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CNDJ - 162.CONFLICTO DE COMPETENCIA ABOGADO-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 162.CONFLICTO DE COMPETENCIA ABOGADO-DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis ( 16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 11001080200020230033900 Aprobado, según acta No. 063 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del

Valle del Cauca y Bogotá.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Mediante queja radicada el día cinco (5) de noviembre de 2019 los señores Fabián Cáceres Franco y Luis Alfredo Cáceres Trujillo manifestaron haber contratado al abogado Andrés Felipe Ceballos Álvarez para que los representara en varios procesos judiciales, refiriéndose frente a cada uno de ellos así: Página 1 | 17

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Radicado No. 11001080200020230033900

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

1. Proceso por daños y perjuicios en contra del Banco AV Villas Refirieron haber contratado al investigado para que en su representación presentara demanda en contra del Banco AV Villas, entidad que les había otorgado un crédito de libre inversión por la

suma de veintisiete ($27.000.000), valor que cancelaron en su totalidad antes del cumplimiento del plazo pactado, para lo cual solicitaron la liquidación del total de la deuda, no obstante haber cancelado el valor que les indicaron, en el mes de noviembre de 2019 recibieron una factura por valor a pagar cero pesos ($0), lo cual les causó extrañeza y acudieron al Banco para que les aclararan la situación, donde les informaron que obedecía a un error y les expidieron un paz y salvo. En el mes de julio de 2020, recibieron una factura de pago por valor de ($191.214) por saldo en mora por lo que nuevamente acudieron al Banco y les informaron que el cobro era un error que sería enmendado y no tenían que pagar. Señalaron que posteriormente pretendió obtener un crédito de vivienda que fue negado por encontrarse reportado en las centrales de riesgo por mora con el banco AV Villas, por lo que debió solicitarle a la entidad financiera que efectuaran el ajuste correspondiente, a pesar de ello estuvo reportado por más de tres (3) años. Agregaron que a partir de esa situación decidió contratar al abogado para que presentara demanda en contra del Banco para el reconocimiento de daños y perjuicios sufridos en razón al reporte hecho. Posteriormente el abogado les informó que en primera instancia les habían sido reconocidas las pretensiones y AV Villas Página 2 | 17

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Radicado No. 11001080200020230033900

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA debía cancelar la suma de treinta y seis millones doscientos treinta y un mil doscientos pesos ($36.231.200), por lo que el juez de conocimiento había requerido información de inmuebles a nombre de la entidad financiera para proceder con su embargo y adicionalmente había exigido una póliza, en cumplimiento de lo cual le entregaron el dinero al encartado y el juzgado habría procedido con el supuesto embargo de una bodega ubicada en la ciudad de Palmira, Valle, sin que les informara la ubicación del inmueble a pesar de los requerimientos.

Indicaron que meses después los citó en su oficina para informales que el juzgado levantaría el embargo si no se pagaba nuevamente la póliza, exigencia a la que accedieron con el objetivo de no perder la garantía que creían que habían adquirido. Manifestaron que el encartado les había asegurado que el abogado del Banco se había opuesto al fallo y que había presentado acción de tutela ante la Corte en Bogotá, por lo que el proceso había sido trasladado a esa ciudad, situación que dio lugar a la exigencia de dineros para viáticos. En este trámite el abogado les afirmó que la Corte había fallado a favor de ellos y el proceso había retornado a Palmira y les aseguró que el Banco se había negado a pagar lo ordenado, por lo que procedería con el remate del bien para lo que les exigió la suscripción de un nuevo poder.

2. Proceso por cobro de lo no debido a AV Villas Relataron que el veintisiete (27) de marzo de 2009 adquirieron un

crédito hipotecario con el banco AV Villas por la suma de sesenta y cinco millones seiscientos ochenta y ocho mil pesos ($65.688.000) por un plazo de quince (15) años, sin embargo, lo pagó a los tres (3) años Página 3 | 17

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Radicado No. 11001080200020230033900

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y tres (3) meses cancelando la suma de sesenta y cinco millones quinientos setenta y dos mil pesos ($65.572.000).

