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CNDJ - 161.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA PREPARATOR

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 161.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA PREPARATOR
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020200043401 Aprobado según acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la sentencia del 8 de junio de 2022 dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual absolvió a la doctora NOHORA CONSTANZA MEDINA OLMOS, en su calidad de Fiscal Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, de las dos faltas graves imputadas: i) inobservancia de los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 332 y 333 de la Ley 906 de 2004, y ii) desatención de lo descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ambas a título de culpa grave. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN Del escrito de queja del 20 de julio de 2020, se desprende que el 27 de julio de 2011, el señor Luis Javier Nieto Jaramillo -quejosoradicó denuncia contra Pedro Pablo Contreras Jiménez y junta directiva de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., por los presuntos delitos de 1 La sala de primera instancia estuvo conformada por el Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto

Vergara Molano (aclara voto). F-9556

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RADICACIÓN N° 73001110200020200043401

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN “abuso de confianza, amenazas y enriquecimiento sin justa causa”, la cual correspondió inicialmente a la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, Tolima, pero luego de que un Fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocara una decisión inhibitoria y ordenara continuar con la actuación, a finales del año 2017 fue asignado a la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, donde sin librar ninguna orden a policía judicial ni adelantar actividad investigativa, el 17 de abril de 2018 solicitaron la preclusión. Refirió que al no ser notificado de la diligencia donde se sustentó la petición -29 de junio de 2018-, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, el 4 de septiembre de 2018, decretó la nulidad de lo actuado, y pese a que debía continuarse con el objeto de la audiencia, la doctora NOHORA CONSTANZA MEDINA OLMOS, en su calidad de Fiscal Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, solicitó se fijara nueva fecha porque no conocía el asunto “siendo un actuar ilógico solicitar la preclusión de un caso que no conoce, debiendo

entender la magnitud de dicha solicitud (…)”2. Finalmente, el 29 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la diligencia, pero ante la negativa del juzgado de precluir la actuación, la disciplinable el 19 de diciembre de 2019 ordenó remitir por competencia la carpeta a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, irregularidades que considera, vulneraron su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, por lo que solicitó iniciar una investigación disciplinaria. 2 Folio 5 del archivo digital: 002QUEJA1220200434.pdfOO; Sic a lo transcrito. Pági na 2 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Adjuntó, entre otros documentos3, la transcripción de la audiencia de preclusión celebrada el 29 de noviembre de 2019 al interior del proceso penal 7300160004322016034334. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído del 14 de enero de 2021, se inició investigación disciplinaria contra la doctora NOHORA CONSTANZA MEDINA OLMOS, en su calidad de Fiscal Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué5, y en auto del 13 de abril siguiente se incorporó por conexidad el proceso disciplinario 730011102001202000556006. En esta etapa, la funcionaria en versión libre7 indicó que el 9 de julio de

2018 asumió la dirección de ese despacho con una alta carga laboral y audiencias programadas con personas privadas de la libertad. Respecto del proceso penal 730016000432201603433, señaló que fue citada para el 4 de septiembre de 2018 a audiencia de lectura de decisión de preclusión que había solicitado el 29 de junio de 2018 la fiscal que la antecedió, sin embargo, el juez no se pronunció sobre la solicitud, sino que decretó la nulidad por indebida notificación de la víctima, por lo que pidió la fijación de nueva fecha, “la que fue atendida por la judicatura (…), al no encontrarla contraria a los deberes como fiscal (…)”. Agregó que el 10 de mayo de 2019 sustentó la solicitud de preclusión, y el juzgado fijó el 29 de noviembre siguiente, para la lectura de la 3 003ACTAREPARTO11202000434 4 Folios 6 a 26 archivo digital 002QUEJA1220200434.pdfOO 5 005AUTOAPERTURAINVESTIGACION11202000434 6 009AUTOACEPTAACUMULACION11202000434 7 Allegada al proceso el 12 de julio de 2021 Pági na 3 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN decisión, donde accedió frente a Pedro Pablo Contreras Jiménez y ordenó continuar la actuación contra Ana Josefa Cajiao de Contreras. Refirió que ante un nuevo examen del asunto advirtió que la

competencia estaba a cargo de la Fiscalía de Dosquebradas, por lo que procedió a la remisión, actuaciones que no constituían irregularidad. En proveído del 6 de septiembre de 2021, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria8 y el 10 de noviembre siguiente, se formuló pliego de cargos atendiendo las disposiciones del artículo 196 de la Ley 734 de 20029 contra la doctora NOHORA CONSTANZA MEDINA OLMOS, así: Primer cargo: Posiblemente incurrió en la infracción de los deberes establecidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 199610, al desconocer el procedimiento establecido en los artículos 332 y 333 de la Ley 906 de 200411, toda vez que el 4 de septiembre de 2018 asistió a 8 014AUTOCIERREINVESTIGACIÓN202000434 9 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 10 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los

principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 11 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código. (…) ARTÍCULO 333. TRÁMITE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.

Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y fundamentación de la causal incoada. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal. En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas. Pági na 4 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN la audiencia de preclusión programada al interior del proceso penal radicado 730016000432201603433 sin tener conocimiento de las razones y fundamentos que sustentaron la petición frente a uno de los imputados, pues sin retirar la solicitud pidió se fijara nueva fecha para estudiar la posición que asumiría. Segundo cargo Probablemente cometió falta disciplinaria al inobservar el deber establecido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 199612, pues pese a que desde el 4 de septiembre de 2018 conocía del proceso, el 19 de diciembre de 2019 dispuso su remisión por competencia, es decir, para adoptar la decisión tardó un (1) año y tres (3) meses sin que existiera razón o circunstancia alguna de justificación. Las faltas fueron calificadas como graves, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 43 del C.D.U.13, en razón al conocimiento que tenía de los deberes de celeridad, eficacia y aplicación integral del contenido de la normatividad penal en cuanto a la realización de solicitudes de preclusión. Además, se imputaron provisionalmente a título de culpa grave, frente al primer cargo, por “no tener el cuidado necesario que normalmente debería tener cualquier fiscal que asista a una audiencia de trámite de solicitud de preclusión”, y respecto del segundo, por la falta de “celeridad y eficiencia en el cumplimiento de sus funciones”. Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará

oralmente. 12 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. 13 ARTÍCULO 43. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los

siguientes criterios: (…)

2. La naturaleza esencial del servicio.

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Notificado el auto14, en término rindió descargos15. Indicó que la imputación fáctica y jurídica no se compadecía con la realidad, pues el 10 de julio de 2018 se posesionó como fiscal y fue convocada a audiencia para el 4 de septiembre de 2018, “es decir, transcurridos 38 días”, lapso donde tuvo que revisar todas las carpetas catalogadas de complejidad y connotación por actos de corrupción en la organización de los XX Juegos Nacionales y IV Paranacionales de 2015, además, asistió a 50 diligencias. Refirió que en el radicado 730016000432201603433, revisó la carpeta y el formato de solicitud de preclusión, además, conforme al objeto de

la diligencia preparó la sustentación de un recurso ante la eventual negativa, pero debido a la nulidad decretada, desplegó labores de oposición. Respecto del segundo cargo, rechazó la mora que le atribuían, pues una vez se radica la petición de preclusión, la fiscalía queda a la espera que el juez fije la audiencia, sin que tenga el ente acusador la labor de manejar la agenda ni los tiempos del juzgado. En esa etapa, se incorporaron como pruebas: i) copia de las estadísticas reportadas por la funcionaria16, ii) actos de su nombramiento y posesión17, iii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali acreditó que la fiscal asistió a las diligencias programadas entre el 10 de julio al 4 de septiembre de 201818 y iv) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados certificaron las 14 018COMUNICACIONESSALAORDINARIA036-202000434 15 019PRONUNCIAMIENTOALPLIEGOCARGOS11202000434 16 023RTAFISCALIAIBAGUE11202000434 17 025ACTOSNOMBRAMIENTOPOSESIONFISCALIA11202000434 18 025ACTOSNOMBRAMIENTOPOSESIONFISCALIA11202000434 Pági na 6 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN actuaciones procesales surtidas al interior de los procesos 2015006000,

