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CNDJ - 162.--Autonomía funcional-F1101020200106

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 162.--Autonomía funcional-F1101020200106
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA,

MAGISTRADO DE LA SALA DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA

QUEJOSO: MARYORI MONTES MORA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-01061-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 24 de enero de 2024. Aprobado según Acta No.1 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No.07

1. ASUNTO La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación preliminar iniciada por auto del 23 de noviembre de 20201, en contra del doctor BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA, en su calidad de Magistrado de la Sala de Restitución de Tierras

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en el escrito de 26 de octubre de 20202, presentado por la abogada MARYORI MONTES MORA,

en calidad de apoderada de los señores JIMENA CATALINA GARCIA GUERRERO y otros herederos del señor HERMAN GARCIA CASTILLO (Q.E.P.D.), ante la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo 1 Expediente virtual, 8. Indagación Preliminar 202001061 2 Expediente virtual, 25. VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el que, al solicitar vigilancia judicial administrativa al proceso de restitución de tierras de radicado «No.54001-2221-000-2013-00023» en el que fungió como uno de los solicitantes el señor HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.), manifestó su inconformidad con el actuar del doctor BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA en su condición de Magistrado de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el marco del citado asunto. El escrito fue remitido por competencia a la jurisdicción disciplinaria en lo pertinente a los reproches formulados en contra del doctor BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA, en su calidad de Magistrado de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de octubre de 20203. Expuso la quejosa, que el Magistrado YEPES PUERTA presuntamente incurrió en una conducta omisiva, al no haber hecho cumplir el fallo proferido al interior del referido proceso el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta,

providencia de la cual fue ponente y, en la que, entre otras determinaciones, la Sala ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la compensación en favor de la masa herencial del señor HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.) con un inmueble similar o de mejores características al que fue objeto de abandono forzado, en el término máximo de seis (6) meses. Afirmó la quejosa, que, luego de más de trece (13) meses de proferida la sentencia, a inicios del año 2020, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, al no haber conseguido el inmueble para cumplir con la orden judicial, le manifestó la posibilidad de ubicar predios urbanos para poder efectuar la compensación por equivalencia económica a sus representados. 3 Expediente virtual, 7. Correo Outlook A Página 2 | 13 Se dolió, que hasta el 3 de septiembre de 2020 la citada entidad, finalmente expidió la resolución de compra de los bienes inmuebles que resultaron viables en el estudio de títulos, pero, que, en la referida resolución nada se dijo sobre las diferencias restantes entre el valor del avaluó comercial reconocido en la sentencia y el valor de los predios pretendidos. Así mismo, aseguró, que en la resolución de compra de los inmuebles la entidad solo se limitó a indexar el valor de la sentencia hasta la ejecutoria de la misma, esto fue al 29 de enero de 2019, desconociendo toda la

demora que tuvo en el trámite. Expuso, que radicó ante el Tribunal trámite incidental de desacato a finales de 2019 y, que, si bien el incidente fue objeto de apertura por parte del Magistrado YEPES PUERTA, a la fecha de su solicitud de Vigilancia Judicial, esto fue el 26 de octubre de 2020, no había efectuado un pronunciamiento de fondo. Reprochó, que, en el enunciado trámite del incidente, el funcionario judicial, a sus voces, en yerro, en auto de 16 de octubre de 20204, además de disponer que permaneciera abierto el trámite, en lugar de ordenar el cumplimiento inmediato de la sentencia judicial, confirmó, que la indexación solo iba hasta la ejecutoria del fallo al resolver en el numeral segundo de la providencia: «SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO en el proveído del 23 de enero del 2019 en relación con la consulta elevada por la apoderada judicial de los herederos del señor Herman García Castillo (q.e.p.d.) ». Señaló, que, en su consideración, la competencia del Juez en el caso de Tierras no termina con la sentencia, si no que le obliga a hacerle seguimiento a las órdenes dadas en el fallo e igualmente modularlas, aclararlas, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, razón por cual era su deber sancionar a los funcionarios que no cumplieran con el fallo y propender porque a las víctimas fueran debidamente resarcidas o compensadas en sus derechos. 4 Expediente virtual, 39 D540013121002201300023010Auto resuelve20201016144350

