CNDJ - 161.FUNCIONARIOS-REBAJA SANCIÓN A UN DISCIPLINADO-Confirma responsabilidad-S
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 161.FUNCIONARIOS-REBAJA SANCIÓN A UN DISCIPLINADO-Confirma responsabilidad-S
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01 Aprobado según Acta N. 25 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión en decisión mixta, a conocer en apelación2 y consulta3 la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4, por medio de la cual, SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, de un lado, por el término de UN (1) MES, al doctor ALBERTO JOSÉ REGINO RICARDO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN (SUCRE), y de otro, por el lapso de DOS (2) MESES, al doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS (SUCRE), ambos para la época de los hechos, suspensiones convertidas a SALARIOS5 para el año 2013, tras hallárseles disciplinariamente responsables de infringir el deber descrito en el numeral 1 En Sala No. 19 de 15 de marzo de 2023.
2 El recurso de apelación solo fue interpuesto por el disciplinable Alberto José Regino Ricardo, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Unión. 3 De acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró a regir el 29 de marzo de 2022 (salvo el artículo 33), por virtud de lo previsto en el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021. En el caso sub judice, se tiene que proferido el pliego de cargos el 26 de julio de 2018, se notificó al doctor Salgado Atencia de manera personal y a través de comisionado el 27 de agosto siguiente (fl. 117, c.o.), es decir, mucho antes de que entrara en vigencia la referida Ley 1952 de 2019, por lo que es claro que este asunto se rige por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al haberlo dispuesto así el legislador, en armonía con el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 208 de la Ley 734 de 2002, si se tiene en mente que el disciplinable Emiro Salgado Atencia, en su condición de
Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, no interpuso recurso de apelación, procede esta Comisión a conocer en consulta el fallo sancionatorio. 4 Sala conformada por los magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa. 5 Al tenor de lo previsto en el artículo 46 del CDU, por no encontrarse vinculados a la Rama Judicial. F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazado con los preceptos 86 de la Constitución Política, 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como GRAVE, a título de CULPA.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. Con motivo del informe rendido por el Director Técnico de Auditoría Fiscal de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto de 28 de abril de 2017, por competencia territorial, expidió copias disciplinarias de cara a las consideraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-375 de 20156, para resolver: “(…) TERCERO.- REVOCAR los fallos del 28 de octubre y del 11 de diciembre de 2013, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), que
protegieron en primera y segunda instancia respectivamente los derechos de Roque Martínez Ríos y Luis Forero Ruíz; y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado por el primer ciudadano, y DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el segundo (Expediente (ii) T-4.317.649). CUARTO.- REVOCAR los fallos del 11 de diciembre de 2013 y del 30 de enero de 2014, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), que protegieron en primera y segunda instancia respectivamente los derechos de Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa; y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el primer ciudadano, y DENEGAR la acción de tutela presentada por el segundo (Expediente (iii) T4.322.651) (…)”.
2. Asumido el conocimiento del asunto por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se examinó la conducta de los doctores Alberto José Regino Ricardo, Juez Promiscuo Municipal de La Unión, y Emiro Rafael Salgado Atencia, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, con soporte en lo siguiente: 6 Folio 32 del cuaderno original de primera instancia.
Pági na 2 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
2.1. El doctor Alberto José Regino Ricardo, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre), conoció en primera instancia de las acciones de tutela7 promovidas por Roque Martínez Ríos y Luis Forero Ruíz (fallada el 28 de octubre de 2013 dentro del radicado No. 2013 00105 00) y Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Eliécer Morales Espinosa (fallada el 11 de diciembre de 2013 bajo el radicado No. 2013 00128 00), asuntos en los cuales unos trabajadores oficiales de la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena y de otras entidades oficiales, le solicitaron al fallador que le ordenara a la Alcaldía Mayor de Cartagena y al Fondo Territorial de Pensiones de esa ciudad, el reconocimiento y pago de la pensión convencional, solicitudes a las que accedió sin que hubiese cumplido con el requisito de la subsidiariedad que rige los ruegos de ese linaje. 2.2. Por su parte, el doctor Emiro Rafael Salgado Atencia, quien fungió como Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), conoció en segunda instancia de las referidas acciones de tutela, y los días 11 de diciembre de 2013 (radicado No. 2013 00105 00) y 30 de enero de 2014 (No. 2013 00128 00), confirmó los fallos dictados por el a quo. Agotado el trámite de las dos instancias, la Corte Constitucional conoció ambos procesos en sede de revisión, y el 23 de junio de 2015 profirió la
