CNDJ - 161.TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irregular-F11001080200020220004900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 161.TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irregular-F11001080200020220004900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No 11001080200020220004900 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.13 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra el doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecució n de Bienes delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Carlos Humberto Urrego Moscoso 1, por presuntas irregularidades por parte del doctor FRANCISCO ÁLV AREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla. Señala que el fiscal ha omitido emitir decisión de fondo respecto de la denuncia interpuesta por el quejoso contra el señor Ancizar Álvarez Duque por el delito de lesiones personales, así como en tramitar y decidir derechos de petición presentados el 27 de junio de 2019, 7 de noviembre de 2019 y 27 de enero de 2020, relacionados con el proceso 080012252001201980003, en el que es parte el quejoso.
1 Archivo virtual 01 QUEJA - 01. 08001110200020210085100 QUEJA
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2 ACTUACIONES PROCESALES El conocimiento del presente asunto, correspondió al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 3 de febrero de 20222. Por medio de auto del 17 de junio de 2022 3, se dispuso a brir investigación disciplinaria contra el doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, el cual se notificó de forma electrónica el 22 de julio de 2022 al agente del Ministerio Público4. El 25 de julio de 2022, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz, dio respuesta al oficio SJ DLH-21342, mediante el cual se le solicitó remitir copia de los derechos de petición del 27 de junio y 7 de noviembre de 2019, así como el del 27 de enero de 2020, instaurados por el señor Carlos Humberto Urrego, en relación con hechos base del proceso No. 080012252001201980003 y allegar un informe cronológico y detallado sobre cada una de las actuaciones que se han surtido para dar respuesta5.
El 1 de agosto de 2022, el Subdirector Regional de Apoyo Caribe (E), de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al oficio SJ DLHEl 1 de agosto de 2022, el Subdirector Regional de Apoyo Caribe (E), de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al oficio SJ DLH213426, remitió la Resolución No. 020 del 01 de julio de 1992, por la cual se hacen unos nombramientos, el Acta d e posesión No. 022 del 01 de julio de 1992, la Resolución No. 001041 del 2 de octubre de
2 Archivo virtual 02 ACTA DE REPARTO 20220004900 3 Archivo virtual 06 APERTURA INVESTIGACIÓN 4 Archivo virtual 09 OficioSJDLH21364 5 Archivo virtual 10 RespuestaOficioSJDLH21342 6 Archivo virtual 12 OFICIO02307CalidadFiscal
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3 2006, por medio de la cual se efectúa un traslado por necesidad del servicio y el Certificado de tiempo de servicios7.
El 30 de septiembre de 2022, se notificó mediante correo electrónico al doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, del auto mediante el cual se dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra8.
El 6 de octubre de 2022, se publicó edicto por el término de 3 días hábiles, para notificar al doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes delegado ante el Tribunal Superior
hábiles, para notificar al doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, del auto mediante el cual s e dispuso abrir investigación disciplinaria en su contra9.
A través de correo electrónico del 6 de octubre de 2022 10, el doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, hizo llegar escrito de explicaciones y solicitud de pruebas relacionados con la investigación disciplinaria abierta en su contra11. Asimismo, se recaudaron los antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación 12 y la constanc ia de la inexistencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos13. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, en aras de garantizar los postulados constitucionales y procesales de non bis in ídem y seguridad jurídica, el Magistrado Carlos A rturo Ramírez Vásquez,
7 Archivo virtual 13 AnexoOFICIO02307CalidadFiscal 8 Archivo virtual 16 SJ RST 30152 telegrama 9 Archivo virtual 17 EDICTO A FRANCISCO ALVAREZ CORDOBA 10 Archivo virtual 18 Respuesta al Telegrama SJ-RST 30152 11 Archivo virtual 19 Anexo respuesta al Telegrama SJ-RST 30152 12 Archivo Virtual 14 Antecedentes procuraduria
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4 remitió por conexidad la queja radicada con el número 11001080200020230026300 al proceso radicado 11001080200020220004900, por considerar que versa sobre los mismos presupuestos fácticos y converge identidad de denunciante y denunciado14.
A través de auto del 6 de febrero de 2024, se dispuso no acceder a la solicitud de acumulación por conexidad y devolver el expediente, por no versar sobre la totalidad de los mismos hechos15. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 16, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción,
los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.
