CNDJ - 161.FUNCIONARIOS-Decreta CADUCIDAD parcial-Decreta NULIDAD-IMPUTACIÓN JURÍDI
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 161.FUNCIONARIOS-Decreta CADUCIDAD parcial-Decreta NULIDAD-IMPUTACIÓN JURÍDI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 730011102000201900001-01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en apelación ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer el recurso de apelación promovido por el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, conducta catalogada como falta grave a título de culpa, si no fuera porque se advierte la ocurrencia parcial del fenómeno de la caducidad y la configuración de una nulidad que afecta la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, la queja presentada por la ciudadana Martha Zahir Pomar Hoyos, en contra del doctor 1 Sala Dual integrada por los H.M. Alberto Vergara Molano (ponente) y el conjuez Byron Prieto Sánchez. Con salvamento de voto del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
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F-9916
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 730011102000201900001-01
REF. FUNCIONARIO Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en la cual puso de presente la demora prolongada para decidir los incidentes de remoción a los auxiliares de la justicia Eusebio Angarita Angarita y María Constanza Guayara de Muñoz, al interior del proceso ejecutivo mixto del Banco Popular, contra Supermercado Ferrovial y María Idaly Parra de Rubio, con radicado 2020-00231. a. Indagación preliminar. Sometido el asunto a reparto el 14 de enero de 20192, mediante auto del 2 de mayo siguiente, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio inicio a la indagación preliminar, en la cual fue allegado el proceso ejecutivo 2000-231, siendo demandante el Banco Popular, contra Supermercado Ferrovial y María Idaly Parra de Rubio, al cual se le practicó inspección judicial3 y fueron digitalizadas las piezas procesales para que obraran como prueba en este asunto4. Por su parte, la quejosa aportó copia de la sentencia del 30 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo de Ibagué, dentro del medio de control de reparación directa 2016-231 promovido contra la Nación – Rama Judicial por falla en el servicio derivada de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo 2000-231, siendo demandante el Banco Popular, contra Supermercado Ferrovial y María Idaly Parra de Rubio, que accedió a las pretensiones
resarcitorias respecto de los daños ocasionados a los bienes objeto de medida cautelar5. 2 003ACTAREPARTO201900001 3 012ACTAINSPECCIÓNJUDICIAL201900001 4 011INSPECCIÓNJUDICIAL201900001
5 007MEMORIAL201900001
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REF. FUNCIONARIO
b. Apertura de investigación Por auto del 25 de junio de 2020, se ordenó la apertura formal de la investigación contra el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué y se allegó copia de los actos administrativos de nombramiento y de posesión y la constancia de salarios devengados, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué6. Es esta etapa procesal se incorporaron los certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del servidor7 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué remitió copia de piezas procesales dentro del proceso ejecutivo 2000-231 a partir del 7 de octubre de 20198. Por auto del 22 de enero de 2021 se dispuso el cierre de la investigación9. La representante del Ministerio Público presentó escrito refiriéndose a los hechos, indicando que encontraba vislumbrada la posible falta en cabeza del doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué al asumir “una total desatención (…) como director del proceso ejecutivo, en atender con celeridad las solicitudes presentadas
por las partes, así como oficiosamente impulsar el proceso de acuerdo a los memoriales recadados durante el transcurso procesal, ocasionando con esta mora posibles perjuicios a las partes”10. c. Pliego de cargos 6 021OFICIO(1236)201900001 y 019OFICIO(DESAJIBO20-778)201900001 7 017ANTECEDENTESDISCIPLINARIOS201900001 8 020RTAJDO2CCTOIBAGUE12201900001 9 024CIERREINVESTIGACION11201900001 10 027CONCEPTOPROCURADORA11201900001 Página 3 | 28
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REF. FUNCIONARIO Mediante providencia del 25 de marzo de 2021 se evaluó el mérito de la investigación, formulando cargos contra el doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por faltar presuntamente a los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 numerales 1, 3 y 8 del Código General del Proceso, los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, calificada como falta grave a título de culpa. Las normas disponen en lo pertinente: “Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Código General del Proceso. ARTÍCULO 8o. INICIACIÓN E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya. (…) ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de
la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. (…) Página 4 | 28
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8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas”.