Página 3 | 13 Recalcó, que, así mismo, el valor del avalúo comercial que les fue reconocido, no es el mismo desde que quedó ejecutoriada la sentencia de restitución, por lo que, en su consideración, el despacho debió ordenar la indexación hasta la fecha en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras diera cumplimiento a la decisión. Aportó la doctora MONTES MORA, entre otras documentales, junto con el escrito contentivo de la queja: i) Copia de la sentencia de 13 de diciembre de 20185, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. ii) Copia de la Providencia del 23 de enero de 20196, que resolvió adicionar la sentencia de 13 de diciembre de 2018. iii) Copia del auto del 16 de octubre de 20207 proferido en el curso del incidente de desacato promovido en el marco del proceso de restitución de tierras de radicado No 54001312100220130002301. iv) Copia del escrito de tutela y auto admisorio de la acción constitucional de radicado No. 11001-02-03-000-2019-03671-008, en la que fungió como accionante el señor JESÚS ALFREDO GARCÍA GUERRERO y otros, y como accionada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. v) Fallo de tutela de primera instancia de 13 de noviembre de 20199, que resolvió negar el amparo incoado.

3.TRÁMITE PROCESAL

El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto el día 19 de noviembre de 202010 al despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en su calidad de Magistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante auto de 23 de noviembre de 2020, ordenó la apertura de 5 Expediente virtual, 24. SENTENCIA 6 Expediente virtual, 22. Niega la solicitud de adicion y complementacion de la sentencia 7 Expediente virtual, 39 D540013121002201300023010Auto resuelve20201016144350 8 Expediente virtual, 34 D540013121002201300023010Recepción memorial2019116153526 9 Expediente virtual, 33 D540013121002201300023010Recepción memorial2019112518942, F11001020300020190367100APC20191113112915 10 Expediente virtual, 18. F11001010200020200106100CARATULA Página 4 | 13 indagación preliminar, en contra del doctor BENJAMÍN DE JESÚS YEPES

PUERTA.

El proceso fue asignado el día 5 de febrero de 202111por cambio de reparto al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ en su condición de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, quien, mediante auto de 9 de marzo siguiente12, ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación, dar estricto cumplimiento al auto de indagación preliminar, estanco procesal en que se recaudaron las siguientes pruebas:

  1. Link de acceso al expediente del proceso de restitución de tierras de

radicado No 5400131210022013000230113. ii. Actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor BENJAMIN DE JESÚS YEPES PUERTA14. iii. Certificación de los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado15. Advierte el despacho, que, de la copia del expediente remitido por la Secretaría Judicial de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y algunas de las piezas procesales allegadas por la misma quejosa, se observa, que, el número de radicación correcto del expediente correspondiente al proceso de restitución de tierras relacionado en la queja, es el 54001312100220130002301. CONSIDERACIONES Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 11 Expediente virtual, 9. F11001010200020200106100CARATULANUEVA 12 Expediente virtual, 27OFICIO DRA.DIANA DE_9MARZO_DE_2021_(CON_ANEXOS)DANDO_ALCANCE_AL_CORREO_ANTERIOR_EN_EL_QUE_SE_VEÍAN_LOS_ARCHIVOS_EN_

BLANC 13 Expediente virtual, 1. RESPUESTA OFICIO 5527 Portal Web cucuta - 2013-00023 DESCARGA PROCESO 14 Expediente virtual, 28 RTA OFICIO 05528 - RV__OSG_0935_YIRA_LUCÍA_OLARTE_ÁVILA 15 Expediente virtual, 3. ANTEC. FUNCIONARIO DR. BENJAMIN YEPES; 4. ANTEC. ABOGADO DR. BENJAMIN YEPES y 12. PROCURADURIA DR. BENJAMIN YEPES Página 5 | 13 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, evaluar, si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso Se indagó sobre la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA, en su condición de Magistrado de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite proceso de radicado No. 54001312100220130002301, En el que fungió como solicitante, entre otros, el señor HERMAN GARCIA

CASTILLO (Q.E.P.D.).

Como apoderada de los herederos del señor GARCIA CASTILLO

(Q.E.P.D.), la abogada MARYORI MONTES MORA, se dolió, de la posible conducta omisiva del Magistrado indagado para hacer cumplir el fallo proferido en el proceso de restitución de tierras en mención, el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual hizo parte. En la referida sentencia, la Sala, entre otras determinaciones, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la compensación en favor de los herederos del señor GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.) con un inmueble similar o de mejores características al que fue objeto de abandono forzado, en el término máximo de seis (6) meses. Centro su reproche la quejosa en contra del Magistrado YEPES PUERTA, en que, luego de haber dado inicio, por posible incumplimiento del fallo, a Página 6 | 13 incidente de desacato que promovió en contra de la Coordinadora del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAE-GRTD) o Unidad de Restitución de Tierras (URT), en posible yerro, el citado funcionario judicial profirió auto el 16 de octubre de 2020, en el cual, de un lado no resolvió de fondo sobre el incumplimiento por parte de la incidentada del fallo, siendo su deber y, del