Sostuvieron que después de haber cancelado el crédito se percataron que de lo pagado durante el tiempo que estuvo vigente el crédito, solamente se hizo un abono a capital de ciento dieciséis mil pesos ($116.000), de manera que contactaron al abogado Ceballos para que revisara los pagos efectuados, y este le afirmó que se reuniría con la abogada María Teresa Amador, especialista en liquidación de créditos hipotecarios para revisar el asunto. Señalaron que los mencionados abogados les aseguraron que habían realizado la liquidación y que encontraron una diferencia de ocho millones de pesos ($8.000.000), por lo que les sugirió presentar una demanda y posteriormente les informó que la había radicado en la ciudad de Bogotá, en razón a la ubicación de la oficina de cartera y área jurídica del Banco AV Villas. Transcurrido el tiempo, el encartado les informó que el juez había accedido a sus pretensiones y les había reconocido la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) y

pasados tres (3) años les manifestó que el juez había liquidado lo intereses y las costas del proceso, con lo cual la suma a pagarles ascendía a veintiún millones de pesos ($21.000.000). Agregaron que a finales del mes de noviembre de 2016 el doctor Ceballos les solicitó viáticos para viajar a Bogotá a una audiencia y les aseguró que el juez había ordenado comprar una póliza por valor de cinco millones cuatrocientos mil pesos ($5.400.000) como requisito para continuar con el proceso, por lo que la abogada María Teresa Amador la había cancelado y que los quejosos debían retornarle el dinero pues lo había sustraído de la caja menor de su trabajo y no podían enterarse. Página 4 | 17

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Radicado No. 11001080200020230033900

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En atención a esta solicitud le manifestaron no tener más dinero para comprar otra póliza por lo que les sugirió que le pidieran prestado a la señora Giovanni de Perlaza, quien les había efectuado préstamos anteriormente y que el titular de la deuda fuera él y ellos actuaran como fiadores, así lo hicieron y por un tiempo el abogado pagó lo intereses del crédito, pero posteriormente dejó de pagar y la acreedora requirió a los fiadores para que le pagaran. A finales del mes de febrero de 2018 sostuvieron una reunión con el abogado de la familia Perlaza a quien le contaron la situación con el doctor Ceballos y al día siguiente les informó que había efectuado una revisión de la página de

la Rama Judicial evidenciando que no existía ningún proceso a nombre de los quejosos situación que el señor Fabián Cáceres corroboró con otro abogado. Refirieron que en el mes de agosto de 2018 se reunieron con el investigado para pedirle información del proceso y les aseguró que la documentación estaba en un apartamento en la ciudad de Bogotá del cual no tenía llaves por lo que le era imposible acceder a la ella. Agregó que en la misma reunión les ofreció vender los derechos litigiosos de los supuestos procesos que había adelantado por los cuales supuestamente les pagarían setenta millones de pesos ($70.00.000), no obstante, después de hacerle requerimientos y ante una nueva reunión con el abogado, les manifestó que ya no tenía nada que ver con sus procesos porque había vendido sus derechos como abogado de los quejosos.

3. Proceso para el pago de incapacidades médicas ante Coomeva y PROMÉDICO Refirieron los quejosos en su escrito que en consideración a una enfermedad padecida por el señor Fabián Cáceres debió ser Página 5 | 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA intervenido quirúrgicamente, situación que lo mantuvo incapacitado por siete (7) meses.

Señalaron que estaba afiliado a la cooperativa Coomeva y a PROMEDICO por lo que tenía derecho al pago de incapacidades médicas a partir de los cinco (5) días. Al acudir a esas entidades para

