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CNDJ - 161.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Retiró solicitud de medida de asegurami

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 161.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Retiró solicitud de medida de asegurami
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FELIX EDUARDO DIAZ ROJAS – FISCAL 10

SECCIONAL DE NEIVA

Informante: ESPERANZA AMAYA PASCUAS - FISCAL

COORDINADORA DE LA UNIDAD DE REACCIÓN

INMEDIATA URI DE NEIVA.

Radicación: 41001-11-02-000-2017-00382-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 8 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 07

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, en sala No. 06 del 6 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 17 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal Décimo Delegado antes los Juzgados Penales del Circuito, por infringir el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo previsto en el numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política y los numerales 2º y 3º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004; los numerales 3º y 4º del artículo

310 ibídem; numerales 1º y 3º del artículo 312 de la misma norma y en el 1 La Sala estuvo conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz Castro. numeral 2º del artículo 313 ídem. Falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA, siendo sancionado con cuatro (4) meses de suspensión.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. DS20 -1227 del 28 de junio de 2017, el Director Seccional de Fiscalías de Neiva (Huila) remitió la comunicación No 202 del 30 de mayo de 2017 enviada por la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Neiva (Huila), en la que se anexó copia del control de audiencias preliminares al interior de la investigación de radicado 410016000716201701308 adelantadas por FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal Décimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, siendo indiciado el señor LOSADA VILLEGAS por el presunto delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Armas de Fuego y Municiones, artículo 365 del Código Penal, a quien además le figuraban anotaciones vigentes por delitos de Hurto, Tráfico de Estupefacientes, Homicidio, Receptación y una condena por el delito de Tráfico de Estupefacientes.

Indicó el informante que en el control de audiencias preliminares referido, el disciplinable retiró la solicitud de medida de aseguramiento aduciendo que el señor LOSADA VILLEGAS tenía arraigo, aunado a la situación de

hacinamiento en el INPEC y la huelga de funcionarios de dicha institución. El informante señaló que, al consultar con los Fiscales URI que prestan turno los fines de semana, se pudo evidenciar que el mismo indiciado CARLOS ALBERTO LOSADA fue capturado en situación de flagrancia el 28 de mayo de 2017 por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado, diligencias que se adelantan bajo el radicado No. 410016000716201701365 y que correspondieron por reparto a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales Municipales.

3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 25

Indagación Preliminar. Mediante auto del 28 de julio de 20172 se ordenó adelantar indagación preliminar; fase procesal en la cual se decretaron y se practicaron las siguientes pruebas: - Oficio de 30 de agosto de 2017 mediante el cual el asistente del Fiscal remitió copia de las piezas procesales de la noticia criminal 410016000716201701308.3 - Oficio de 31 de agosto de 2017 mediante el cual se allegó la copia de la Resolución No. 001 del 30 de junio de 1992, por la cual se incorporó el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.4 - Oficio de 9 de octubre de 2017 en el cual la doctora BETTY SULAY MORENO HERRERA informó que si bien fue encargada de la carga laboral de la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito entre el 4 de julio y el 28 de julio de 2017, no tuvo ninguna

actuación dentro de la noticia criminal 410016000716201701308.5 Antecedentes disciplinarios del encartado: La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que Félix Eduardo Díaz Rojas, en su calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, cuenta con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Suspensión de un (1) mes, en el proceso disciplinario con radicado No. 41001110200020120075201, con sentencia del 29 de marzo de 2017, MP Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. - Multa de 10 días de salario, en el proceso disciplinario con radicado No. 41001110200020120102501, con sentencia del 26 de julio de 2017, MP Camilo Montoya Reyes. 2 Folios 16 a 17, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 3 Folios 21 a 113, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 4 Folios 114 a 115, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 5 Folios 142 a 143, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” Pági na 3 | 25 - Suspensión de un (1) mes, en el proceso disciplinario con radicado No. 41001110200020130001801, con sentencia del 29 de marzo de 2017, MP Magda Victoria Acosta Walteros. - Suspensión de un (1) mes, el proceso disciplinario con radicado No. 41001110200020130040001, con sentencia del 30 de noviembre de 2017, MP Camilo Montoya Reyes. - Suspensión de un (1) mes, en el proceso disciplinario con radicado