Constitución Política. ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…) ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. Lo anterior, por cuanto el servidor inobservó las “normas y principios Constitucionales que garantizan la protección de las personas dentro de los procesos judiciales, normas que se encuentran de igual manera establecidas en el Código General del Proceso con la finalidad de garantizar a las partes un proceso eficaz y sin dilaciones injustificadas que afecten el principio de economía procesal y de la tutela judicial efectiva (…) causando la afectación a los derechos fundamentales y la confianza en las instituciones del Estado” al dejar de “dictar las providencias que resolvieran las solicitudes y trámites pendientes, dentro de los términos legales o en determinados casos en un término razonable, relacionadas con la exclusión y relevo de los secuestres designados al interior del Proceso Ejecutivo Mixto Rad73001-31-03002-2000-00231-00 del Banco Popular contra el Supermercado Ferrovial Ltda., María Idaly Parra De Rubio y otros, habiéndose tardado siete (7) años para resolver la exclusión del señor Eusebio Angarita Angarita y desde el día 4 de mayo de 2015 hasta el día 7 de febrero de 2019, para resolver lo relacionado con la secuestre Guayara de Muñoz, Página 5 | 28
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REF. FUNCIONARIO sin que durante dicho término los secuestres hubieran sido requeridos por el director del proceso para presentar cuentas de su gestión, se
insiste, a pesar de los reiterados informes y peticiones de las partes que daban cuenta del desmedro de los bienes embargados y secuestrados. Como ya se dijo, esta mora en principio injustificada, comporta un desconocimiento de los deberes funcionales del titular del Despacho judicial que llevaron al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué a condenar a la Rama Judicial, en el proceso de reparación directa bajo radicado número 73001-33-33-008-2016-00231-00 al pago de unos perjuicios por falla en la prestación del Servicio de Administración de Justicia.”11 La culpabilidad fue calificada a título de culpa grave, dada la desatención al deber objetivo de cuidado que compelía al servidor a resolver en un plazo razonable la exclusión de los secuestres, sin que a esa altura mediara prueba alguna que justificara su falta de “prudencia, diligencia y cuidado” afectando con su omisión los intereses ventilados al interior del ejecutivo, los derechos fundamentales de los involucrados y la confianza en las instituciones del Estado. Notificado personalmente del pliego de cargos, de manera oportuna el disciplinable con similares argumentos solicitó la nulidad de lo actuado, al tiempo que presentó escrito de descargos y pidió pruebas. En ambos escritos refirió en términos generales que: i) la queja se promovió exactamente por el incidente de exclusión de la secuestre María Constanza Guayara de Muñoz y no de Eusebio Angarita Angarita, por lo que fue sorprendido en los cargos respecto a lo 11 Folio 26 028 FORMULA CARGOS 201900001
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REF. FUNCIONARIO acontecido con este auxiliar. En cuanto a la primera, el retraso de la decisión devino de la imposibilidad de su notificación; ii) no se tuvo en cuenta que conforme el artículo 9, numeral 4 paragrafo1 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, en concordancia con los artículos 135, 136 y 137, ibidem, el incidente debía decidirse en el plazo cuando no ocupaba el cargo de titular del despacho pues estaba de licencia; iii) no fueron valorados los informes pedidos y rendidos por el auxiliar de la justicia Angarita, por lo que no eran necesarios los requerimientos y no se configuraba la causal de exclusión, iv) se imputaron cargos por la posible violación de los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin señalar en forma expresa en qué consistió la violación de dichas normas y las circunstancias de modo tiempo y lugar del incumplimiento de los deberes y v) no hubo parálisis del proceso, pues los incidentes son cuestiones accesorias al trámite principal que continuó con su curso en términos de normalidad. Mediante auto del 20 de mayo de 2021 se negó la nulidad planteada por el investigado al no haberse concretado ninguna de las causales previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y se decretaron pruebas12, dentro de las cuales fueron tenidas como documentales las
legalmente acopiadas en las etapas anteriores y se recibió la versión libre, en la cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos y añadió que el incidente de exclusión del auxiliar Angarita, no le fue ingresado al despacho y se enteró de su conocimiento cuando uno de sus sustanciadores Andrés Díaz se lo puso de presente, procediendo a resolverlo seguidamente. 12 033 NIEGA NULIDAD 201900001 Página 7 | 28
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REF. FUNCIONARIO Sostuvo que los jueces no tienen el manejo físico de los expedientes y solo deciden cuando ingresan al despacho, lo que ocurrió en el particular, además, los incidentes de exclusión de la lista deben resolverse en el término de 10 días, por lo que, al haber sido interpuesto en octubre de 2010, correspondía decidirlo a su reemplazo, pues para esa época se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó. Por último, el auxiliar de la justicia Angarita iba rindiendo informes entonces no tenía fundamento alguno para requerirlo. En cuanto a la secuestre María Constanza Guayara de Muñoz, si bien hubo demora en decidir el incidente, no se generó un daño porque el depositario fue el mismo titular, además se desconocía su dirección por lo que no pudo ser notificada y la Desaj suministró sus datos en 2018 o 2019, por lo que solo hasta esa data pudo decidirse lo pertinente.