el cobro de sus incapacidades le manifestaron que no tenía derecho a que se le pagara por tratarse de una preexistencia, situación por la que acudió ante el doctor Andrés Ceballos quien le dijo que había lugar a presentar una demanda por lo que le otorgó poder para el efecto y entregó el dinero correspondiente a honorarios, pólizas y pago de peritos. Indicó que el siete (7) de octubre de 2014 recibió una llamada del abogado quien le informó que el juez se había pronunciado en el sentido de solicitar la calificación de pérdida de capacidad por lo que tenía que cancelar dos (2) salarios mínimos a lo que el quejoso accedió consignándole al encartado la suma de un millón doscientos treinta y dos mil pesos ($1.232.000) Refirió que el dieciocho (18) de diciembre de 2015 el abogado Ceballos le indicó que le habían informado que los procesos estaban mal radicados por lo cual debía retirarlos y presentarlos nuevamente y le exigió ochocientos mil pesos ($800.000) que el quejoso entregó. Posteriormente les afirmó que los demandados se habían opuesto a las pretensiones por cuanto era socio de la cooperativa y no era procedente la demanda. Concluyó diciendo que el abogado no se volvió a comunicar con ellos, nunca les comentó que iba a vender los derechos litigiosos, ni a quién Página 6 | 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

se los vendería, por lo que entendían que el abogado los había estado engañando, que jamás había presentado demanda en su nombre, ni promovido ninguna gestión, pero sí había exigido el pago de honorarios y dinero para la expedición de pólizas obligándolos a adquirir préstamos haciéndoles creer que existían sentencias a su favor.

4. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El conocimiento de la queja le correspondió inicialmente al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez1, quien una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Andrés Felipe Ceballos Álvarez, mediante auto del dieciocho (18) de noviembre de 2019 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la realización de la audiencia el dos (2) de julio de 2020 la cual no se pudo realizar ante la suspensión de términos derivado de la pandemia del COVID

19. Posteriormente, el proceso fue remitido al despacho del magistrado Eduardo Castillo González, el diez (10) de diciembre de 2020, no obstante el doce (12) de abril de 2021, fue reemplazado por

la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. Mediante auto del veintiocho (28) de abril de 2022 se reprogramó audiencia para el trece (13) de julio de 2022 la cual no se pudo realizar por la inasistencia del disciplinable, por lo que se siguió el trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio y se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de los

días seis (6) de septiembre de 2022, la cual no se realizó dada la manifestación de la defensora de oficio de no haber recibido 1 Archivo 01 Cuaderno Original, de la carpeta de primera instancia expediente digital. Página 7 | 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA oportunamente el expediente para su estudio, de manera que se reprogramó para el diecisiete (17) de noviembre de 2022 fecha en la cual no pudo llevarse a cabo por problemas de conexión de la defensora de oficio.

En sesión del quince (15) de febrero de 2023 se dio lectura de la queja y se amplió la misma oportunidad en la cual el señor Fabián Cáceres manifestó que, evidenciada la situación con el encartado, presentó derechos de petición al banco AV Villas, PROMÉDICO y COOMEVA solicitando información sobre la gestión que le había sido encomendada al investigado, sin embargo le respondieron indicando que no existían procesos a nombre de los quejosos ni solicitudes presentadas por el abogado Andrés Felipe Ceballos. El despacho le preguntó dónde se debían presentar los procesos a lo que el quejoso respondió que inicialmente las demandas habían sido radicadas en la ciudad de Cali y que posteriormente el abogado les aseguró que todas las oficinas de cartera habían sido trasladadas a Bogotá por lo que se tenían que presentar en esa ciudad, aunque también les había afirmado que los procesos estaban cursándose en

Palmira. En atención a la respuesta ofrecida por el quejoso, la magistrada instructora consideró que el reproche disciplinario se refería a unas gestiones que debían adelantarse en la ciudad de Bogotá por lo que suspendió la audiencia para definir la competencia del asunto. Página 8 | 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Mediante auto del veintisiete (27) de abril de 20232, la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro ordenó remitir por competencia la investigación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en consideración a que las gestiones debían adelantarse en la ciudad de Bogotá por lo cual consideró que el competente para conocer del asunto era la autoridad disciplinaria seccional de Bogotá.