13 Archivo Virtual 15 Cursan 14 Archivo Virtual 21 AutoRteConexidad 15 Archivo Virtual 25 Auto niega acumulación 16 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposi ciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas… PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de
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5 Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las
no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y arc hivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla.
su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 d e la ley 1474 de 2011.
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6 Caso Concreto. Señala el quejoso, que desde hace más de 12 años, ha ocupado en
6 Caso Concreto. Señala el quejoso, que desde hace más de 12 años, ha ocupado en calidad de poseedor, de forma pacífica, pública e ininterrumpida, un predio ubicado el Barrio Pescaíto de Santa Marta (Magdalena), destinado al parqueo de tractomul as. Informó que una parte del terreno, está a nombre de la familia conformada por Gloria Helena Mejía de Álvarez, Ancizar Álvarez Duque y Ricardo Álvarez Mejía; y otra parte figura a nombre de Jesús Giraldo Serna, personas a quienes los inmuebles les fuero n decomisados desde el año 2003, pues presuntamente, son testaferros del señor Hernán Giraldo Serna, miembro del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas.
Aseguró, que el 28 de mayo de 2019, se llevó a cabo diligencia de secuestro de 2 de los predio s que comprenden el terreno que se encuentra a nombre de las personas mencionadas y presentó incidente de oposición a esta diligencia, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz - Control de Garantías de Barranquilla.
Relató q ue el 22 de junio de 2019, Ancizar Álvarez Duque, José Ricardo Álvarez Mejía y Jairo Enrique López López, fueron al predio exigiéndole dinero para poder usufructuar el terreno e intentaron invadir sus lotes, siendo agredido físicamente, por lo cual el 27 d e junio de 2019, por correo certificado enviado al despacho del doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de
FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, denunció a sus agresores, por el delito de lesiones personales, denuncia sobre la cual, el fiscal ÁLVAREZ CÓRDOBA se abstuvo de indagar, sin dar respuesta al hoy quejoso.
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7 Señaló que el 7 de noviembre de 2019, mediante correo certificado, presentó derecho de petición, informando nuevos hechos y solicitando que se tomara alguna acción sobre los bienes que la Fiscalía 35 secuestró o persiguió y que estaban en cabeza del señor Ancizar Álvarez Duque, quien es investigado por narcotráfico, y muy cercano al grupo paramilitar Resistencia Tayrona. Informó que, en la petición, discriminó cada predio secuestrado y el nombre de las personas que los administraban o usufructuaban, todos familiares de Ancizar Álvarez Duque, sin que el fiscal se pronunciara al respecto.
Mencionó que informó sobre un decomiso de droga en u no de los predios secuestrados, cuyo encargado era Ancizar Álvarez Duque, quien, para el 1 de marzo de 2021, seguía al frente del predio y que el fiscal delegado, pasó por alto esa información, pese a haber aportado como pruebas documentales, información p ublicada en el periódico
fiscal delegado, pasó por alto esa información, pese a haber aportado como pruebas documentales, información p ublicada en el periódico “Hoy Diario del Magdalena”, de la ciudad de Santa Marta. Señaló que en el derecho de petición informó sobre una querella fraudulenta, sin que el fiscal adoptara medidas, para evitar que el bien llegara a manos de la persona a la qu e le persiguió los bienes y estuvo capturado por narcotráfico. Manifestó que, ante las denuncias de decomiso de droga, lesiones personales, fraude a resolución judicial y desacato a sentencia judicial, el doctor ÁLVAREZ CÓRDOBA, decidió llamar como único testigo a su victimario.
El quejoso, manifestó que el 27 de enero de 2020, envió otro derecho de petición al Fiscal FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, reiterando lo señalado en las peticiones anteriores, presentando como hecho nuevo la presencia del señor Jairo E nrique López López, quien se identificaba como fiscal y le facilitaba las diligencias al señor Ancizar Álvarez Duque, para recuperar o intimidar a las personas que
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8 usufructúan sus predios, sin que el doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA se pronunciara al respecto.
Mencionó que el 23, 24 y 25 de febrero de 2021, se llevó a cabo la
audiencia de alegatos de conclusión a la oposición en la cual es parte, como tercero de buena fe exenta de culpa, pero considera que la audiencia estuvo parcializada, teniendo en cue nta que el testigo tiene interés en su propiedad.