Se recibió el testimonio del señor Jaime Andrés Díaz Martínez, quien relató haber ejercido el cargo de oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, entre el 13 de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009; entre el 2 de junio de 2009 al 18 de junio de 2009; del 19 de julio de 2009 al 18 de diciembre de 2009, del 1 de febrero de 2015 al 3 de mayo de 2015, del 16 de abril de 2018 al 7 de agosto de
2018. Añadió que en ese despacho hizo una licencia del secretario desde el 7 de agosto de 2018 y regresó como oficial mayor desde el 1 de septiembre 2018 al 31 de julio de 2019, del 1 de septiembre de 2019 al 2 de febrero de 2020, después como secretario del 3 al 7 de febrero 2020 y al día siguiente regresó como oficial mayor hasta el 30 de marzo de 2020, luego del 1 de abril de 2020 al 30 de junio de 2020 y ocupa ese mismo en propiedad desde 15 de mayo de 2021.
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REF. FUNCIONARIO Sostuvo que en su calidad de sustanciador, le correspondió proyectar el auto que excluyó de la lista de auxiliares de la justicia al señor Angarita. Recuerda puntualmente que el proceso ingresó para resolver algo relacionado con la liquidación del crédito y al revisarlo se percató
que estaba pendiente para revisar la solicitud de exclusión, lo que informó inmediatamente al titular, quien le dio la orden de sustanciarlo, lo hizo y se lo pasó y lo aprobó al día siguiente con la exclusión. Refirió que en esa época el secretario pasaba al despacho los expedientes con nota de lo pendiente y los oficiales se confiaban en esa anotación, pero él iba más allá y por eso se pudo percatar de la existencia del incidente. Que había una orden del titular de no ingresar la totalidad del cartulario por ser voluminoso sino específicamente el cuaderno respecto del cual se iba a resolver y que aunque hubo una condena por falla en el servicio por cuenta de ese proceso, estima que ha debido ser avisado entre despachos para mirar las cosas con otra perspectiva. Concluida la etapa probatoria, mediante auto del 17 de agosto de 2021 se corrió traslado para las alegaciones finales13, oportunidad en la cual la representante del Ministerio Público conceptuó que asiste responsabilidad disciplinaria al investigado, en la medida en que en el ejecutivo se presentaron varias solicitudes dirigidas a obtener la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia a los señores Eusebio Angarita Angarita y María Constanza Guayara de Muñoz, sin embargo, el titular optó por una total desatención faltando al deber de atender con celeridad las peticiones presentadas en el transcurso procesal, ocasionando posibles perjuicios a las partes, y sin desconocer la 13 047AUTOCORRECCIONCORRETRASLADOALEGATOS11201900001 Página 9 | 28
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REF. FUNCIONARIO división de labores en un despacho judicial, lo cierto es que le correspondía ejercer control sobre los asuntos que se ventilaban en el despacho e incluso, según el testimonio del empleado Andrés Díaz, el Juez impartió la orden de ingresar al despacho el cuaderno respecto del cual se iba a resolver, no de su totalidad por ser bastante voluminoso, dejando de ejercer el control de su integridad como le correspondía. El disciplinable guardó silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 se septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima14, sancionó al doctor Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al faltar a los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, conducta atribuida como grave a título de culpa. Lo anterior, por cuanto “el disciplinable, tardó, más de siete años en resolver los incidentes de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de los secuestres: EUSEBIO ANGARITA ANGARITA y MARIA CONSTANZA GUAYARA DE MUÑOZ, quienes actuaron en el proceso ejecutivo de BANCO POPULAR contra SUPERMERCADO 14 Providencia con salvamento de voto del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, en el cual estimó que
