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CNDJ - 162.ABOGADOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 162.ABOGADOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, ocho (8) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.º 110011102000 2018 06301 01

Aprobado, según acta n.° 016 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de noviembre de 2022 por medio de la cual

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Edwin Guillermo Molina Cardona, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez.

El comportamiento objeto de investigación y sanción en primera instancia consistió en que el abogado Edwin Guillermo Molina Cardona desatendió la gestión profesional encargada por los señores Amparo, Flor Edilma y Gustavo de Jesús Ríos Muñoz en el marco del proceso de sucesión del difunto Graciliano Ríos Grajales. Esta actuación se originó en la queja que presentaron los quejosos en contra del abogado Edwin Guillermo Molina Cardona el 3 de octubre de 20183, mediante la cual refirieron que desde el día 14 de octubre de 2015 hasta la fecha desconocían del paradero del abogado.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja al despacho del doctor Alberto Vergara Molano4 y acreditada la condición de abogado del investigado5, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 25 de octubre de 20186, en el que programó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dado que el disciplinado no asistió y tampoco se notificó personalmente del auto de apertura, se le emplazó7 y, como no concurrió al proceso, se le declaró persona ausente mediante auto del 1.° de abril de 2019, de modo que se le designó a un defensor de oficio para representarlo en el curso del proceso disciplinario8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 22 de julio9 y 9 de octubre de 201910; 4 de 3 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 2, Folio 1.

4 Acta individual de reparto del 19 de octubre de 2018, Archivo 4, Folio 1, ibidem. 5 Archivo 5, ibidem. 6 Archivo 6, ibidem. 7 Primer edicto desfijado el 14 de noviembre de 2018 y segundo edicto desfijado el 1.° de marzo de 2019, Archivos 9 y 11 respectivamente, ibidem. 8Archivo 13, ibidem. 9 Archivo 16, ibidem. 10Archivo 21, ibidem. Pági na 2 | 16 marzo11, 1.° de septiembre12 y 25 de noviembre de 202013; 11 de febrero14, 8 de julio15 y 11 de noviembre16 de 2021; y 24 de marzo de

202217. En esta última oportunidad, con la asistencia del defensor de oficio, doctor Flanklin Cesar Mateus Caicedo, se le formularon cargos

al disciplinado, así: Imputación fáctica: El abogado EDWIN GUILLERMO MOLINA CARDONA es llamado a responder en juicio disciplinario por la presunta infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por haber desatendido la gestión del asunto encomendado por parte de los ciudadanos FLOR EDILMA, AMPARO Y GUSTAVO DE JESUS RIOS MUÑOZ, toda vez que, se logró acreditar que se celebró contrato de prestación de servicios profesionales que comprendía como objeto adelantar el trámite de la sucesión intestada del señor Graciliano Ríos Grajales, para lo cual se le otorgó poder, se le facilitaron los medios de prueba pertinentes y se presentó

la respectiva demanda ante el Juzgado 59 Civil Municipal, despacho la inadmitió y le reconoció personería jurídica al abogado en el mes de septiembre del año 2016. Según se observó, pese a que se admitió la demanda una vez se subsanó, el profesional del derecho MOLINA CARDONA no cumplió con la carga procesal de realizar los respectivos emplazamientos y notificaciones, lo que tuvo como consecuencia que, dos años después, ante el descuido del asunto, el 22 de marzo de 2018, el despacho de conocimiento decidiera dar por culminado el trámite sucesoral por desistimiento tácito de los demandantes.18

Imputación jurídica: El abogado EDWIN GUILLERMO MOLINA CARDONA es llamado a responder disciplinariamente por la presunta infracción del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la realización de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1, comportamiento realizado en la modalidad de omisión según artículo 20 del código disciplinario y

11Archivo 29, ibidem. 12 Archivo 34, ibidem. 13Archivo 38, ibidem. 14 Archivo 44, ibidem. 15 Archivo 49, ibidem. 16 Archivo 54, ibidem. 17 Archivo 58, ibidem. 18 Archivo 58, Folio 2, ibidem. Pági na 3 | 16 que se le imputa de manera provisional a título de culpa conforme a lo señalado en el artículo 21 del estatuto disciplinario.19 La audiencia de juzgamiento se celebró el día 11 de octubre de

202220, oportunidad en la que el despacho le dio la palabra al defensor de oficio y al disciplinable para presentar alegatos de conclusión. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 29 de noviembre de 202221, mediante la cual declaró responsable al abogado Edwin Guillermo Molina Cardona y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Dicha determinación fue notificada mediante correo electrónico el día 1.° de diciembre de 202222. Posteriormente, fue recurrida el 14 de diciembre del mismo año23, ante lo cual, el magistrado instructor, mediante providencia del 18 de enero de 202324, rechazó el recurso interpuesto por extemporáneo.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Edwin Guillermo Molina Cardona, por haber cometido la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses con base en los siguientes argumentos: 19 Archivo 58, Folio 2-3, ibidem. 20 Archivo 66, ibidem. 21 Archivo 68, ibidem. 22 Archivo 69, ibidem. 23 Archivo 70, ibidem. 24 Archivo 76, ibidem.