No. 41001110200020140080001, con sentencia del 11 de julio de 2018, MP Magda Victoria Acosta Walteros.6 Investigación disciplinaria. Mediante auto del 9 de febrero de 2018, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su condición de Fiscal Décimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Seccional de Neiva (Huila)7. En esta etapa procesal se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Oficio de 11 de mayo de 2018 en el cual la Fiscal Cuarta Seccional informó el estado de la noticia criminal 410016000716201701308.8 - Oficio de 16 de mayo de 2018 mediante el cual el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur informó que el servidor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS ostentó la condición de Fiscal Décimo Seccional de Neiva (Huila) en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2016 hasta el 5 de marzo de 2018, fecha de su retiro de la entidad.9 - Oficio de 18 de mayo de 2018 mediante el cual el Centro de Servicios Judiciales informó que el escrito de acusación del proceso 410016000716201701308 fue repartido el 24 de julio de 2017 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva.10 6 Folios 199 a 200, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 7 Folios 146 a 1438 archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 8 Folio 157, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 9 Folio 159, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO”

10 Folio 164, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” Pági na 4 | 25 - Oficio de 27 de noviembre de 2018 mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva remitió copia del expediente de radicado 410016000716201701308.11 - Certificados de antecedentes disciplinarios del doctor FÉLIX

EDUARDO DÍAZ ROJAS.

Cierre de la investigación. A través del auto del 11 de febrero de 2019 se cerró la investigación disciplinaria.12 Pliego de Cargos. Mediante proveído del 30 de mayo de 201913, se profirió pliego de cargos en contra del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su condición de Fiscal Décimo Seccional de la ciudad de Neiva (Huila), por incurrir en falta disciplinaria del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al infringir el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo indicado en los artículos 250 numeral 1 de la Constitución Nacional, numerales 2 y 3 del artículo 308, numerales 3 y 4 del artículo 310, numerales 1 y 3 del artículo 312, y el numeral 2 del artículo 313, todos de la ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa gravísima. Lo anterior, por cuanto el disciplinable, en desarrollo de la audiencia de imputación celebrada el 22 de mayo de 2017, al interior del proceso penal No. 2017-01308 seguido contra CARLOS ALBERTO LOSADA VILLEGAS, retiró la solicitud de medida de aseguramiento, argumentando que el

procesado tenía arraigo, que la gravedad de la conducta era en abstracto, que el bien jurídico que se encontraba amenazado no se traduce en un verdadero peligro, y que para esa época había huelga en el INPEC y el establecimiento carcelario presentaba hacinamiento, desconociendo que al parecer se encontraban acreditados los requisitos para solicitar dicha medida, pues el investigado contaba con una sentencia condenatoria vigente correspondiente a 11 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y tenía anotaciones previas por otros delitos. 11 Folios 167 a 198, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 12 Folio 205, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 13 Folios 211 a 223, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” Pági na 5 | 25 Igualmente, el imputado Losada Villegas, a quien el Fiscal disciplinado le retiró la solicitud de medida de aseguramiento para fecha en que se capturó por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte de Armas de Fuego y Municiones, ya contaba con una sentencia condenatoria vigente por el delito doloso de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes; momento en el cual era beneficiario de un subrogado y adicionalmente no tenía arraigo definido en razón a que en un informe de individualización y arraigo del 21 de mayo de 2017, manifestó ser un habitante de calle, sin dirección, teléfono o sitio de trabajo y solo se conoce la dirección de quien manifestó ser su progenitora. Descargos.

El pliego de cargos le fue notificado a la defensora de oficio del disciplinable el 16 de enero de 2019, y mediante escrito de 10 de febrero de 2020 la defensora presentó sus descargos; llamó la atención sobre la presunción de inocencia en las decisiones y actuaciones de los servidores públicos. Sustentó su recurso en que el imputado tenía arraigo, que además se estaba presentando para la época un caso fortuito, como era la huelga del INPEC y las condiciones de hacinamiento del establecimiento carcelario. Resaltó que no se probó que el disciplinable hubiese actuado de mala fe. Finalizó indicando que la calificación de la falta como grave a título de culpa gravísima se graduó sin tener en cuenta las circunstancias referidas, por lo que solicitó la exoneración de su representado. Alegatos de conclusión. En auto del 28 de febrero de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión, término que venció en silencio.