otro, de forma equivocada despacho su “consulta” sobre la indexación del avalúo del predio objeto del proceso de restitución de tierras, al decidir estarse a lo ya resuelto en auto del 23 de enero del 2019 respecto de este tópico. Así las cosas, de lo aquí expuesto, encuentra la Sala, que la inconformidad de la quejosa radicó, en que no compartió la decisión tomada por el Magistrado indagado en el citado auto del 16 de octubre de 2020 en el marco del trámite del incidente de desacato promovido por ella dentro del proceso de restitución de tierras de radicado No. 54001312100220130002301. Advierte la Sala, que, en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia, razón por la cual, las jurisdicción disciplinaria por regla general no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, excepto que se advierta la presencia de un ostensible el yerro o de una actuación arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico por

parte del funcionario judicial. Página 7 | 13 En este contexto, corresponde en consecuencia esta Sala Dual, revisar, se itera, con limitaciones, el auto de 16 de octubre de 2020, proferido por el doctor BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA, en su condición de Magistrado de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual, resolvió las peticiones elevadas por la abogada MARYORI MONTES MORA, apoderada judicial de los herederos del señor HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D) durante el trámite del incidente de desacato promovido y adelantado al interior del proceso de restitución de tierras de radicado No 54001312100220130002301. Como antecedentes del cuestionado auto, se tiene, que, solicitada la actuación incidental por la aquí quejosa, mediante auto del 7 de noviembre de 2019 fue abierta por el Magistrado, encontrándose luego múltiples actuaciones durante el año 2020, entre ellas, decreto de pruebas, requerimientos a la incidentada, memoriales cumpliendo los requerimientos, auto del 28 de febrero de dicha anualidad, mediante el cual el despacho dispuso la apertura de incidente de sanción y, posterior a otras actuaciones, el auto del 16 de octubre del 2020 mediante el cual el despacho se pronunció ante el memorial presentado por la apoderada judicial de los herederos del señor HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D.), que llevó a la mencionada abogada a solicitar la Vigilancia Judicial Administrativa génesis de la presente actuación.

Encuentra la Sala, que, en la decisión en cuestión, el Magistrado identificó con claridad lo solicitado por la profesional del derecho en su memorial, así: «i) que se profiriera «decisión de fondo» dentro del incidente adelantado en contra de la Coordinadora del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (UAEGRTD) y, ii) «elevó consulta» respecto de la indexación del avalúo del predio, manifestando su inconformidad con el hecho de que la Unidad la haya efectuado solo hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia». Luego, refirió las actuaciones realizadas de cara al cumplimiento de la sentencia, citó los motivos y la providencia del 28 de febrero de 2020 mediante la cual dispuso abrir incidente de sanción en contra de la doctora Página 8 | 13 CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO en su calidad de Coordinadora del Grupo COJAI de la UAEGRTD y, expuso el informe presentado por la incidentada, del que destacó, que: i) Los ocho beneficiarios habían optado por inmuebles urbanos de manera individual y que los estudios de los títulos de los predios escogidos arrojaron viabilidad jurídica para seis de estos, no así para los restantes, falencias que debía subsanar la apoderada de los interesados. ii) Posterior a ello, la profesional del derecho aportó la documentación restante solicitada de uno de los inmuebles ubicado en Piedecuesta Santander, por lo que se dio inicio al estudio de títulos

para determinar la viabilidad de su compra. Así mismo, que, se encontraba pendiente que allegara el registro de la cancelación de hipoteca que presentaban dos predios, para continuar con el respectivo tramite. iii) Mediante la Resolución RC-GF-00180 del 3 de septiembre de 2020, la Unidad dio cumplimiento a la compensación ordenada a favor de seis de los herederos del señor HERMAN GARCÍA CASTILLO (Q.E.P.D). iv) Luego del estudio de los títulos del inmueble ubicado en Piedecuesta Santander, se estableció, que era viable jurídicamente su adquisición y, que, en los folios de matrícula allegados por la apoderada de los beneficiarios, se evidencia el levantamiento de la hipoteca que afectaba a dos de los predios, permitiendo así dar continuidad al proceso de compra de estos. v) Una vez se verificarán las especificaciones técnicas mínimas de dichos bienes, se continuaría con el proceso administrativo correspondiente con el fin de materializar la orden de compensación a cabalidad. Explicó el Magistrado en el auto, que, lo anterior ponía de manifiesto las gestiones realizadas por la entidad incidentada para el cumplimiento de la sentencia, no obstante, que, como aún no se evidenciaba su total Página 9 | 13 acatamiento, el incidente permanecería abierto sin imponer sanción, debido a las dificultades sobrevinientes con los inmuebles pendientes por compensar que escapaban de la esfera de control de la incidentada. De otra parte, en relación con la “consulta” efectuada en el memorial por la apoderada de los incidentantes sobre la de indexación del avalúo del predio,