sentencia T-375 de 2015, en la que resolvió revocar los fallos de primera y segunda instancia respecto de algunos de los accionantes, por no haberse cumplido el requisito de la subsidiariedad8, ni acreditado la existencia de un 7 Los radicados en la Corte Constitucional, fueron los siguientes: T-4.317.649 y T-4.322.651. 8 Según los antecedentes del fallo del alto Tribunal, el disciplinable de primer grado [Alberto José Regino Ricardo] consideró en su fallo que “(…) si bien existían otros mecanismos judiciales para resolver los conflictos jurídicos planteados, del estudio de las circunstancias específicas de cada caso se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que hacía necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que los peticionarios son sujetos de especial protección, pues son personas de la tercera edad, que se encuentran desempleadas, sin los recursos económicos para velar por su subsistencia, y padecen problemas de salud”. En relación con el fondo de los asuntos en examen, los despachos estimaron que los actores cumplían con los requisitos necesarios para acceder a la pensión establecida en el Numeral 6° del Acuerdo Laboral Definitivo, pues para el 31 de diciembre de 1995 eran mayores de 45 años y habían prestado sus servicios al Estado por Pági na 3 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
perjuicio irremediable y tampoco tener contrato laboral vigente a 26 de junio de 1995 -conforme a la norma convencional-. Junto con la expedición de copias, se allegó i) el oficio de la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias mencionado inicialmente; ii) el reseñado fallo de tutela del alto Tribunal; iii) y el proceso disciplinario No. 130011102000201700151 00, que conoció la Seccional de Bolívar contra los Jueces de este departamento, pero en lo concerniente a los Jueces de Sucre mencionados, remitió por competencia a la Seccional de Sucre. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. i) Se trata del doctor ALBERTO JOSÉ REGINO RICARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.959.218, quien se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de La Unión (Sucre) desde el 16 de febrero de 1990, nombrado en propiedad, según lo certificó el 6 de septiembre de 2017 el Coordinador del Área de Talento Humando de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Sincelejo - Sucre9. Obra, a su vez, acta del 6 de diciembre de 2017 de la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde se consignó que el referido funcionario presentó renuncia al cargo a partir del 20 de diciembre de 2017. Así mismo, conforme al certificado No. 539.516 del 17 de junio de 201910, expedido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se evidenció que el mencionado funcionario no registraba antecedentes disciplinarios. más de 10 años-. Entretanto, el Juez de segundo nivel, Emiro Rafael Salgado Atencia, consideró que había perjuicio irremediable acreditado y los actores cumplían con la norma convencional. 9 Folio 51 del C.O.. 10 Folio 28 de esta encuadernación. Pági na 4 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA ii) El otro implicado es el doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA,
identificado con cédula de ciudadanía No. 9’308.533, quien se desempeñó como Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos entre el 1° de septiembre de 2001 y el 4 de febrero de 2014, según lo certificó el 1° de junio de 2018 el Coordinador del Área de Talento Humando de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre11. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 17 de junio de 201912 de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta, que el mencionado funcionario detentaba las siguientes sanciones: “Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SINCELEJO SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 70001110200020100096 01
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 22-Oct-2014
Sanción: Suspensión e Inhabilidad Días:0 Meses: Años:0
12
Inicio Sanción: Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 270 1996 153 1º LEY 794 2003 513
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SINCELEJO SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 700011102000201100063 01
Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Fecha sentencia: 23-Sep-2015
Sanción: Suspensión e Inhabilidad Días:0 Meses: Años:0
12
Inicio Sanción: Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 270 1996 153 1º DECRETO 01 1984 177 11 Folio 90, c.o. 12 Folio 160, C.O.
Pági na 5 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA LEY 794 2003 513
“Origen:
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SINCELEJO SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 700011102000201400028 01
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 9-Ago-2018
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: Años:0
3
Inicio Sanción: Convertida a 3 smlmv Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 270 1996 153 15
C. POL. COL. 1991 86
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante proveído del 18 de julio de 201713, el Magistrado Emiro Eslava Mojica ordenó indagación preliminar contra los doctores Alberto José Regino Ricardo, Juez Promiscuo Municipal de La Unión y Emiro Rafael Salgado Atencia, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos. Por lo anterior, se decretaron pruebas, etapa en la cual se recaudó: 1.1. El certificado del Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo14, con el que se acreditó la calidad de funcionarios de los inculpados. 1.2. Oficio No. 363 de 13 de septiembre de 2017, por medio del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, anunció remitir los expedientes de las acciones de tutela Nos. “2013-00128-00 instaurada por Gilberto Seca Sanjuan y Jorge Morales Espinosa contra la Alcaldía Mayor 13 Folio 24 y siguientes, ibidem..El 14 de agosto de 2017 se notificó mediante edicto el auto que ordenó abrir la indagación preliminar, el cual se desfijó el 16 de agosto de 2017.