4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 17 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en su condición de Fiscal Décimo Seccional de Neiva (Huila) por incurrir en falta disciplinaria al infringir el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo Pági na 6 | 25 indicado en los artículos 250, numeral 1° de la Constitución Política, numerales 2 y 3 del artículo 308, numerales 3 y 4 del artículo 310,

numerales 1 y 3 del artículo 312 y el numeral 2 del artículo 313, todos de la ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa gravísima, imponiéndosele una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses. Consideró el A quo que el disciplinable retiró la solicitud de medida de aseguramiento contra el imputado en el proceso penal 2017-01308 seguido contra CARLOS ALBERTO LOSADA VILLEGAS, desconociendo que era su deber como Fiscal solicitar ante el Juez de Control de Garantías las medidas necesarias y proporcionales para garantizar la continuación de la acción penal, pues existían circunstancias que permitían inferir que el imputado pudiese poner en peligro la seguridad de la sociedad, y pese a ello la retiró, con fundamento en argumentos que no desvirtuaban la gravedad del delito y el peligro para la comunidad que representaba el imputado. Por lo anterior, precisó el A quo que el investigado incurrió en la conducta descrita en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, pues desconoció el deber de cumplir con la Ley y la Constitución, por lo que su comportamiento resultó típico y antijurídico. En cuanto a la culpabilidad, indicó que el disciplinable con su comportamiento, infringió reglas de obligatorio cumplimiento, pues retiró una solicitud de medida de aseguramiento cuando todas las pruebas permitían inferir que dicha solicitud era procedente, de ahí que la conducta se haya formulado a título de culpa gravísima. Ahora bien, en aplicación de los criterios establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 5 de artículo 43 de la ley

734 de 2002, sostuvo el a quo que la conducta reprochada estaba calificada como grave. Finalmente, en cuanto a la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, numeral 3 de la ley 734 de 2002, por tratarse de una falta calificada como grave, a título de culpa gravísima, además, de los antecedentes del funcionario en los que se registra 5 sanciones disciplinarias; y en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y Pági na 7 | 25 proporcionalidad, consideró la primera instancia que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo por 4 meses, y en caso de haber cesado sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, procedía la conversión a multa de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 ibidem.

5. TRAMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Supero de la judicatura y asignado el 30 de octubre de 2020 al magistrado Camilo Montoya Reyes.14

Una vez en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 17 de febrero de 2021, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de Consulta15. Sin embargo, como el proyecto presentado por el anotado Magistrado no alcanzó las mayorías en la Sala No. 06 del 6 de febrero de 2023, el expediente fue nuevamente repartido

ese día al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 14 Archivo “01REPARTO.” 15 Archivo “05 carat y consta” Pági na 8 | 25

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir

decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con oficio No. DS20 -1227 del 28 de junio de 2017, en el cual el Director Seccional de Fiscalías de Neiva (Huila) remitió la comunicación No. 202 del 30 de mayo de 2017, enviada por la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Neiva (Huila)16, conforme lo consagrado en los artículos 69 y 70 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente, el 28 de julio de 2017, se dictó auto de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad según lo expuesto en el artículo 151 ibidem.17 En esa decisión, se advirtió las facultades y derechos con las que gozaba el implicado referidas en los artículos 90 y 92 del Código Único Disciplinario. A través de Oficio del 19 de septiembre de 2017, se remitió comunicación al disciplinable con el fin de que compareciera para la notificación de la anterior decisión, sin que ello se efectuará, por lo que en aplicación del artículo 107 de la Ley 734 de 2002, se fijó edicto el 12 de octubre de 2017.18 16 Folio 2, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 17 Folio 16, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 18 Folio 144, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” Pági na 9 | 25

El 9 de febrero de 2018, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria; providencia que fue expedida bajo los términos de los artículos 152, 153 y 154 ibidem, toda vez que en esta se identificó al posible autor, se ordenó la práctica de pruebas y la incorporación de los antecedentes disciplinarios del acusado.19 Igualmente, se dio cumplimiento a los artículos 107 y 155 del Código Único Disciplinario, dado que en el acto de comunicación dirigido disciplinable a efectos de surtir la notificación personal, se le informó el derecho que tenía de designar defensor20 y ante su incomparecencia, se fijó edicto el 28 de mayo de 2018.21 El 11 de febrero de 2019, en aplicación de los dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dictó auto de cierre de la investigación, providencia que fue notificada mediante oficio del 18 de febrero de 2019.22 Mediante auto del 30 de mayo de 2019, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Félix Eduardo Dia Rojas, según los términos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, por encontrar demostrada objetivamente la falta y que existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado.23 Igualmente, la anterior decisión cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 163 ibidem, toda vez que realizó una descripción y determinación de la conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaló las normas presuntamente vulneradas junto con una análisis de las mismas, concretó la modalidad de la conducta, identificó al