El quejoso acusa al Fiscal Álvarez Córdoba, de permitir, que una persona con los antecedentes del señor Álvarez Duque, con intereses sobre sus predios, sea el testigo estrella y que continúe manejando las propiedades decomisadas por el Tribunal de Justicia y Paz. Señaló que su apoderado solicitó tanto al magistrado como al fiscal, exigir respeto por parte del testigo Ancizar Álvarez Duque, por las calumnias y las palabras de grueso calibre que pronunció en la audiencia, pero estos le permitieron extenderse y responder lo que no se le preguntaba, incurriendo en falta gravísima.
Por su parte, el doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, en escrito de descargos señaló lo siguiente:
El 20 de agosto de 2003 la Fiscalía 21, ordenó la imposición de medidas cautelares sobre unos bienes inmuebles rurales y urbanos, establecimientos de comercio y sociedades mercantiles; d entro de los bienes cautelados aparecían unos lotes ubicados en el cuadrante de la carrera 3ª y 4ª calle 8 y 9 Sector el Boro de Santa Marta en donde el señor Ancizar Álvarez Duque había venido adquiriendo terrenos y montó un parqueadero denominado Buenos Aires o El Polvorín. Esos
señor Ancizar Álvarez Duque había venido adquiriendo terrenos y montó un parqueadero denominado Buenos Aires o El Polvorín. Esos
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9 bienes fueron puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE que administraba el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO y designó como secuestre a la Corpo ración Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla.
En la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Justicia y Paz, se amplió el número de fiscales del Grupo de bienes que reforzó a la Fiscalía 35 y en desarrollo de la investigación, tuvieron conocimiento que se había declarado la procedencia de la acción de extinción de dominio frente a la mayoría de los bienes y la improcedencia frente a otros, lo que significaba que el expediente pasaba a manos de los jueces especializados de extinción de dominio.
El 1 5 de septiembre de 2014 los investigadores inspeccionaron el parqueadero y el 17 de septiembre siguiente, entrevistaron a Carlos Humberto Urrego Moscoso, quien fungía como administrador y manifestó que tenía la calidad de arrendatario, que había contratado con un supuesto funcionario de la DNE de nombre Santiago Cruz.
El 22 de septiembre de 2014, los investigadores entrevistaron al propietario inscrito, Ancizar Álvarez Duque, y éste les manifestó que
El 22 de septiembre de 2014, los investigadores entrevistaron al propietario inscrito, Ancizar Álvarez Duque, y éste les manifestó que ese parqueadero él se lo había dado a su hija Carolina Álvarez Mejía y a su yerno Carlos Humberto Urrego Moscoso, hoy quejoso.
La Lonja de propiedad raíz de Barranquilla, hizo llegar al despacho 35 un oficio del 17 de octubre de 2014, indicando que no le era posible cumplir lo ordenado por la Fiscalía 21 de extinción de dominio, en el sentido de entregar los predios al Fondo Acción Social, ya que desde el 8 de abril de 2010 ellos lo habían devuelto a la DNE con cesión de contrato a la SAE SAS. Por esa razón, no resultaba explicable que si
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10 el bien estaba en ma nos de la DNE desde el 20 de agosto de 2003 y éstos a su vez hubieran designado como depositario a la Lonja de Propiedad Raíz en mayo 5 de 2006, en el año 2014, cuando se desarrolló la inspección por parte de los investigadores no aparezca allí como respondiente alguien que derivara vínculo con la DNE, con la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla o con la SAE SAS, sino que el bien aparecía habiendo sido retomado por el propietario inscrito Ancizar Álvarez Duque, sus hijos y su yerno Carlos Humberto Urrego Moscoso.
el bien aparecía habiendo sido retomado por el propietario inscrito Ancizar Álvarez Duque, sus hijos y su yerno Carlos Humberto Urrego Moscoso.
El 13 de marzo de 2015, la Fiscalía 35 radicó ante la Magistrada con función de control de Garantías de la Sala Especial de Justicia y Paz de Barranquilla, una nueva solicitud de audiencia preliminar reservada de imposición de medidas cautelares , pero como ya habían otras solicitudes referidas al mismo parqueadero, la magistrada las unificó y las tramitó en una misma audiencia y fijó la fecha del 14 al 25 de agosto de 2017, para que se surtiera la misma, al término de la cual, atendiendo el pedid o de la fiscalía decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre varios bienes.
