CNDJ - 161.CONFLICTO DE EMPLEADO-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la COMISIÓN DE CA
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 161.CONFLICTO DE EMPLEADO-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la COMISIÓN DE CA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C 11276
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, seis (6) de marzo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001080200020240023700
Aprobado según acta n.° 015 de la fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 2.° y 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Caquetá1 y Huila2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Hermes Tovar Cuéllar en su condición de profesional universitario grado 12 con funciones de coordinador del Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), con motivo del informe remitido por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Florencia (Caquetá). 1 Despacho de la magistrada Luz Yaniber Niño Bedoya. 2 Despacho de la magistrada Floralba Poveda Villalba.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL El presente asunto se recibió el 12 de febrero de 20243, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia planteado
por los ponentes en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Caquetá y Huila, en relación con el proceso que se inició por la expedición y remisión de copias ordenada por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) en audiencia del 9 de noviembre de 2022, a fin de adelantar la investigación pertinente «para determinar si se incurri[ó] o no en falta disciplinaria por parte del doctor HERMES TOVAR CUELLAR, Coordinador de Administración Judicial, al no disponer de los recursos necesarios para obtener la designación de intérpretes con los cuales se pueda adelantar la audiencia de juicio oral»4. Repartido el asunto a la Comisión Seccional del Caquetá5, mediante auto del 1° de marzo de 20236 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Hermes Tovar Cuéllar en su condición de coordinador de la Administración Judicial del Caquetá y se ordenó la práctica de pruebas. Esta decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 21 de marzo de 20237. Asimismo, en proveídos del 12 de abril8 y 24 de mayo de 20239 se amplió el decreto probatorio y, una vez recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 29 de septiembre de 202310, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá ordenó remitir el asunto a 3Archivo virtual 002Acta11001080200020240023700.pdf 4 Archivo virtual 004Compulsa.pdf 5 Archivo virtual 003ActaReparto.pdf 6 Archivo virtual 006AutoAbreInvestigacion01032023 7 Archivo virtual 010NotificaAutoApertura.pdf
8 Archivo virtual 014AutoDecretaPrueba18042023 9 Archivo virtual 021AutoDecretaPruebas.pdf 10Archivo virtual 028AutoRemiteCompetencia29092023 Página 2 | 23 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, al considerar que no era competente para continuar con la investigación, puesto que el investigado ejercía sus funciones en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), y la presunta falta investigada devenía del deber de proveer un presupuesto para la contratación de intérpretes para cada vigencia, la respectiva contratación, así como el deber de supervisión del disciplinado. Recibido el asunto11, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en proveído del 22 de enero de 202412, sustentó su falta de competencia para conocer de la actuación disciplinaria porque la presunta omisión objeto de censura, bien sea por el coordinador administrativo del Caquetá o por el doctor Hermes Tovar Cuéllar en su condición de supervisor de los contratos suscritos para la vigencia 202213, tuvo ocurrencia en la ciudad de Florencia (Caquetá), al presuntamente no haberse atendido el requerimiento elevado por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Florencia consistente en contar con el servicio de intérprete para llevar a cabo la audiencia de juicio oral programada para el 9 de noviembre de 2022, en tanto la diligencia anterior debió ser suspendida porque el intérprete alegó que solamente estaba autorizado para una (1) hora de servicio. Así las cosas, para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el presunto incumplimiento de los deberes y funciones por parte
del ahora disciplinable se reflejó en el proceso penal identificado bajo radicado n.° 180016000000-2019-00155 que cursaba en la referida célula judicial, por lo que remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto negativo de competencias planteado.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 11 Archivo virtual 0003ActaReparto850.pdf
12Archivo virtual 0007AutoRemitePorCompetencia.pdf 13 Contratos para prestar el servicio de intérprete en los Distritos Judiciales de Neiva y Caquetá. Página 3 | 23 Mediante acta individual de reparto del 12 de febrero de 202414, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia» y de lo dispuesto en los artículos 2° y 99 de la Ley 1952 de 2019, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n.° 003 del 25 de enero de 2021, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal J del artículo 2 se
estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: 14Archivo virtual 002Acta11001080200020240023700.pdf Página 4 | 23 ¿Cuál es la Comisión Seccional competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está adelantando en contra del doctor Hermes Tovar Cuéllar en su condición de profesional universitario grado 12 con funciones de Coordinador del Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá es competente para seguir conociendo del presente proceso disciplinario, en atención al factor territorial previsto por el artículo 97 de la Ley 1952 de 2019. Para arribar a la anterior conclusión es necesario hacer referencia a: (4.2.1.) la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para investigar y juzgar a los empleados judiciales; y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para investigar y juzgar a los empleados judiciales El acto de posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ocurrido el 13 de enero de 2021, supuso la entrada