presunto autor de ese ilícito disciplinario, determinó el cargo que desempeñaba aquel en la época de los hechos, realizó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y expuso las razones que determinaron el motivo por el cual calificó la falta como grave según el artículo 43 ídem y a título de culpa gravísima como modalidad de la culpabilidad. 19 Folios 146 a148, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 20 Folio 154, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 21 Folio 165, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 22 Folio 206, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 23 Folio 211 a 223, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” Página 10 | 25 A efectos de notificar el pliego de cargos, obra constancia en el expediente que se libraron las correspondientes comunicaciones de forma física, con el fin de que el disciplinado compareciera a notificarse personalmente, sin que ello fuera posible24. Efectuada la notificación, sin que el disciplinado compareciera al proceso, el juez de primera instancia, con el fin de ser garantista de los derechos del investigado y dando aplicación al inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, designó como defensora de oficio a la doctora Luisa Fernanda García Tovar25, quien, se notificó del pliego de cargos26, presentó descargos27 y guardó silencio ante el traslado para alegar de conclusión. El 17 de julio de 2020, se profirió sentencia de primera instancia cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, esto

es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas la valoración jurídica de los cargos, los descargos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción; con la explicación de la graduación de la misma.28 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.29 Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria, según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que expone: “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas 24 Folio 225, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 25 Folio 227, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 26 Folio 230, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 27 Folios 231 a 235, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 28 Folios 246 a 261, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” 29 Archivos “004NOTIFICACIÓNFALLODEFENSORA(25-09-2020)201700382”, “005edictosentencia2017-382-01-10-2020” y 006 472CONSTANCIACORRESPONDENCIADEVUELTA” Página 11 | 25 instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrillas fuera de texto) Así, no se estructuró la caducidad de la acción disciplinaria, dado a que la conducta objeto de reproche al disciplinado se concretó en que el 22 de mayo de 2017, en su calidad de Fiscal Décimo Delegado ante Juzgado Penales del Circuito, habría retirado la solicitud de medida de aseguramiento frente al procesado LOSADA VILLEGAS, motivo por el cual al haberse dictado auto de apertura de investigación disciplinaria el 9 de febrero de 2018, no se estructuró la caducidad bajo estudio. Igualmente, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado a que a la fecha de expedición de la presente sentencia no han transcurrido más de cinco años contados a partir de la providencia de apertura de investigación disciplinaria (9 de febrero de 2018), según lo expuesto en la norma citada. - Tipicidad Se le reprochó que en desarrollo de la audiencia de imputación celebrada el 22 de mayo de 2017, al interior del proceso penal con radicado No. 201701308 seguido contra LOSADA VILLEGAS, por el delito de TRAFICO

PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, el fiscal retiró la solicitud de medida de aseguramiento, arguyendo que el procesado tenía arraigo, que la gravedad de la conducta era en abstracto, que el bien jurídico que se encontraba amenazado no se traducía en un verdadero peligro, y que para esa época había huelga en el INPEC y el establecimiento carcelario presentaba hacinamiento, desconociendo que se encontraban acreditados los requisitos para solicitar dicha medida, pues el investigado contaba con una sentencia condenatoria vigente correspondiente a 11 meses de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y tenía anotaciones previas por otros delitos. Página 12 | 25 Por lo anterior, es posible que el funcionario hubiese incurrido en la infracción al deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de le Ley 270 de 1996, el cual señala que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen el deber de: "1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos" Esto en virtud de que su función constitucional establecida en el numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Política de 1991, le exige a la Fiscalía solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Normatividad superior que fue incluida al ordenamiento penal a través del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, esta Corporación observa que el proceso penal con radicado No. 2017-01308 seguido contra LOSADA VILLEGAS, por el delito de TRAFICO PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, se cumplían con claridad los requisitos constitucionales y legales para que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su condición de Fiscal Décimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito solicitara la medida de aseguramiento contra el procesado, en razón a las siguientes razones: Peligro para la comunidad: Los numerales 3º y 4º del artículo 312 de la Ley 906 de la 2004, establecieron entre las causales para estimar si el imputado representaba un peligro para la comunidad el hecho de que el procesado estuviese siendo beneficiado con un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por un delito doloso o preterintencional y la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. En el caso que nos ocupa, se encuentra que el imputado Carlos Alberto Losada Villegas (beneficiario del actuar del fiscal) había sido condenado el 25 de enero de 2017, a once (11) meses de prisión y multa de doscientos treinta Página 13 | 25 mil pesos ($230.00), por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.30 En ese sentido, está plenamente probado que para el momento en que el investigado fue capturado tenía una sentencia condenatoria por un delito doloso y disfrutaba de un subrogado penal, configurándose así los

