CNDJ - 161.FUNCIONARIOS-RECHAZA por improcedente el recurso de apelación en contra
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 161.FUNCIONARIOS-RECHAZA por improcedente el recurso de apelación en contra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900646 01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada Martha Patricia Espinal Forero contra el auto interlocutorio del veintinueve (29) de julio de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante el cual resolvió negar la práctica de unas pruebas solicitadas, de no ser porque resulta improcedente.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe presentado el veinticinco (25) de septiembre de 20192 por el Fiscal 19 1 Conformaron la Sala los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz(Ponente) y María de Jesús Villaquiran. 2 Documento 02Queja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Especializado DECVDH3, Edgar Orlando Sánchez Herrera, en el que puso de presente unas irregularidades en el trámite del proceso penal con radicado No. 5000016000647201100088, para que se
investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que pudieron incurrir, de conformidad con los siguientes hechos: Manifestó que en el trámite del proceso penal con radicado No. 5000016000647201100088, seguido en contra de Tomas William Zúñiga López, por el delito de daño en los recursos naturales en concurso con explotación ilícita de yacimiento minero, se han presentado maniobras dilatorias, para lo cual hizo una relación de las actuaciones surtidas en dicho trámite procesal dentro de las cuales mencionó algunas aceptaciones de aplazamientos solicitados por la defensa y la fiscalía, unas inasistencias de la defensa y la fiscalía, así como unas situaciones de la juez que impidieron la realización de algunas audiencias. Concluyó que, existieron múltiples aplazamientos por solicitud de la defensa y la judicatura, “observando que desde el 29 de enero de 2015 se presentó la acusación y el día de hoy no se ha podido terminar la fase probatoria, viendo con preocupación la posible prescripción en el caso que nos ocupa...”
3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe4 por el señor Edgar Orlando Sánchez Herrera, en su calidad de Fiscal 19 Especializado DECVDH, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del quince (15) de octubre de 3 Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos. 4 Documento 01Queja, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 20195, ordenó adelantar indagación preliminar, para lo cual decretó pruebas y comisionó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare-Meta, para que recibiera versión libre de la doctora Martha Patricia Espinal Forero, en su calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en el caso de que esta decidiera rendirla de manera verbal. Durante esta etapa, se incorporó el expediente del proceso penal con radicado No. 950016000647201100088, el certificado del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia del Meta sobre la vinculación y el acta de posesión de la doctora Martha Patricia Espinal Forero en el cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. El cinco (5) de marzo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dictó auto de apertura de investigación disciplinaria frente a la doctora Martha Patricia Espinal Forero en el cargo de Juez Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien adelantó el proceso penal con radicado No. 950016000647201100088, “por la presunta incursión en las faltas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002.”, incorporó los documentos allegados y ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare para que remitan el expediente adelantado bajo el radicado No. 201100088. Mediante escrito del cinco (5) de abril de 2021, la investigada rindió versión libre en la cual hizo un relato detallado del trámite del proceso penal con radicado No. 95001600064720110008800, en el cual individualizó cada una de las fechas en las cuales se adelantaron audiencias en el proceso, así como en las que no se realizaron por 5 Documento04AutoIndagacionPreliminar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO solicitudes de la defensa y la fiscalía, inasistencia de la defensa, visitas administrativas practicadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, los errores en la notificación de las fechas de audiencia por parte de la secretaría judicial, la prelación de atender diligencia con persona privada de la libertad y unas situaciones de fuerza mayor que le impidieron realizar dos audiencias. Dichas situaciones las resumió en la siguiente tabla: Resaltó que las únicas fechas de las cuales se le podría endilgar responsabilidad serían las del veintitrés (23) de julio de 2018 y del veintinueve (29) de abril de 2019. Frente a las cuales explicó: • Respecto de la audiencia del veintitrés (23) de julio de 2018 señaló que ese día se le presentó una calamidad doméstica, por cuanto debió internar a su hijo en una clínica psiquiátrica en
