeiro Hurtado Tamayo20, poder que si bien fue suscrito y autenticado en la ciudad de Pereira, Risaralda, el mismo fue radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, Caldas con radicado No. 177774089001-2019-00208-00, dicho despacho se pronunció el 25 de junio de 2019, decidiendo rechazar de plano la demanda, arguyendo que: “… la cuantía del proceso supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues según el artículo 26 del C.G.P, en los procesos de tenencia por arrendamiento la cuantía se determina por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato… Así las cosas y en apego a las reglas de competencia contenidas en el numeral 1 del artículo 20 del Estatuto General del Proceso, en las cuales se

asigna la competencia de los procesos de mayor cuantía en cabeza de los Juzgados Civiles Del Circuito, se concluye que a 19 En folio 16 a 23 del Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 004QuejaAnexos 20 En folio 14 del Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 004QuejaAnexos 8

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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria quien corresponde avocar el conocimiento del asunto, es al

JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, CALDAS21”.

De lo anterior, se pudo constatar que el disciplinable radicó nuevamente la demanda, esta vez, ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, proceso con radicado No. 176143112001-201900146-00. Es así que, en este caso, la presunta falta disciplinaria alusiva a la lealtad con el cliente, ubican el escenario procesal en Riosucio, Caldas, donde está el Juzgado donde se ejerce el mandato22, así, en coherencia con lo ilustrado por el artículo 60 de la Ley 1123 de 200723 y con las lógicas consecuencias en materia de competencia disciplinaria deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas. OTRAS DETERMINACIONES Por otra parte, el quejoso entre líneas indicó que el abogado disciplinable al interior de un proceso ejecutivo, del cual, se desconoce

el número de radicado, presuntamente no le informó con veracidad la constante evolución del mismo, mucho menos que al finalizar este, él debía cancelar la suma de cuatro millones de pesos, por lo cual posteriormente recibió un cobro coactivo bajo radicado No. 660011290000-2017-00830-0024 adelantado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Seccional de Risaralda en contra suya. Por lo anterior, se compulsará copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que de manera separada 21 En folio 48 y 49 del Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 004QuejaAnexos 22 En folio 14 del Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 004QuejaAnexos 23 “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)” 24 En folio 11 a 12 del Archivo digital cuaderno principal primera instancia Caldas Archivo 004QuejaAnexos

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REF. Conflicto de competencia – Jurisdicción Disciplinaria examine la conducta del abogado, por los hechos que pudo cometer en esa jurisdicción, esto, en relación con no informar con veracidad la

constate evolución del asunto encomendado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejerció de sus atribuciones constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Risaralda y Caldas, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la segunda de las corporaciones mencionadas, debiéndose remitir de inmediato el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría Judicial, se envíe copia de este proveído a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para su conocimiento.

TERCERO: DAR cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta 10

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Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 11

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