14 Folios 77 a 92, ibidem. Pági na 6 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena” y “2013-00105 00 instaurada por Roque Martínez Ríos y Luis Forero Ruíz contra la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Fondo Territorial de
Pensiones del Distrito de Cartagena”15.
2. Por auto de 27 de abril de 201816, el magistrado ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Alberto José Regino Ricardo, Juez Promiscuo Municipal de La Unión y Emiro Rafael Salgado Atencia, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos. Etapa en la cual se incorporó de nuevo la acreditación de funcionarios de los investigados.
3. Mediante auto del 15 de junio de 201817, en aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación.
4. Calificación jurídica. Por medio de proveído del 26 de julio de 201818, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación con miramiento en los juicios constitucionales objeto de reproche disciplinario, pero también soportado en lo razonado por la Corte Constitucional en la sentencia T-375
de 2015, en el sentido de formular pliego de cargos, así: “Formular pliego de cargos en contra de los doctores ALBERTO REGINO RICARDO, Juez Promiscuo Municipal de La Unión y EMIRO SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, por haber fallado las acciones de tutela interpuestas por los señores ROQUE MARTÍNEZ RÍOS y LUIS FORERO RUÍZ (rad. 2013-00105-00), y
GILBERTO SECA SANJUAN y JORGE ELIÉCER MORALES ESPINOSA
(RAD. 2013-00128-00), infringiendo el deber establecido en el artículo 153-1 15 Folio 58 del C.O. 16 Folio 67, ibidem. Decisión notificada a los disciplinables mediante edicto fijado el 21 de mayo de 2018 y desfijado el 23 de mayo siguiente. 17 Folio 93, ib. 18 Folio 99, ibidem. Pági na 7 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA de la ley 270/96 al no dar cumplimiento a lo reglado en los artículos 86 de la C.P. [inciso 3°], concordantes con los artículos 6 [causales de improcedencia de la tutela] y 8 [La tutela como mecanismo transitorio] del Decreto 2591 de
1991”. Lo anterior, porque los actores “no cumplieron con el requisito de
procedibilidad como quiera (sic) que existían otros mecanismos judiciales para la protección de los mismos”, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable, es decir, que tuvieran una edad superior a los 72 años, o tuvieran determinada enfermedad; por un lado, se indicó que, Seca Sanjuan ya tenía pensión desde el año 2003 y Forero Ruíz era trabajador independiente afiliado a Caja de Compensación para pedir subsidio de desempleo, aunado a que “se trataba de pretensiones de carácter económico, pensión de jubilación”, pese a lo decantado en las sentencias T-015 de 2005, T-155 de 2010, T-449 de 2011, T-650 de 2011 y T-114 de 2013; y por el otro, en cuanto a los que cumplían con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, Martínez Ríos y Morales Espinosa, advirtió el Seccional que estos no tenían contrato laboral vigente a 26 de junio de 1995, conforme a la norma convencional, pues se desvincularon de su empleador en los años 1977 y 1993, respectivamente, y el 19 y 24 de septiembre de 2013, ya las pretensiones les había sido negadas por la entidad competente. La falta se consideró GRAVE al tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por la formación y experiencia de los disciplinables como jueces desde los años 1990 y 2001, aunado a que como “servidores públicos son los primeros en ser llamados a respetar la Constitución y la ley, su respeto por la legalidad debe ser incondicional” y “son responsables
ante las autoridades por” la infracción. Pági na 8 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En punto a la modalidad de la conducta, se tuvo como CULPOSA (fueron dos fallos proferidos por cada Juez), porque pese a su experiencia, era posible que pudieran haber “inobservado normas de carácter especial y jurisprudencial”, o no tuvieran el “deber objetivo de cuidado” necesario, sin que, por lo demás, existieran elementos para estimar que medió conocimiento y voluntad de su parte para desconocer los anunciados criterios.