Bogotá el veintidós (22) de julio de 2018, debido a un cuadro depresivo. Por lo cual, como acudiente debió acompañarlo ese día y el día siguiente, cuando luego de practicar los exámenes de rigor, la acudiente debía conversar con el psiquiatra acerca del tratamiento a seguir, para lo cual aportó las hojas de la Pági na 4 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO historia clínica de los días veintidós (22) y veintitrés (23) de julio de 2018. Al respecto, recalcó que es madre cabeza de familia, por cuanto su esposo fue objeto de desaparecimiento forzado en el año 2008. • Frente a la audiencia del veintinueve (29) de abril de 2019 señaló que también se presentó una fuerza mayor, porque su hijo fue intervenido quirúrgicamente y debió acompañarlo como su única acudiente. Al respecto, solicitó oficiar a la Clínica Los Cobos Medical Center para que expida constancia de la cirugía practicada a su hijo. A lo largo del documento, la disciplinable presentó como argumento el acoso laboral que afirma haber sufrido de parte de abogados litigantes y de una magistrada de la Sala Administrativa de la Seccional del Meta, quienes sostuvieron reuniones y presentaron quejas en su contra, lo cual aunado a la alta carga laboral y el stress la llevó a presentar problemas de salud, frente a lo cual aportó algunas
incapacidades del año 2018.
4. DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del veintinueve (29) de julio de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió la solicitud de pruebas presentada por la investigada en su escrito de versión libre, denegando el decreto del oficio a la Clínica los Cobos Medical Center para remitan certificado de la cirugía realizada el veintinueve (29) de abril de 2019 a su hijo. 6 Documento 17Audiencia 29-07-2021, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El A quo señaló que la prueba solicitada por la disciplinable no era la idónea “para demostrar la justificación de su inasistencia a la audiencia programadas para el día 29 de abril de 2019 al interior del radicado N° 500016000647201100088, donde manifiesta que su inasistencia obedece a que se" encontraba como acompañante de la cirugía de su hijo, en razón a que aun presentado este tipo de situaciones familiares, debe mediar una situación administrativa como un permiso por parte del H. Tribunal Superior de Villavicencio, para poder ausentarse de sus labores y así poder justificar su inasistencia.”, y en su lugar ordenó oficiar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, para que alleguen las solicitudes de permiso
presentadas por la investigada para no asistir a las audiencias del veintitrés (23) de julio de 2018 y la del veintinueve (29) de abril de 2019. Por último, ordenó incorporar las imágenes anexas al escrito de “descargos”7 presentado por la inculpada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el nueve (9) de septiembre de 2021, la disciplinable interpuso recurso de apelación en el que alegó: En primer lugar, indicó que se le ha discriminado por el hecho de ser mujer y madre cabeza de familia, porque el referido proceso disciplinario debió iniciarse también frente al fiscal y el defensor, quienes faltaron a audiencias dentro del proceso penal. 7 En dicho auto se refiere a la presentación de descargos, aunque del expediente se desprende que no han proferido pliego de cargos en contra de la doctora Martha Patricia Espinal Forero.
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, refirió el supuesto acoso laboral del que ha sido objeto por parte de la magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, Lorena Gómez Roa, quien auspició unas reuniones con litigantes y otras personas para confabularse en su contra. Frente a la negativa de la prueba solicitada, argumentó que, el A quo desconoció la fuerza mayor que le impidió asistir a las audiencias del veintitrés (23) de julio de 2018 y del veintinueve (29) de abril de 2019,
por cuanto “pareciera que la salud de un hijo es algo superfluo, o que la salud se programa con anticipación, y que se debe pedir permiso al Superior para que un hijo se pueda enfermar, o por lo menos es lo que se entiende del auto apelado.” Asimismo, recalcó que se trató de su único hijo, quien empezó a sufrir trastorno dismórfico corporal, por lo cual se debió practicar una cirugía que le dejó un queloide extenso. Por tal motivo, para mejorar su autoestima, se programó cirugía para el veintinueve (29) de abril de 2019 en la ciudad de Bogotá, a la cual iba a acompañarlo su hermana, pero a última hora no le fue posible, de ahí que debió acompañarlo como su acompañante. Añadió que, solicitó al cirujano una constancia acerca del procedimiento, sin embargo, por habeas data, el único que podía solicitarlo era su hijo, de ahí que hubiese solicitado al A quo su decreto
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación, al considerar que presentaba los motivos de disenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Pági na 7 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 115 de la Ley 734 de 20028, fue remitido a esta Comisión y le correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el
sistema de gestión Siglo XXI el veintidós (22) de junio de 20239.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria de funcionarios y empleados judiciales, y abogados, en los términos establecidos en la ley disciplinaria.