en vigencia de la norma constitucional que modificó la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento disciplinario de los empleados judiciales. Así, a partir de la referida fecha, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales, según sea el caso, ejercer «la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Página 5 | 23 Judicial»15, contrario a lo que ocurría hasta ese momento, cuando eran disciplinados por sus respectivos superiores jerárquicos. En relación con este particular, en reciente pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16 se refirió a la competencia para investigar a los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación que, a su vez, forma parte de la rama judicial. El pronunciamiento dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, asignando la competencia en cabeza de la primera entidad, en razón de que los hechos materia de investigación habían tenido lugar antes del 13 de enero de 2021. En la citada providencia se trajo a colación la sentencia C-120 de 2021, en cuanto a las reglas de competencia para ejercer la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales. Del pronunciamiento resulta pertinente extraer el siguiente apartado17: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artículo 257A y la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dado que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación. 15 Artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, n.° 110010802000 2022 00297 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 6 | 23 Conforme a lo expuesto, la investigación y el juzgamiento de las conductas desplegadas por empleados judiciales, a partir del 13 de enero de 2021, fue asumida por los órganos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, mientras que los hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben investigarse por la autoridad que venía ejerciendo esa facultad. Ahora bien, el cambio normativo en relación con la competencia para investigar a los empleados judiciales no es asunto de poca entidad. Supone, entre otras consecuencias, que la decisión sancionatoria se
profiere, de un lado, por un verdadero juez, investido de autonomía e independencia judicial, y de otro lado, que ya no será susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente por tratarse del pronunciamiento emitido por una autoridad judicial. Sobre este último aspecto, la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-373 de 2016 la siguiente consideración: 19.1. En primer lugar, para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo. En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y
Página 7 | 23 terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Negrilla para resaltar] Con arreglo al anterior precedente, no hay discusión sobre la definición del juez natural para ejercer la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales en relación con los hechos que tuvieron lugar a partir del 13 de enero de 2021. Sobre este particular se refirió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su primer año de funcionamiento, en los siguientes términos: Como se ve, la competencia para disciplinar a los empleados judiciales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recae en la corporación, funcionario o empleado de la Rama Judicial que haya fungido como superior jerárquico. Por lo anterior, no es procedente que esta colegiatura asuma por competencia el estudio del presente proceso disciplinario. […] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que las competencias de esta jurisdicción se ampliaron para conocer de todas las faltas disciplinarias que se cometan a partir del 13 de enero de 202118 por partes de los empleados judiciales, entendiendo por tales todos los servidores públicos que laboran al servicio de los despachos y corporaciones judiciales, entidades y demás dependencias que hacen parte de la Rama
Judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la ley 270 de 1996 que prevé: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial (negrillas por fuera del original)”19. 18 Corte Constitucional Sentencia C-373 de 2016 y C-120 de 2021. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de agosto de 2021, n.° 110010102000 2019 00712 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 8 | 23 Ahora bien, en tratándose de la calidad del sujeto disciplinable y la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios adelantados en contra de empleados judiciales, no existe desarrollo legal en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establecía las competencias del anterior órgano jurisdiccional, ni en la Ley 734 de 2002, que contenía las reglas de procedimiento para el trámite de las investigaciones disciplinarias, en tanto dicha competencia no había sido asignada a la jurisdicción disciplinaria. Por su parte, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario, únicamente refieren, en términos generales, que la titularidad de la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales recae en cabeza de esta jurisdicción -incluyendo