Descargos. El 27 de agosto de 201819, el doctor Emiro Rafael Salgado Atencia (ad quem en las tutelas) se notificó personalmente del pliego de cargos, pese a lo cual, guardó silencio. El 12 de septiembre de 201820, el doctor Alberto José Regino Ricardo (a quo en los ruegos tuitivos) presentó descargos. Así, esgrimió que: • La Corte Constitucional en la sentencia T-375 de 2015 no ordenó la expedición de copias en contra de los titulares de los juzgados que resolvieron las acciones de tutela en primera y segunda instancia. • El requisito de subsidiariedad se acreditó frente a los señores Roque Martínez Ríos, quien tenía 73 años, Jorge Eliécer Morales Espinosa, quien tenía un delicado estado de salud y Gilberto Seca Sanjuan, quien tenía 75 años,
circunstancias que se dieron al momento de instauración de las acciones de tutela, que evidenciaban el perjuicio irremediable, configurándose la excepción a la subsidiariedad en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. • En relación con el accionante Luis Forero Ruíz, el encartado adujo que aquel contaba con 65 años de edad. Sin embargo, sostuvo que en su condición de fallador aminoró la exigencia de la subsidiariedad en razón del delicado estado de salud que manifestó el accionante, afirmación a la que le dio credibilidad y no fue controvertida en el trámite de la acción tuitiva. Agregó que a diferencia de la prueba ordenada en sede de revisión por la Corte Constitucional, consistente en consultar el Registro Único de Afiliados —RUAF— sobre la afiliación y que 19 Folio 117, ibidem. 20 Folio 133 y siguientes. Pági na 9 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA permitió evidenciar que el señor Forero Ruíz estaba afiliado al régimen contributivo de salud y a una caja de compensación familiar, lo que podría inferir que sí contaba con un sustento económico, le era desconocido porque no tenía conocimiento de esta herramienta tecnológica al ser lego en esta materia y adicionalmente, su estado de salud debido a que padecía Parkinson le dificultaba el uso de estas herramientas.
Así las cosas, indicó que al tener elementos de juicio distintos a aquellos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional no podía llegar a la misma conclusión, por lo que el hecho de que el órgano de cierre hubiese revocado la decisión que él adoptó no suponía un comportamiento irregular, al punto de que la citada corte no ordenó la remisión de copias disciplinarias en su contra. Asimismo, allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para evidenciar que padece de Parkinson, solicitó que se le oficiara a Coomeva EPS para que remitiera su historia clínica y pidió que se requiriera a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, con el ánimo de que certificara si fue capacitado para el uso de la herramienta tecnológica RUAF.
5. Mediante proveído de 19 de septiembre de 2018, se accedió a la solicitud probatoria del doctor Regino Ricardo. - Mediante oficio No. 2723 de 10 de octubre de 2018, la División de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Sincelejo – Sucre certificó que “no se encontró certificación de discapacidad para el uso de las herramientas tecnológicas [Registro Único de Afiliados a la Protección Social] RUAF”21 por parte del doctor Regino Ricardo.
6. Por auto del 8 de mayo de 2019, se corrió traslado común para alegar de conclusión22, sin que los sujetos procesales hicieran uso de esa oportunidad. 21 Folio 142, c.o.
22 Folio 154, ibidem. Página 10 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 14 de noviembre de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, de un lado, por el término de UN (1) MES, al doctor ALBERTO JOSÉ REGINO RICARDO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UNIÓN, y de otro, por el lapso de DOS (2) MESES, al doctor EMIRO RAFAEL SALGADO ATENCIA, en su condición de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS, ambos para la época de los hechos, suspensiones convertidas a SALARIOS para el año 2013, tras hallárseles disciplinariamente responsables de infringir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, enlazado con los preceptos 86 (inciso 3°) de la Constitución Política, 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como GRAVE, a título de CULPA. Para fundamentar su decisión, el a quo hizo relación a la calidad de los investigados que fungieron como funcionarios judiciales para la época de
los hechos, y posteriormente dio cuenta de algunas consideraciones y extractos de la sentencia T-375 de 2015, en especial a aquellos apartados alusivos a las decisiones de los disciplinables, así como a la subsidiariedad. Acto seguido, mencionó las pruebas obrantes, esto es, las decisiones proferidas por los investigados dentro de los radicados 2013-00105 y 201300128. Al respecto, concluyó que las “acciones de tutela no cumplían con el requisito de subsidiariedad para que pudieran ser concedidas”. Lo anterior, habida cuenta que los funcionarios judiciales desconocieron el ordenamiento jurídico al desatender la subsidiariedad y, en consecuencia, decidieron conocer de fondo los dos ruegos tuitivos que versaban sobre el Página 11 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA reconocimiento de prestaciones económicas como la pensión de jubilación, sin que estuviese acreditado el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte Constitucional sobre la materia, como la edad de cada accionante, su estado de salud, el número de personas a su cargo, la situación económica, la existencia de otros medios de subsistencia, la carga de argumentación de la prueba en que se sustentó la presunta afectación de sus derechos fundamentales y el agotamiento de los recursos administrativos disponibles.