debió absolverse al funcionario al no haberse corroborado la culpabilidad, apartándose de una decisión con fundamento en la proscrita responsabilidad objetiva, en la medida en que no le fue ingresado al despacho la solicitud de exclusión d ellos auxiliares de la justicia, lo que constituyó una causal de justificación al retardo reprochado, Además, la sanción fue impuesta en días lo que presentaría inconvenientes al momento de realizar la conversión. Archivo digital 058 SALVAMENTO DE VOTO 201900001 Pági na 10 | 28
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REF. FUNCIONARIO FERROVIAL, desconociendo las solicitudes que le hacían las partes a efecto, los resolviera”. En lo que respecta al incidente de exclusión del secuestre Eusebio Angarita Angarita, destacó que inició con solicitud del 26 de octubre de 2010 y se resolvió el 26 de marzo de 2015 y en cuanto al de la auxiliar María Constanza Guayara de Muñoz, se promovió con solicitud del 5 de mayo de 2015 y se definió el 7 de febrero de 2019, “lo cual, se extendió más allá de cualquier plazo racional, actitud que se muestra contraria a sus funciones y expectativas de su propia gestión, sin que haya mayor explicación, olvidando que el asunto a su cargo aludía a un proceso que demanda de quien se ocupa en resolverlo, una mayor atención por la situación padecida por la parte demanda quien con
ahínco, le imploraba resolver los incidentes de manera oportuna, lo cual, no hizo, afectado de manera extensiva una administración de justicia célere, cumplida y efectiva”. En cuanto a la culpabilidad, señaló que el comportamiento se desplegó con culpa grave, al asumir una actitud omisiva injustificada carente de diligencia y esmero, incumpliendo el deber de imprimir celeridad y efectividad en la misión de administrar justicia y propender por la resolución de los casos de una manera pronta y eficaz. Para efectos de dosificar la sanción, tuvo en cuenta los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, “mediada en este caso por el la (sic) naturaleza del cargo ocupado por el servidor judicial, el perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta, la trascendencia social del comportamiento y la modalidad de la conducta en la que incurrió, por desconocer los deberes impuestos en los numerales 1) y 15) del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”, por consiguiente impuso Pági na 11 | 28
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REF. FUNCIONARIO suspensión en el ejercicio del cargo por el término de noventa (90) días. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los sujetos procesales, el disciplinable en término promovió recurso de apelación que estructuró de la siguiente manera:
1. El a quo desconoció los informes rendidos por el secuestre
Eusebio Angarita Angarita, quien recibió el inmueble en estado de deterioro, por lo que no existió mérito para reprocharlo pues no era un bien productivo, en todo caso, fue requerido en varias oportunidades por su despacho.
2. No se indicó el término en el que tenía que resolverse el incidente de exclusión, porque la norma no establece el plazo para definirlos cuando se decretan pruebas y están pendientes de su práctica, solo indica que es antes de dictar sentencia. En todo caso, si se tuvieran en cuenta los diez días que establece el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, para casos donde no hay medios de convicción por practicar, correspondía a la Juez Carmenza Arbeláez quien hizo su licencia en octubre de 2010.