aquellos que laboran en la Fiscalía General de la Naciónsin precisar quiénes serían sujetos de investigación en primera instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y quiénes lo serían en las respectivas Comisiones Seccionales. La nueva competencia motivó un pronunciamiento del legislador para definir las reglas sobre este particular, mandato contenido en el artículo 56 del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia20 que, si bien no ha entrado a regir, ya fue estudiado por la Corte Constitucional21 en sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023 y en 20 Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley estatutaria Número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria Número 468 de 2020 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones” (en adelante PLEAJ). 21 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […] 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama
Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Negrilla para destacar] Página 9 | 23 relación con el cual declaró su constitucionalidad, salvo el numeral 4°22. En el comunicado emitido sobre la referida sentencia se precisó: Artículo 56. La disposición actualiza las funciones en cabeza de la CNDJ entre las que se destacan: (i) conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios promovidos, entre otros, contra los magistrados de los Tribunales, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal; (ii) conocer de forma preferente en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados ante las comisiones seccionales de disciplina judicial; (iii) conocer de los recursos de ley en el marco de los procesos disciplinarios cuyo conocimiento de primera instancia sea de las comisiones seccionales de disciplina judicial o que debido a la doble instancia o doble conformidad deba conocer; (vi) designar a los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial; (v) resolver solicitudes de cambio de radicación de los procesos adelantados por las comisiones seccionales; y (vi) unificar la jurisprudencia disciplinaria. Asimismo, esta norma señala que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación están sujetos al régimen disciplinario previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución. La Corte consideró que este artículo es constitucional porque las competencias otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial responden a las funciones que el artículo 257 A de la Carta Política le asignó a dicho órgano, salvo el numeral 4 relacionado con el poder preferente que, como se indicó previamente, es inconstitucional. En cuanto a las competencias relacionadas con la doble instancia y la doble conformidad, la Corte encontró que esas garantías derivadas del debido proceso son aplicables en materia disciplinaria, al ser esta una expresión del poder punitivo estatal, y están en consonancia con los 29 y 31 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la impugnación y las garantías del debido proceso. Asimismo, la Corte encontró que el resto de las disposiciones del artículo 56 son constitucionales porque respetan las reglas y la jurisprudencia de este tribunal sobre el régimen de carrera y el régimen especial disciplinario que se prevé en los artículos 1, 130, 174, 178, 228, 230 de la Carta Política23. 22 Corte Constitucional. Comunicado 14 de la Sentencia C-134 de 2023, expediente PE-051. M.P. Natalia Ángel Cabo. 23 Corte Constitucional. Comunicado 14 de la Sentencia C-134 de 2023, expediente PE-051. M.P. Natalia Ángel Cabo. Pági na 10 | 23 A pesar de que esta norma no ha entrado a regir, es evidente que
zanjó cualquier discusión sobre el particular, disposición que coincide con la interpretación sistemática que en su momento adoptó esta corporación en decisión del 22 de marzo de 202324, en la que se fijaron las reglas de competencia para conocer los procesos disciplinarios en contra de empleados de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y las entidades que la componen. En la citada providencia se concluyó: Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de
1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia. [...] En otros términos, a efectos de definir la competencia para investigar a un empleado judicial, bien sea que cumpla funciones administrativas o judiciales, lo relevante es el cargo que ostenta al momento de ocurrir la conducta ― de acción u omisión― que es materia de reproche.
Así las cosas, al tratarse de empleados judiciales que carecen del «mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal»25, su investigación y juzgamiento en sede primera
instancia no puede corresponder a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque se trata de un asunto propio de las comisiones seccionales de disciplina judicial conforme al factor territorial de competencia, claro está, si se trata de hechos ocurridos luego del 13 de enero de 202126. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00296 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Artículo 56 de la reforma a la Ley 270 de 1996. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00296 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 11 | 23 En virtud de lo anterior, el juez natural de los empleados judiciales se define, como primera medida, en función de la fecha de ocurrencia de la conducta objeto de investigación y, luego, atendiendo la calidad del sujeto disciplinable en los términos antes referidos. 4.2.2. Caso concreto De conformidad con los factores de competencia reseñados en el acápite anterior, se analizará en primer lugar la fecha de ocurrencia de la conducta objeto de investigación, la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho investigado, y, luego, el territorio donde se cometió la falta. Recordemos que los hechos disciplinariamente relevantes27 contenidos en el auto de apertura de investigación disciplinaria consistieron en que el doctor Hermes Tovar Cuéllar, en su condición de profesional universitario grado 12 con funciones de Coordinador del