Bajo ese entendido, esta colegiatura debe referirse a la procedencia del recurso de apelación frente a la negativa de pruebas solicitadas en la versión libre, puesto que, supeditados al principio de taxatividad procesal, solamente proceden los recursos contenidos específicamente en la norma aplicable, por lo que no puede la primera instancia, conceder recursos que no fueron explícitamente contemplados por el legislador. De esta manera, en atención a lo normado en la Ley 734 de 2002, que fue la norma aplicada en el proceso disciplinario, al momento de conceder el recurso, que en sus artículos 113 y 115 dispone: 8 ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de
oficio. Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo. 9 Documento 01 ACTA50001110200020190064601, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 113. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. (Negrillas y subrayas fuera de texto) ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Bajo ese entendido, se observa que las normas utilizaron el adverbio únicamente para restringir la aplicación de los recursos a
las decisiones enlistadas, y estableció la procedencia del recurso de apelación frente a la negativa de pruebas solo en el caso de que hubiesen sido solicitadas en los descargos, mientras que, frente a la negativa de pruebas en otras etapas, dispuso que el recurso procedente sería la reposición. En ese mismo sentido, aunque de manera más específica, la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario y derogó la Ley 734 de 2002, estableció frente a la procedencia de los recursos de reposición y de apelación lo siguiente: ARTÍCULO 133. Recurso de reposición. El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que Pági na 9 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario. (Negrillas y subrayas fuera de texto) ARTÍCULO 134. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio10, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo. (Negrillas y subrayas fuera de texto) De ahí que, sin existir vacíos o dudas sobre su aplicación, resulta pertinente determinar en qué momento se solicitaron las pruebas, para establecer cuál recurso era procedente, lo cual en el presente asunto, aunque en el auto interlocutorio calificaron como decisión de pruebas en descargos, debe aclararse que, luego de revisar el expediente y las actuaciones registradas en el sistema de consulta de la rama judicial, es claro que en el presente asunto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta no ha proferido pliego de cargos en contra de la investigada, y las pruebas solicitadas se dieron en el marco de la presentación por escrito de la versión libre11. En ese sentido, se concluye que, frente a la decisión adoptada en el auto interlocutorio del veintinueve (29) de julio de 2021, no era 10 Bajo el entendido que la etapa de juicio inicia a partir de la notificación del pliego de cargos. 11 Documento 12Versiónlibre, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 14
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procedente el recurso de apelación, de ahí que se impone el rechazo por improcedente. 7.2. Otras consideraciones Una vez revisado el expediente, se advierte que la decisión objeto de recurso fue proferida el veintinueve (29) de julio de 2021 y solamente fue remitida a esta Comisión el pasado veintiuno (21) de junio, luego de casi dos años, y a que el proceso se encuentra inactivo desde la referida decisión, es necesario impartir un trámite prioritario, a fin de evitar la posible prescripción de la acción disciplinaria. Asimismo, se ordenará la compulsa copias, para efectos de que se establezca si existió una mora injustificada frente al trámite del referido recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la investigada Martha Patricia Espinal Forero contra la providencia del veintinueve (29) de julio de 2021 proferida por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y Maria de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DAR trámite a lo ordenado en otras determinaciones.
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Rad. 500011102000201900646 01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que se registren en el proceso del implicado, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 12 | 14
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Página 13 | 14
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14