201800078 y 2018000900019. En proveído del 28 de abril de 202220, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, pero a pesar de estar debidamente notificados, guardaron silencio21. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima dictó sentencia absolutoria a favor de la doctora NOHORA CONSTANZA MEDINA OLMOS, en su condición de Fiscal Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué. Frente al primer cargo22, señaló que eran de recibo las explicaciones de la funcionaria, toda vez que el trámite dado al proceso estuvo ajustado a las normas que rigen la materia y a su forma de trabajar, como quiera que se logró acreditar que asiste a las audiencias convocadas y que sus intervenciones las construye por escrito en atención al tipo de diligencia, sin que sea dable entrar a cuestionar su “posición prudente y responsable, como una falta disciplinaria; pues, irresponsable es que hubiera procedido a hacer una intervención respecto de la solicitud de preclusión, sin tenerla perfectamente estructurada en [su] esquema personal”, por lo que la petición de fijar una nueva fecha para sustentarla no puede ser catalogada como una ligereza, máxime que fue producto de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial y 19 027RTACETROSERVICIOSJUZGADOSESPECIALIZADOS11202000434 20 039AUTOORDENACORRERTRASLADOPARAALEGAR2020-00434 21 042 CONTROL TERMINO ALEGATOS 202000434

22 numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el procedimiento establecido en los artículos 332 y 333 de la Ley 906 de 2004 Pági na 7 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN que se encontró ajustada al procedimiento y a las garantías por el juez de conocimiento. Respecto del segundo cargo23, a pesar de haberse presentado una mora en el trámite del proceso penal contra Ana Josefa Cajiao de Contreras, se encuentra justificada en la cantidad de diligencias que atendió y la complejidad de las mismas. Agregó que: “[E]ntiende esta Colegiatura que las Fiscalías soportan una abrumadora carga laboral, que aún se mantiene, que esos despachos judiciales carecen de personal que permita atender cada una de las carpetas en todas las etapas del proceso penal, por lo que aun cuando se establece la mora en el trámite del Proceso Penal contra Ana Josefa Cajiao de Contreras y otro RAD. 201603433-00, no se puede desconocer que existe una causal de justificación”24. La decisión se notificó a través de los correos electrónicos de los sujetos procesales y quejoso el 16 de junio de 202225, y el 21 de junio siguiente radicó el escrito de apelación26. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso presentó medio de impugnación vertical27 oponiéndose a la

decisión de absolver a la funcionaria de las faltas imputadas. Se dolió de que en el disciplinario no fue notificado personalmente de ninguna de las etapas procesales surtidas, “no se corrió traslado de absolutamente nada y no tuve oportunidad de aceptar o debatir las razones expuestas por la investigada”. 23 numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 24 043PROVIDENCIASALAORDINARIA2020-00434; Sic a lo transcrito 25 045COMUNICACIONES202000434 26 046RECURSOAPELACION11202200434 27 Radicado el 21 de junio de 2022, 046RECURSOAPELACION11202200434 Pági na 8 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Aseguró que la fiscal, “como defensora de la víctima”, concurrió a la diligencia del 4 de septiembre de 2018 con pleno desconocimiento del asunto, “siendo ilógico que se opusiera a la nulidad (…) que presentó por indebida citación a las víctimas (…)”. Indicó que no se valoró el registro audiovisual de la audiencia, donde se advertía que la funcionaria pidió aplazamiento bajo el argumento que no conocía el proceso al estar recién nombrada en el cargo. Señaló que el 29 de noviembre de 2019, se resolvió la solicitud de

preclusión, ordenando continuar la actuación contra una de las indagadas, sin embargo, la funcionaria “de manera fugaz (…) y en menos de 30 días” remitió la carpeta por competencia, pese a que en diferentes oportunidades había pedido ese traslado, pero se lo denegaron. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 24 de agosto de 2022 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, bajo el principio de limitación. Con el fin de resolver los argumentos de alzada planteados por el censor, esta Corporación se centrará primero en el reparo de que el a quo no lo notificó personalmente de las etapas procesales ni le corrió Pági na 9 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN traslado de la actuación desplegada, lo que imposibilitó debatir los argumentos defensivos de la fiscal. Sobre el particular, es necesario aclarar que en los términos del artículo 89 del C.D.U. -vigente para esa época-, se consideran como sujetos procesales única y exclusivamente al investigado y su defensor y al representante del Ministerio Público, quienes tienen la potestad de intervenir en la actuación disciplinaria -solicitar, aportar y controvertir