indicó el Magistrado en su providencia, que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto, habida cuenta, que, dicho aspecto ya había sido estudiado y decidido en proveído del 23 de enero de 2019, por ende, la abogada debería estarse a lo allí resuelto. Sobre este tópico encuentra la Sala, que, efectivamente mediante providencia del 23 de enero de 2019, con ponencia del doctor BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, resolvió adicionar la sentencia del 13 de diciembre de 2018, en el sentido de ordenar la indexación, de conformidad con el IPC, para el momento de ejecutoria de la misma, a efectos de no generar un detrimento injustificado para la accionante sobre el valor que servía de base para la compensación ordenada. Así se consideró en la mencionada decisión: «Se ordenará la indexación del avalúo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras cuenta con un término de 6 meses para concretar la compensación ordenada, y en el marco del procedimiento interno para lograr ese cometido, es necesario que se cuente con un valor fijo, ya indexado, del avalúo del predio de cara a proyectar la compensación y llegar a un acuerdo con los beneficiarios, toda vez que la actualización constante del avalúo haría que las condiciones de la compensación varíen día a día indefinidamente, haciendo que el valor no sea claro para efectos de establecer un predio idóneo en los términos de ley, imposibilitando

el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia». Conforme lo expuesto y, contrario a lo afirmado por la quejosa, no se advierte negligencia por parte del funcionario judicial indagado para actuar en lo que en derecho correspondía para efectos de hacer cumplir la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Especializada en Pági na 10 | 13 Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cúcuta, adicionada en providencia del 23 de enero de 2019. Así mismo no advierte la Sala que se hubiera configurado yerro alguno por parte del operador judicial indagado, al resolver en auto de 16 de octubre de 2020, las solicitudes elevadas por la apoderada de la parte actora; nótese, que en el citado proveído, se expuso de manera suficiente todo el trámite surtido al interior del incidente adelantado contra la Coordinadora del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

(UAEGRTD).

En el auto, fueron enunciadas y analizadas, tanto las actividades desplegadas por la entidad, como las dificultades acaecidas para lograr la compensación ordenada por el despacho judicial, al punto que, mediante la Resolución RC-GF-00180 del 3 de septiembre de 2020, la Unidad dispuso el cumplimiento a la compensación ordenada a favor de seis de los herederos. Así mismo, el Magistrado en su providencia resolvió, que se mantendría abierto el incidente en contra de la doctora CLAUDIA JULIANA MELO

ROMERO, hasta tanto no se cumpliera cabalmente con el fallo. De otro lado, en lo relativo a la indexación de la sentencia, en el que dispuso estarse a lo ya resuelto en la providencia que ordenó adicionar el fallo, en la cual, como se indicó, se le explicó a la solicitante, las razones por las que la indexación debía partir de un valor fijo a una fecha establecida, pues de no ser así, el avaluó variaría día por día, haciendo imposible que la Unidad cumpliera con la compensación, debido a los tiempos y trámites internos que lleva el procedimiento administrativo que repetidamente tendría entonces que hacerse. Es por lo anterior, que no advierte esta Sala de Decisión de Instrucción, que el Magistrado indagado hubiera actuado arbitraria o caprichosamente al resolver lo peticionado por la apoderada de la demandante o que hubiese decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidió lo que en derecho correspondía. Pági na 11 | 13 Es así, que el proveído del 16 de octubre de 2020 acusado por la quejosa, se encuentra amparado, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto el funcionario judicial investigado se limitó a resolver el asunto puesto a su consideración, sin que por ese actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, es claro para esta Sala Dual, que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor del Magistrado indagado, según lo

disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: «Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor del doctor BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA, en su condición de Magistrado de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no Pági na 12 | 13

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente virtual consta de treinta y nueve (39) archivos.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta Magistrada JOSÉ JOAQUÍN CUERVO POLANÍA Secretario Judicial Ad-hoc Pági na 13 | 13

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