En marzo de 2018, los propietarios inscritos Ancizar Álvarez Duque, Gloria Elena Mejía de Álvarez y Ricardo Álvarez Mejía, radicaron ante el Magistrado con función de garantías de la Sala Especial de Justicia y Paz de Barranquilla, incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares; luego de ser corregida fue admitida y se fijó fecha para la audiencia el 23 de julio de 2019, este incidente finali zó mediante auto del 15 de julio del 2020 denegando las pretensiones del incidentante, fue apelada y en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión, como lo había solicitado el Despacho 35.
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había solicitado el Despacho 35.
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11 La diligencia de secuestro, se llevó a cabo el 28 de mayo de 2019 y en el momento en que hizo presencia la fiscal comisionada, ya no estaba presente Carlos Humberto Urrego Moscoso y la diligencia la atendió un empleado del parqueadero, pero se comunicaron telefónicam ente con Urrego Moscoso, quien manifestó que a partir de ese momento, asumiría la administración del bien, por lo cual le informaron que debía firmar un contrato de arrendamiento. Como antecedente de esta diligencia, señaló el fiscal investigado, que el 9 de marzo de 2017 se llevó a cabo diligencia de secuestro en relación con otro de los predios del parqueadero y ese día estaba presente el hoy quejoso, quien manifestó ser ocupante transitorio, interesado en mantener la tenencia del lote, que cuando se lo s olicitaran él lo entregaría y que no tenía interés de apropiárselo, por lo cual le pidieron firmar un contrato
Señala que el señor Urrego Moscoso, el 13 de junio de 2019, bajo la perspectiva de poder tramitar proceso de prescripción adquisitiva de dominio, radicó incidente de oposición invocando que él era poseedor de buena fe exenta de culpa, pues lo que él le había comprado a Santiago Cruz era una prescripción y no había celebrado con este contrato de arrendamiento. Teniendo conocimiento que para el 23 d e
Santiago Cruz era una prescripción y no había celebrado con este contrato de arrendamiento. Teniendo conocimiento que para el 23 d e julio de 2019 se había fijado fecha de audiencia en el incidente que tramitaba Ancizar Álvarez Duque, comenzó a enviar escritos dando cuenta de las agresiones de que era objeto tal y como se lee en el de junio 27 de 2019, luego, el 7 de noviembre de 2019 , allegó una solicitud o derecho de petición y el 27 de enero del 2020, dirigió otro escrito, pero ya no referido a los bienes que él disputaba sino señalando que el 21 de agosto de 2019 se había producido una diligencia de secuestro sobre otros de los bie nes de Ancizar Álvarez Duque y que se habían incautado unas sustancias estupefacientes.
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12 Con respecto a las respuestas a cada uno de las peticiones presentadas por el hoy quejoso, el doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CÓRDOBA, Fiscal 35 de Persecución de Bienes dele gado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, informó que sobre el escrito del 27 de junio de 2019, al hacer la búsqueda física en el área de archivo, se encontró el documento en uno de los anaqueles de archivo, sin firma de recibido del documento, por lo que no se siguió el conducto de distribución y por lo tanto no fue remitido ni recibido en el despacho 3517.
conducto de distribución y por lo tanto no fue remitido ni recibido en el despacho 3517.
La respuesta al escrito del 7 de noviembre de 2019, se dio través de oficio 1009 radicado 20192820025721 del 14 de noviembre de 201918.
Respecto del escrito del 28 de enero de 2020, el funcionario encargado de la recepción y distribución de la correspondencia en la oficina de la Coordinación de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, informó que si bien aparecía un a nota de recibo, que se obtuvo en las oficinas de la empresa de correo 4 -72, no había rastros del trámite subsiguiente, es decir, que no le habían dado impulso o viabilidad hacia el despacho 35, razón por la cual no fue posible emitir algún pronunciamiento al respecto19.
Señala que el señor Urrego Moscoso, acudió al incidente de oposición de terceros, por considerar que le asistía un mejor derecho por ser propietario de buena fe exenta de culpa, en oposición al que tendrían las víctimas del conflicto armad o a ser reparadas. No obstante, no logró demostrar ese mejor derecho, siendo esta una carga que le correspondía.