Pági na 4 | 16 Sostuvo que de la apreciación conjunta del material probatorio se pudo

advertir que el abogado no atendió con la diligencia esperada la defensa de los intereses de sus patrocinados al dejar en total inactividad el proceso sucesoral que cursaba en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, ente judicial que, al ver que había pasado más de un año el asunto en total quietud, en proveído del 22 de marzo de 2018, decidió dar por terminado el trámite por desistimiento tácito, aspecto que no fue informado y mucho menos justificado en debida forma por el litigante, sino solo hasta cuando se inició la acción disciplinaria. Aunado a ello la primera instancia refirió que: […] es claro que el abogado MOLINA CARDONA dejó desamparados los derechos de sus patrocinados por un largo tiempo, lo que permite señalar que el letrado incurrió en la falta endilgada por infracción del deber de diligencia profesional, sin que se vislumbre causal eximente de su responsabilidad, por el cual deberá imponer la sanción prevista en la ley.25 Una vez descrita la conducta del disciplinado, la providencia de instancia procedió a realizar un análisis respecto del juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así las cosas, en lo que concierne a la tipicidad señaló que: […] el abogado EDWIN GUILLERO MOLINA CARDONA no cumplió con la gestión profesional encomendada, al desatender la labor, como fue descuidar el trámite sucesoral, en el sentido de no haber realizado las correspondientes publicaciones de los emplazamientos, ni tramitado los oficios o propender por notificar a los herederos y todas aquellas personas que tuvieran interés en

el proceso, aun cuando era de conocimiento, como profesional del derecho, que para tales fines existe unos términos y una tramitología para impulsar el asunto, el cual a todas luces fue incumplido, no informando nada a su cliente y descuidando totalmente el trámite, determinándose así haber desatendido el 25 Archivo 68, Folio 11, ibidem. Pági na 5 | 16 deber de actuar con la debida diligencia profesional que le impone el numeral 10 del artículo 28 de código disciplinario. Dicho comportamiento, según se definió en el pliego de cargos, habría dado lugar a la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 del estatuto disciplinario, que prevé que constituye falta contra la diligencia profesional, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias.26 Por su parte, respecto al juicio de antijuridicidad esta corporación sostuvo que: […] las pruebas refieren que el abogado EDWIN GUILLERMO MOLINA CARDONA desatendió la gestión encomendada por los señores AMPARO, GUSTAVO DE JESÚS y FLOR EDILMA RIOS MUÑOZ, cual era, adelantar, tramitar y llevar hasta su terminación proceso de sucesión intestada del causante GRACILIANO RIOS GRAJALES, pues se le otorgó poder en octubre de 2015, presentando la acción civil hasta abril 29 de 2016, misma que fue conocida por el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, quien declaró abierta y radicada el proceso de sucesión en auto del 5 de septiembre de 2016; sin embargo, el litigante desde ese mes, no

volvió a adelantar ninguna labor tendiente a impulsar y tramitar la causa para de esta forma obtener una sentencia, sino que la descuidó y la dejó a su suerte por un periodo de más de 1 año, lo cual ocasionó la terminación por desistimiento tácito el 22 de marzo de 2018, es decir, que el abogado no obró con la diligencia profesional esperada27. En cuanto al juicio de culpabilidad, el a quo consideró que el disciplinable cometió la conducta a título de culpa, en tanto de los medios de prueba se extrae que: no encuentra la Sala que el investigado haya tenido una intencionalidad de causar un daño a su cliente; sin embargo, si es evidente que sin mediar una justificación valedera desatendió el trámite que debía realizar al interior del proceso de sucesión No. 2016 00279, cursante en el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, pues nunca adelantó las gestiones necesarias para proceder a notificar a los herederos y demás personas con interés en el asunto, así como radicar los correspondientes oficios ante las autoridades respectivas, y tal proceder conllevó a la terminación 26 Archivo 68, Folio 12, ibidem. 27 Archivo 68, Folio 16, ibidem. Pági na 6 | 16 por desistimiento tácito, evidenciándose así una falta de cuidado y atención en el manejo de sus asuntos28. Finalmente, conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad , así como los criterios del perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta y la modalidad de la conducta en la

que incurrió el profesional del derecho, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. TRÁMITE EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Recibido el expediente, se dispuso su reparto y correspondió conocerlo al suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo según constancia del 28 de febrero de 202329.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1 Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia30, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11231 28 Archivo 68, Folio 19, ibidem. 29 Expediente Digital, “SEGUNDA INSTANCIA”, Archivo 2. 30 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

(…) Pági na 7 | 16 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200732. En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses del abogado investigado, en la medida en que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, esta instancia no puede pasar por alto que dicha decisión sí fue apelada por parte del disciplinado, aunque de manera extemporánea, razón por la cual no se cumple con uno de los requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por esta Colegiatura. Así las cosas, en una primera oportunidad, mediante un pronunciamiento del 29 de septiembre de 202133, la Comisión se abstuvo de revisar una sentencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que el recurso de apelación se había interpuesto, pero no se había sustentado, por lo que hubo que declararlo desierto. En esa misma línea, en otra decisión34, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó ese mismo criterio para abstenerse de revisar