Área Administrativa de la Dirección Seccional de Administración de Neiva (Huila), no habría designado traductores a la víctima dentro del proceso penal n.° 180016000000-2019-00155 adelantado contra 27 «Entre los elementos del auto de apertura se encuentra una relación sucinta, clara y en lenguaje comprensible de los hechos disciplinariamente relevantes, concepto que debe ser entendido como aquella descripción del contexto fáctico en el que tuvo o tiene lugar la conducta denunciada o contenida en un informe, y que preliminarmente se considera en posible contradicción con el ordenamiento jurídico. Esta nueva noción tiene dos fines fundamentales en la investigación disciplinaria: por un lado, orienta el principio de investigación integral sobre un marco fáctico específico que es conocido por el disciplinable desde el momento mismo de su vinculación al proceso disciplinario y, con ello, le permite encauzar el ejercicio de defensa conforme al límite que la autoridad disciplinaria atendió cuando decidió dar apertura a la etapa de investigación. Por el otro lado, también con claros efectos sobre el derecho a la defensa del disciplinable, la enunciación de los hechos disciplinariamente relevantes facilita la verificación del cumplimiento de los requisitos del acto de confesión o de aceptación de cargos (artículos 161 y 162 de la Ley 1952 de 2019), en tanto la manifestación del disciplinado debe atenerse al marco fáctico que invocó la autoridad disciplinaria, al momento de ordenar la apertura de investigación. En todo caso, es claro que este concepto no corresponde con los hechos jurídicamente relevantes definidos en sede disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial27, es decir, no son
los hechos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación típica al momento de formular cargos o dictar sentencia, sino que corresponden a la preliminar definición de aquellos hechos que dirigen o encauzan el ejercicio de la defensa del disciplinable en la primera etapa de la investigación». Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto de apertura de investigación disciplinaria del 7 de diciembre de 2023, radicación n.° 110010802000 2023 01341 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 23 Carlos Mauricio Montero Meza por el delito de hurto agrado y calificado, para la audiencia de juicio oral programada para el 9 de noviembre de 2022 en la actuación penal de la referencia28. Así, de acuerdo con el informe de servidor se puede observar que la presunta conducta de omisión materia de reproche ocurrió con posterioridad al 13 de enero de 2021, en tanto el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito de Florencia, Caquetá puso de presente que el 8 de octubre de 2021 se percataron que para practicar en audiencia de juicio oral la declaración del testigo de cargo de la fiscalía y la víctima, debían contar con un intérprete, por lo que elevó la solicitud a la administración judicial en ese sentido y programó la realización de la precitada audiencia para el 25 de enero de 2022, sin que pudiera llevarse a cabo ante la falta de designación del intérprete. De lo anterior se advierte entonces que la investigación del presunto comportamiento omisivo del disciplinado corresponde a la jurisdicción
disciplinaria. Ahora bien, para determinar si corresponde conocer en primera instancia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las Comisiones Seccionales, debe examinarse cuál fue el cargo que ostentaba al momento de ocurrir la conducta ―de acción u omisión― que es materia de reproche. Conforme a la certificación DESAJNECER23-251 del 7 de marzo de 2023, el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) certificó que el señor Hermes Tovar Cuellar ejerce el cargo de profesional universitario grado 12 —en propiedad—, con funciones de Coordinador del Área Administrativa de la Dirección Ejecutiva 28 Archivo virtual 006AutoAbreInvestigacion01032023 (1).pdf Pági na 13 | 23 Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), desde el 28 de noviembre de 2016 a la fecha29. De lo anterior se puede deducir que, para la fecha de ocurrencia del presunto comportamiento omisivo atribuido al disciplinable, aquel ostentaba la calidad de empleado judicial sin tener el «mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal»30, por lo que no cabe duda de que su investigación y juzgamiento en sede primera instancia corresponde a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En esa medida, para dirimir el conflicto negativo de competencia que nos ocupa, como fue precisado en líneas anteriores, deben igualmente atenderse los factores que determinan la competencia para conocer de los procesos disciplinarios, en razón (i) del sujeto disciplinable, (ii) la
naturaleza del hecho investigado, (iii) el territorio donde se cometió la falta, (iv) el factor funcional y (v) el de conexidad, contemplados en el artículo 91 del Código General Disciplinario, disposición que establece: ARTÍCULO 91. FACTORES QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último. En atención a la norma señalada, queda claro hasta el momento que, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos y la calidad del sujeto disciplinable, son las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial las competentes para adelantar la presente investigación disciplinaria. 29 Archivo virtual 008RespuestaTalentoHumanoNeiva 30 Artículo 56 de la reforma a la Ley 270 de 1996. Pági na 14 | 23 Ahora bien, en lo que atañe a la naturaleza del hecho como criterio, se observa que en el presente asunto este factor no modifca la competencia de las Comisiones Seccionales, en tratándose de la presunta desatención de deberes inherentes a las funciones administrativas del empleado judicial, luego entonces, se acudirá al fa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.