elementos previamente indicados por la normatividad para concluir que el imputado podría ser un peligro para la sociedad, no obstante, el Fiscal en dicha diligencia decidió retirar la solicitud de medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías. Por otro lado y no menos importante, existían hechos que también debieron ser valorados el fiscal al momento de retirar tal solicitud, entre estos, las diecinueve anotaciones penales contra el imputado, de las cuales se encontraron activas cinco, conforme al reporte del sistema SPOA aportado por el Director Seccional de Fiscalías de Neiva – Huila, que son31: - Calidad de indiciado por el delito de Tráfico Fabricación o Porte de Estupefacientes, por hechos sucedidos el 17 de mayo de 2017. - Calidad de indiciado por el delito de Receptación, por hechos sucedidos el 20 de enero de 2016. - Calidad de indiciado por el delito de Homicidio, por hechos sucedidos 2 de noviembre de 2014. - Calidad de indiciado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por hechos ocurridos el 22 de marzo de 2014. Además de lo anterior, también debió valorar los hechos propios que llevaron a la captura del detenido en el proceso del que derivó la compulsa de copias (conforme al informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia), pues el imputado era procesado por el delito de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones en virtud de los siguientes presupuestos fácticos: 30 Folios 109 a 113, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO”

31 Folios 7 a 14, archivo “001 201700382EXPEDIENTEFISICO” Página 14 | 25

“21 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE

LAS16:30 HORAS NOS ENCONTRÁBAMOS EJERCIENDO LABORES DE

PATRULLAJE Y VIGILANCIA EN LA MOTOCICLETA DE SIGLAS 65-0464

POR EL SECTOR DEL BARRIO SAN MIGUEL ARCÁNGEL

EXACTAMENTE EN LA CALLE 18 B CONCARRERA 56 CON MI

COMPAÑERO DE PATRULLA, EL SEÑOR PATRULLERO XXXXXXXX Y

EL SUSCRITO PATRULLERO XXXXXXXXX COMO CUADRANTE 45,

CUANDO OBSERVAMOS EN LA ZONA BOSCOSA A UN SUJETO DE

CONTEXTURA DELGADA QUE VESTÍA BUSO GRIS Y PANTALÓN AZUL,

QUIEN ES RECONOCIDO EN EL SECTOR COMO ALIAS CHICHOTE EL

CUAL AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA ACTUA DE MANERA

SOSPECHOSA Y EMPRENDE LA HUIDA, DE MANERA INMEDIATA SE SOLICITA APOYO DE LOS DEMÁS CUADRANTES Y PROCEDEMOS A ABORDAR A ESTE SUJETO QUIEN NO SE PERCATÓ QUE HABÍA UN ALABRADO Y TROPIEZA CAYÉNDOSE AL SUELA EN ESE MOMENTO LOGRAMOS ABORDARLO Y OBSERVAMOS A SIMPLE VISTA QUE TIENE UNA HERIDA LEVE EN EL LADO IZQUIERDO (…) SE LE

REALIZA UN REGISTRO PERSONAL VOLUNTARIO EL CUAL SE LE

PALPA EN LA PRETINA DEL PANTALÓN UN ABULTAMIENTO AL

MOMENTO DE VERIFICAR OBSERVAMOS QUE ES UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANA” Por otro lado, en el examen realizado el 22 de mayo de 2017, la Policía Judicial indicó que el arma encontrada al imputado (beneficiado con la libertad inmediata por causa del fiscal) si era “APTA para disparar cartuchos adecuados a su calibre”32, de ahí que el porte de este tipo de este elemento si pudiera general un peligro para la comunidad en general, más cuando dentro de las anotaciones en el SPOA de la fiscalía se encontraban procesos activos que vinculaban al imputado por delitos homicidio, receptación y hurto. Incluso, de tal manera quedó en evidenciado en las conductas desplegadas por el procesado una vez fue dejado en libertad. De esa manera, los argumentos del inculpado respecto a que existía una gravedad en abstracto y la carencia de un verdadero peligro de la sociedad, se tornaron totalmente alejadas a las pruebas obrantes en la causa penal, la cuales demostraban con claridad que contrario a ello, resultaba pertinente la solicitud de la medida que inexplicablemente decidió retirar. Comparecencia

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