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la

Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 32 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación

N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N° Pági na 8 | 16 un fallo condenatorio de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, como quiera que había sido apelado, pero de manera extemporánea. En esa oportunidad, esta Colegiatura puntualizó: En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando

existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Así las cosas, es de recordar que el recurso de apelación debe «interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación», so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en reciente decisión, el pasado 15 de febrero de 2023, expediente con número de radicado 44001110200020180026101, reafirmó la tesis de que lo procedente es abstenerse de revisar en grado de consulta las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando quiera que el disciplinado sancionado en primera instancia ha interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, no obstante que dicho recurso haya sido presentado de manera extemporánea. Dentro del caso sub examine, revisado cuidadosamente el expediente, esta Comisión pudo establecer que el disciplinado, Edwin Guillermo Molina Cardona, apeló la decisión de primera instancia mediante correo electrónico enviado el 14 de diciembre de 2022 a las 7:26 pm35. 05001-11-02-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. 35 Expediente Digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 70. Pági na 9 | 16 Por medio de auto del 13 de enero de 2023, el expediente n.º 110011102000201806301 pasó al despacho del magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. Seguidamente, el 18 de enero de 2023 la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió auto por medio del cual rechazó el recurso interpuesto por el abogado investigado por extemporáneo.36 Por consiguiente, el recurso de apelación no estuvo presentado como lo exige el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la última notificación toda vez que en el caso sub examine el fallo se notifico el 1.° de diciembre de 2022, y el disciplinable apeló solo hasta el 14 de diciembre de 2022, aun a pesar de que tenía como fecha límite para hacerlo el 9 de diciembre de 2022, toda vez que, conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». De igual forma, también sobre esta materia, en reciente decisión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia37, al resolver la impugnación de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y reafirmó el precedente de que en los casos en los cuales el quejoso presenta de manera extemporánea recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe abstenerse de estudiar el grado jurisdiccional de consulta. Por lo tanto, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado

jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 29 de 36 Expediente digital, “PRIMERA INSTANCIA”, Archivo 76, Folios 1-3. 37 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de enero de 2023. Rad. 11001-02-30-000-202201408-01. MP. Hilda González Neira. Página 10 | 16 noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Edwin Guillermo Molina Cardona por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Edwin Guillermo Molina Cardona por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y le impuso la sanción de suspensión por dos (2) meses del ejercicio profesional conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 11 | 16

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 12 | 16

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Página 13 | 16

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110011102000201806301 01

Aprobado según Acta N.º 16 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia sustitutiva con salvamento de voto. En el proveído aprobado por esta Colegiatura, la Comisión decidió: “ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta.”; por cuanto, aunque extemporáneo, lo cierto es que el investigado presentó recurso de apelación. Decisión que no comparto, pues en criterio de esta Magistrada, siempre que un recurso de apelación sea presentado de manera extemporánea, equivale a no haberse presentado; y al encontrarnos frente aquella situación, corresponde a esta Superioridad disciplinaria analizar el asunto en grado jurisdiccional de consulta y no proceder a abstenerse de ello en virtud de la solicitud de alzada incoada fuera de término -como finalmente se resolvió en el sub lite-. El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos

Página 14 | 16 Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” En efecto, para que se entienda que una sentencia fue apeladarequisito inescindible para que no proceda el grado jurisdiccional de consulta-, el recurso debe haber sido interpuesto en el término legal para ello, pues en virtud de las etapas del derecho disciplinario, toda solicitud que se haga debe ocurrir en el momento procesal estimado para ello, so pena de que devenga en inexistente. En punto de ello, la Corte Constitucional en Sentencia, manifestó lo siguiente: “La desaparición de las fronteras entre etapas diversas de la actuación obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma porque la despoja de su carácter perentorio. Atenta en esta medida contra el principio procesal de la preclusión o eventualidad, que ha sido entendido por la doctrina como “la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (…), en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.” (Negrillas fuera del texto) Así las cosas, no es correcto afirmar que un recurso que, nunca tuvo la vocación de prosperidad por su interposición tardía y que, en dicha medida, no nació a la vida jurídica, tiene la potencialidad de considerarse valido en el proceso -no para proceder a resolverlo-, sino únicamente a efectos de utilizarlo en contra del apelante para denegar el análisis del caso en grado jurisdiccional de consulta.

Caso contrario ocurre cuando el recurso es interpuesto en término, pero sin la debida sustentación que exige la norma, pues ante ello, es Página 15 | 16 evidente que el recurso alcanzó a surtir efectos por incoarse en el momento procesal destinado para ello, pero lamentablemente, no prosperó debido a la insuficiencia o carencia de argumentos. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JAGA Página 16 | 16

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