pruebas e intervenir en su práctica; interponer los recursos de ley; presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación procesal y el cumplimiento de los fines de la misma, así como obtener copia del expediente-. Por su parte, el quejoso, por voluntad expresa del legislador, no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables, facultad que se informa en el artículo 92 de la Constitución Política28. De allí, que sus posibilidades de intervención en el disciplinario sean limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimado para otras intervenciones procesales como las de solicitar y controvertir los medios de convicción, hacer uso de recursos contra todos los proveídos que se profieran en el proceso, distintos a los ya indicados. De acuerdo a lo expuesto, no está llamado a prosperar el planteamiento de reproche, pues al no ostentar el quejoso la calidad de sujeto 28 ARTICULO 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Página 10 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN procesal, no tiene facultad para ejercer derecho de contradicción u oposición frente a los argumentos defensivos de la funcionaria ni el operador jurisdiccional está conminado a notificarle las actuaciones distintas a las señaladas en el parágrafo del artículo 89 C.D.U. Como segundo argumento de censura, se acusa que la primera instancia adoptó decisión absolutoria sin valorar en conjunto los medios suasorios recaudados que demostraban el desconocimiento y falta de preparación de la funcionaria en la audiencia del 4 de septiembre de 2018 al punto que conllevó a solicitar el aplazamiento de la diligencia. Al respecto, se acreditó que el 3 de abril de 2018, la doctora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, en su calidad de Fiscal Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué solicitó la preclusión de la investigación en favor de Pedro Pablo Contreras Jiménez, bajo la causal 1° del artículo 332 C.P.P. -muerte del indiciado-, y en atención a que lo consideraba como el único sujeto activo de la ilicitud denunciada, elevó la misma petición frente a Josefina Cajiao de Contreras, conforme a lo establecido en el numeral 4° ibidem, “en su defecto, de no encontrarse acreditada, por la causal 5°”29. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué fijó el 29 de junio siguiente para realizar la audiencia de que trata el artículo 333 del Código de Procedimiento

Penal, oportunidad donde la delegada de la Fiscalía sustentó la preclusión, pero el juez suspendió la diligencia y programó el 4 de septiembre de esa anualidad a efectos de dar lectura a la decisión30. 29 012RTAFISCALIA49SECCIONALE}11202000434 30 012RTAFISCALIA49SECCIONALE}11202000434 Página 11 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN El 9 de julio de 2018, la doctora NOHORA CONSTANZA MEDINA OLMOS, nueva titular de la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, concurrió a la audiencia programada -4 de septiembre de 2018-, donde el titular del juzgado en lugar de adoptar decisión de fondo, decretó la nulidad de la actuación por indebida notificación a las víctimas, por lo cual la disciplinable solicitó la suspensión y se fijara nueva fecha, petición que fue acogida por el juez. Al contrastar este recuento procesal frente al marco fáctico y jurídico que edificó el juicio de reproche, encuentra esta Corporación que la disciplinable no incurrió en el tipo disciplinario imputado, como quiera que la actuación que impone los artículos 332 y 333 C.P.P. a la Fiscalía General de la Nación -presentación y sustentación de la solicitud de

preclusiónfue desplegada por otra funcionaria jurisdiccional31, entonces, al ser actos en los cuales no intervino, ninguna falta de conocimiento y preparación podía atribuirse a la doctora NOHORA CONSTANZA, ya que si bien asistió al rito convocado y motivado en petición de su antecesora, lógicamente no tenía el contexto completo de la situación ni los antecedentes del caso, aunque de todas formas, ello no trascendió sustancialmente, toda vez que el Juzgado en la diligencia sólo procedió a decretar una nulidad por deficiente notificación a las víctimas, luego el pedimento de aplazamiento, más que una acción negligente, constituyó un actuar prudente en aras de enterarse completamente de lo que su predecesora había radicado. Es de resaltar, que la audiencia del 4 de septiembre de 2018 fue convocada para la lectura de la decisión de preclusión, pero al 31 Zeidy Jeaneth Izquiero Vargas, Fiscal Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué Página 12 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN decretarse la nulidad, en las dinámicas propias del sistema penal acusatorio es evidente que la fiscal contaba con muy poco tiempo para decidir si reiteraba o retiraba la solicitud, tarea que no podía hacer apresuradamente, debiendo contar con un lapso suficiente para que