3. Si bien el incidente de exclusión de Eusebio Angarita Angarita inició el 26 de octubre de 2010, el reintegro a su cargo se dio en el año 2012, por lo que no tardó siete años en definirlo sino alrededor de tres y en cuanto al de la auxiliar María Constanza Guayara de Muñoz, no podía resolverlo mientras no estuviera debidamente notificada, dado que fue posible conocer su Pági na 12 | 28
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REF. FUNCIONARIO dirección hasta el año 2019 y seguidamente adoptó la decisión correspondiente.
4. A pesar de que se indicó que infringió los deberes previstos en
los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 no se indicó qué normas incumplió ni cuáles términos quebrantó porque la normatividad no prevé un plazo determinado para definir los incidentes de exclusión cuando hay pruebas por practicar.
5. Conforme el manual de funciones de su despacho correspondía al secretario estar pendiente de los trámites e ingresarlos para lo pertinente, lo que no ocurrió según constancias secretariales en el expediente.
6. No se realizó un análisis serio de culpabilidad.
7. La sanción impuesta no fue sustentada razonablemente y no se valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios como criterio de graduación.
8. No fueron vinculados los otros jueces que estuvieron a cargo del expediente, quienes designaron al auxiliar de la justicia reemplazado por el señor Eusebio Angarita Angarita ni a la titular que le correspondió definir en octubre de 2010 la solicitud de exclusión planteada por la quejosa.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 3 de noviembre de 2022, a quien funge como ponente15. CONSIDERACIONES 15 01 73001110200020190000101 acta Pági na 13 | 28
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REF. FUNCIONARIO Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la caducidad parcial de la actuación En el régimen de los servidores públicos, conforme a las preceptivas de la Ley 734 de 2002, las figuras de la caducidad y la prescripción se encuentran reguladas en el artículo 30, modificado por el 132 de la Ley 1474 de 2011, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 30 La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido Pági na 14 | 28
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auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Esta norma fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, no obstante, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, consagró una regla de transición de la siguiente manera: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Dicho de ese modo, en el caso particular el pliego de cargos proferido el 25 de marzo de 2021 contra el doctor Jesús Salomón Mosquera
Hinestroza, Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué fue notificado el 9 de abril del año en cita, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, de suerte que es aplicable la normatividad contenida en la Ley 734 de 2002, por consiguiente, al amparo del artículo 30, Pági na 15 | 28
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
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REF. FUNCIONARIO modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el fenómeno de la caducidad operó parcialmente, como pasará a verse. El servidor se encuentra llamado a responder disciplinariamente por cuanto “tardó, más de siete años en resolver los incidentes de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de los secuestres: EUSEBIO ANGARITA ANGARITA y MARIA CONSTANZA GUAYARA DE MUÑOZ, quienes actuaron en el proceso ejecutivo de BANCO POPULAR contra SUPERMERCADO FERROVIAL, desconociendo las solicitudes que le hacían las partes a efecto, los resolviera”. En lo que respecta al incidente de exclusión del secuestre Eusebio Angarita Angarita, las piezas documentales acopiadas permiten establecer que inició con solicitud del 26 de octubre de 201016 y se resolvió con exclusión de la lista e imposición de 1 SMLMV con auto del 26 de marzo de 201517 y en cuanto al de la auxiliar María Constanza Guayara de Muñoz, se promovió con petición del 5 de mayo
de 2015 y se definió el 7 de febrero de 2019. El auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido el 25 de junio de 2020, por tanto, en lo que respecta a las actuaciones relacionadas con el secuestre Eusebio Angarita Angarita, la oportunidad con la que contaba el estado para proferir apertura de investigación feneció el 26 de marzo de 2020, por lo que a la fecha de proferir el auto de apertura había expirado la oportunidad investigativa y sancionatoria, lo que hace imperioso su decreto. 16 Folios 2 a 5 del archivo digital 011INSPECCIÓNJUDICIAL201900001INCIDENTE DE EXCLUSION DE EUSEBIO ANGARITA 17 Archivo digital 011INSPECCIÓNJUDICIAL201900001INCIDENTE DE EXCLUSION DE EUSEBIO ANGARITA Pági na 16 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9916
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 730011102000201900001-01
REF. FUNCIONARIO Del asunto en concreto. Ahora bien, correspondería a
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