También señaló que los encartados no evidenciaron en los casos que decidieron que se hubiese acreditado un perjuicio irremediable que hubiera
justificado el empleo de la acción constitucional como mecanismo transitorio. En ese sentido, consideró que los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la especialidad laboral eran procedentes para resolver el reclamo de justicia de los accionantes, a efectos de que el juez natural se pronunciara sobre el derecho que según los interesados les correspondía para ser cobijados con la pensión de jubilación derivada del artículo 6 del Acuerdo Laboral Definitivo del 4 de agosto de 1995. Luego de transcribir los descargos rendidos por el doctor Alberto José Regino Ricardo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre los desestimó individualmente, como se verá: En primer lugar, frente a la falta de conocimiento y capacitación sobre el Registro Único de Afiliados -RUAFy la dificultad que alegó el disciplinable para el uso de herramientas tecnológicas por su estado de salud, la primera instancia adujo que no era admisible que el encartado hubiera concedido la “protección de los derechos reclamados, sin las pruebas mínimas para afirmar que sí se configuraba un perjuicio irremediable, y poder acceder al Página 12 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA reconocimiento de la pensión de mediante la acción de tutela que tiene su carácter residual y subsidiario”.
Agregó que era una actividad probatoria mínima que estaba a cargo del juez
constitucional para verificar si en el caso concreto se acreditaban los requisitos establecidos por la Corte Constitucional sobre la subsidiariedad, y no podía excusarse en la aplicación del principio de la buena fe y sustituir al juez ordinario laboral. Del mismo modo, afirmó que el no conocer sobre la existencia de las herramientas tecnológicas como el Registro Único de Afiliados -RUAFni padecer de Parkinson, exculpaban al doctor Regino Ricardo de su proceder. Lo primero, porque los funcionarios judiciales debían estar a la vanguardia con las herramientas tecnológicas, así como a las decisiones de sus superiores y estar actualizados en materia jurídica. Lo segundo, en atención a que el disciplinable pudo haber solicitado apoyo de los empleados que tenía a su cargo para el uso de la citada herramienta tecnológica y evidenciar si los accionantes estaban afiliados al régimen contributivo de salud, a una caja de compensación familiar o si gozaban de una pensión, con lo que pudo haber inferido que devengaban ingresos económicos y, por ende, no era posible adentrarse en el estudio de fondo de las acciones de tutela porque no se encontraba acreditada la subsidiariedad. En segundo lugar, el a quo se ocupó de estudiar el incumplimiento de la subsidiariedad frente a cada uno de los accionantes. Para simplificar dicho análisis se presenta el cuadro resumen enseguida: Página 13 | 47 F 7693 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 700011102000201700291 01
Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Accionante(s) Argumentos de por qué no se configuró la subsidiariedad Luis Forero Ruíz No probó su estado de salud ni siquiera a través de un (2013 00105 00). indicio y no señaló que estuviera sometido a algún tratamiento médico, ni se demostró la inminencia de estudiar la acción tuitiva.
Al momento de presentación de la acción de tutela, el actor estaba afiliado a una caja de compensación familiar, lo que permitía inferir que devengaba dinero y que en caso de encontrarse desempleado, podía acudir al subsidio de desempleo. Al mismo tiempo, el señor Forero tenía 65 años, mientras que la Corte Constitucional señaló que la avanzada edad para estudiar las acciones de tutela que reclamaban prestaciones económicas debía entenderse ligada a la expectativa de vida en Colombia, esto es, 72.1 años, lo que evidenciaba el no cumplimiento de esta exigencia. El tutelante podía acudir a los jueces laborales para satisfacer su reclamo acerca de la aplicación del Acuerdo Laboral definitivo y, en consecuencia, hacerse destinatario del plan pensional especial allí previsto. Gilberto Seca El juez de primera instancia de la acción de tutela ni Sanjuan (2013 siquiera efectuó un mínimo esfuerzo probatorio, pues de 00128 00). haberlo hecho hubiera advertido que ostentaba la calidad de pensionado desde el año 2003, lo que desvirtuaba la configuración de un perjuicio irremediable y, por contera,
que la acción de tutela se tornaba improcedente. Roque Martínez Pese a que la Corte Constitucional encontró que sí se Ríos (2013 00105 cumplía el requisito de subsidiariedad, negó el amparo 00) y Jorge Eliécer consistente en el reconocimiento de la pensión de Morales Espinosa jubilación, porque el Acuerdo Laboral definitivo solo (2013 00128 00). beneficiaba a los trabajadores con contratos vigentes al 26 de junio de 1995, mientras que los accionantes se desvincularon de la empresa desde los años 1977 y 1993, por lo que no podían ser beneficiarios del plan pensional especial. Por otro lado, sostuvo la primer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.