como nueva delegada del ente persecutor, estructurara la postura a adoptar, de cara a los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados, por lo que no resulta desproporcionado ni irracional el hecho de que haya solicitado un aplazamiento al juez de conocimiento. La labor de la Fiscalía General de la Nación al interior de un proceso penal no puede adelantarse de manera improvisada. Por el contrario, su ejercicio funcional debe ser planificado, ya que eventualmente puede afectar los derechos y garantías de las personas procesadas, de ahí que en el presente caso, el juez de conocimiento, como director del proceso y cumpliendo su función de evitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, accedió al aplazamiento solicitado. Reprocha el censor las presuntas irregularidades en la oposición de la fiscal respecto de la decisión nulitoria adoptada por el juzgado de conocimiento en audiencia del 4 de septiembre de 2018, sin embargo, no está llamado a prosperar el argumento, comoquiera que este presupuesto no hizo parte del marco fáctico investigado ni imputado. El tercer aspecto que corresponde analizar, es la presunta inobservancia del a quo en valorar que el “29 de noviembre de 2019 se ordenó continuar la actuación penal, sin embargo, la funcionaria de manera fugaz (…) y en menos de 30 días remitió el asunto por Página 13 | 19 F-9556

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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN competencia, pese a que en diferentes oportunidades había solicitado ese traslado, pero lo denegaron”. Al respecto, encuentra esta Corporación que aceptada la solicitud de aplazamiento que elevó la fiscal el 4 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento programó el 10 de diciembre siguiente32, pero no se realizó la diligencia por inasistencia de la defensa. Se citó nuevamente para el 10 de mayo de 2019, fecha en la que se sustentó la preclusión por parte de la Fiscalía y se fijó el 29 de noviembre de 2019, para la lectura de la decisión, oportunidad donde se atendió de manera parcial la postulación frente a Pedro Pablo Contreras Jiménez y despachó desfavorablemente en relación con Ana Josefa Cajiao de Contreras, razón por la que ordenó la ruptura de la unidad procesal. El 19 de diciembre de 2019 -14 días hábiles después-, la fiscal remitió las diligencias por competencia a Dosquebradas, Risaralda, al considerar que “el delito subyacente del que se dice se derivó el supuesto enriquecimiento ilícito, por parte de la indiciada, en primer lugar, no es de competencia de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, conforme lo establecido en el Art. 35, numeral 16 y, en segundo lugar, porque el bien objeto de las conductas que se denunciaron, se encuentra ubicado y registrado en dicho Municipio”33. De este recuento, emerge con claridad que entre el 4 de septiembre de 2018 y el 29 de noviembre de 2019, el asunto estuvo a cargo del

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, donde como director del proceso era el 32 012RTAFISCALIA49SECCIONALE}11202000434 33 012RTAFISCALIA49SECCIONALE}11202000434 Página 14 | 19 F-9556

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N° 73001110200020200043401

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN encargado de fijar las audiencias atendiendo la disponibilidad de su agenda, sin que el ente persecutor tenga injerencia o pueda conminar u obligar al juez a realizar la programación según su arbitrio, por tanto, no puede atribuirse mora o retraso alguno a la fiscal disciplinable, más aún cuando quedó acreditado que concurrió a las diligencias que fue convocada y no se advierte ningún acto dilatorio. Sobre los argumentos para la remisión por competencia, emergieron precisamente de las siguientes consideraciones: “Mediante decisión del pasado 29 de Noviembre de 2019, la cual quedó

ejecutoriada EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ RESOLVIÓ PRECLUIR LAS DILIGENCIAS ADELANTADAS CONTRA PEDRO PABLO CONTRERAS JIMÉNEZ (…) al tiempo que negó la PRECLUSIÓN solicitada en favor de ANA JOSEFA

CAJIAO DE CONTRERAS (...).

Así las cosas, tenemos que dentro del análisis que se hace de la situación

presentada en punto de la señora CAJIAO de CONTRERAS, ES PRECISO

TENER EN CUENTA, ALGUNAS DE LAS PRECISIONES QUE SE

ENCARGO DE HACER EL JUEZ DE CONOCIMIENTO; éstas, las siguientes: "(…) Así mismo, conforme al precedente de la Honorable Corle Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal (Sentencia del 31 de octubre de 2.000, Rad. 17087, MP. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), el enriquecimiento ilícito de particulares, se entiende consumado en el tiempo y lugar en que el sujeto activo obtiene el bien que incrementa de manera injustificada el patrimonio; por lo que, conforme a su descripción lógica se materializa con la Producción de un resultado, sin embargo se crea un estada antijurídico que se prolonga en el tiempo, por eso se dice por la doctrina especializada que se trata de un delito instantáneo, pero con efecto permanentes (Sentencia del 12 de marzo de 2.000, Rad. 27622)." Precisión que nos lleva entonces a considerar que si la conducta punible de Enriquecimiento ilícito de Particulares, fue cometida por la señora CAJIAO DE CON

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