17 Archivo Virtual 4. Oficio Interno de respuesta firmado por las asistentes 18 Archivo Virtual 19 Anexo respuesta al Telegrama SJ-RST 30152 - 6. Copia del Oficio 1009 del 14 de noviembre de 2019, respuesta al derecho de petición fechado 7 noviembre de 2019 19 Archivo Virtual 4. Oficio Interno de respuesta firmado por las asistentes
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19 Archivo Virtual 4. Oficio Interno de respuesta firmado por las asistentes
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13 Así mismo, señaló que, como fiscal del Grupo de Bienes, oficiaba como opositor natural y legítimo del aquí quejoso y en consecuencia carecía d e funciones judiciales, para resolver a su favor las pretensiones invocadas o los conflictos interpersonales con el señor Ancizar Álvarez Duque, quien en el pasado fue su suegro, sin perder de vista que los dos eran ocupantes de hecho, pues habían ingresad o de manera subrepticia a ocupar un bien que estaba siendo administrado y custodiado por la Dirección Nacional de Estupefacientes o por la SAE-SAS.
En audiencia de fijación del litigio llevada a cabo entre el 20 y el 25 de febrero de 2021, el Magistrado c on Funciones de Control de Garantías, terminados los alegatos de conclusión, anunció el sentido del fallo, manifestando que se denegarían las súplicas del actor por no haber demostrado ser tercero de buena fe exenta de culpa, y fijó la fecha para la lectur a de la decisión para el 13 de abril de 2021, decisión que fue apelada, siendo confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El fiscal investigado, considera en su escrito de descargos, que los enfrentados Urrego Moscoso y Álv arez Duque, habían acudido ante las autoridades de Santa Marta y adelantaban querellas policivas, el
enfrentados Urrego Moscoso y Álv arez Duque, habían acudido ante las autoridades de Santa Marta y adelantaban querellas policivas, el uno procurando el desalojo y el otro alegando haber sido atacado violentamente, escalando sus diferencias a la presentación de denuncias contra los inspect ores y acciones de tutela ante jueces y magistrados; en varias de esas tutelas fue vinculada la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 35 y en los escritos meramente informaba de esta situación con la esperanza de que la fiscalía las esgrimier a en contra de Álvarez Duque y hoy indica que eran unos derechos de petición que no le fueron resueltos.
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14 Señala el investigado, que en los memoriales de junio del 2019 y enero del 2020, él quejoso no está demandando una información, sino presentando unos planteamientos para que fueran capitalizados pero en contra de su oponente litigioso Ancizar Álvarez Duque; en el primero de los casos, los mismos supuestos de hecho los presentó ante la magistratura, no recibiendo trámite de derecho de petición, sino que fueron remitidos al comando de Policía donde le habían brindado la protección y luego en ejercicio de acciones de tutela como la presentada ante el Juzgado de pequeñas Causas de Santa Marta, con lo que se daría por superado lo planteado el memorial del 27 de junio de 2019.
Continúa su escrito, señalando que no puede hablarse que la fiscalía
de 2019.
Continúa su escrito, señalando que no puede hablarse que la fiscalía desatendió, o no investigó o no tomo recaudos, en primer lugar, porque 2 de los memoriales no le fueron remitidos, y si así hubiera sido, la fiscalía de bienes no tien e competencia para investigar personas, sino que ejerce la acción real de persecución del bien, por lo que el trámite a esos escritos hubiese sido el de su remisión a las autoridades competentes, a las que él ya había acudido. En cuanto a lo relacionado con el desarrollo de la audiencia en donde señala que el fiscal no controló a un supuesto testigo estrella de la fiscalía, señala que la fiscalía, en el desarrollo de la audiencia, es un sujeto procesal y quien tiene el control de su desarrollo y la potestad disciplinaria para sancionar irrespeto, expulsar de la sala y llamar al orden, es el juez o magistrado quien la preside.
Considera que, si el ciudadano advertía que no se le había dado respuesta a sus peticiones, pudo insistirle al fiscal, hacer uso de la acción de tutela, o en su intervención en el incidente de oposición plantearlo ante la magistratura, pero solo cuando ya todo estaba resuelto en su contra, buscó detalles mínimos para ver en donde
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 110010802000-2022-00049-00
REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
15 encontraba eco su temeraria denuncia. Finalmente señaló que la Corte Suprema de Justicia puso fin al debate al resolver el incidente de
15 encontraba eco su temeraria denuncia. Finalmente señaló que la Corte Suprema de Justicia puso fin al debate al resolver el incidente de oposición, en el que no formuló ningún reparo a las actuaciones procesales de la fiscalía. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia20, entre otros. El ar tículo 23 de la Constitución Política preceptúa “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. ”, prerrogativa que apunta a la garantía del ejercici o de un derecho fundamental, de aplicación inmediata e indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho 21. Así mismo busca garantizar la efectividad de otro
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