5. DEL CONFLICTO Una vez remitido el asunto, su conocimiento fue asignado al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón3, quien, mediante auto del diecinueve (19) de mayo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto por anticipado y ordenó remitirlo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar que el profesional del derecho posiblemente habría infringido los deberes de honradez y debida diligencia y con ello incurrido en las faltas previstas en los literales c) y d) del artículo 34 y en los numerales 3º del artículo

35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, dadas las circunstancias objeto de la queja, la definición de competencia debía atender a la aplicación de los siguientes criterios: i) dónde el abogado rendía los informes presuntamente mendaces; ii) dónde alteraba la información correcta; iii) dónde hizo las exigencias de dinero para expensas irreales; y iv) donde se debían adelantar las diligencias encargadas4. 2 Archivo 31 AutoRemitePorCompetencia 201902202 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Archivo 005 ActaReparto, carpeta 01CONFLICTO, de la carpeta de primera instancia. 4 Archivo 007 AutoAceptaConflictodeCompetenciaProceso2023-02218. Página 9 | 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Refirió que de la aplicación de los dos primeros criterios se evidenciaba que la conducta se había adelantado en la ciudad de Cali y en cuanto al lugar donde cobró las expensas irreales, indicó que los dineros se entregaron en esa misma ciudad. Finalmente, en relación con el lugar en donde se debían adelantar las diligencias para las cuales fue contratado, consideró que, analizados los poderes conferidos al abogado investigado, todos estaban dirigidos a autoridades judiciales y al centro de conciliación y arbitraje en la ciudad de Cali.

Igualmente, tuvo en consideración que con la queja se aportaron los certificados de existencia y representación del Banco Comercial AV

Villas, el Fondo de Empleados Médicos de Colombia-PROMÉDICO y la Cooperativa FinancieraCOOMEVA FINANCIERA, en los cuales se registraba como domicilio la ciudad de Cali. Concluyó diciendo que los procesos para los cuales fue contratado debieron adelantarse en la ciudad de Cali y no en Bogotá, pues el argumento de que la presentación de la demanda debía ser en esa ciudad constituía otro más de los engaños del encartado. De manera que todas las circunstancias permitían establecer que la autoridad competente para conocer del asunto era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL Mediante acta individual de reparto del veintitrés (23) de mayo de 2023, el conocimiento de la presente diligencia fue asignado al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla5. 5 Archivo 02 ACTA 11001080200020230033900 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en concordancia con el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para

resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial Así las cosas, en el marco de la competencia descrita el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario iniciado en contra del abogado Andrés Felipe Ceballos Álvarez, en consideración a las condiciones fácticas puestas de presente en la queja? Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la cláusula general de competencia prevista en la Ley 1123 de 2007 y posteriormente se resolverá el caso concreto. 7.2 Cláusula general de competencia prevista en la Ley 1123 de 2007 El Código Disciplinario del Abogado prevé en el artículo 60 numeral 1° la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Pági na 11 | 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Consejos Seccional de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en el siguiente tenor: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas

cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” De lo anterior se tiene que, el referido compendio normativo estableció un único criterio para la definición de la competencia de la autoridad disciplinaria, en las actuaciones adelantadas en contra de abogados, correspondiente al factor territorial, es decir, el lugar de comisión de la falta, no obstante, este criterio único conlleva la necesidad de analizar en cada caso el tipo de deber que se le reprocha incumplido, para de esta forma establecer con claridad el lugar de comisión de la conducta antijurídica. 7.3 Caso en concreto Descendiendo las anteriores premisas al asunto sub examine, procederá esta Comisión a definir la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Andrés Felipe Ceballos Álvarez. Habiéndose hecho referencia a la cláusula general de competencia establecida en la Ley 1123 de 2007, considera esta Corporación que, una vez analizadas las conductas reprochadas al abogado Ceballos Álvarez, estas corresponden al presunto engaño del que manifiestan los quejosos haber sido víctimas, a quienes el profesional del derecho Pági na 12 | 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA les hizo creer que adelantaba las gestiones para las cuales se había contratado sin que esto en realidad hubiese ocurrido.

Se tiene que el conflicto propuesto por la Comisión Seccional del Valle

del Cauca, tuvo como fundamento la manifestación hecha por el quejoso Fabián Cáceres, quien indicó que, según lo informado por el abogado, la demanda en contra del Banco AV Villas debía ser radicada en la ciudad de Bogotá, dado que en esa ciudad se encontraba la oficina de cartera y el área jurídica del banco, por lo que la magistrada instructora en aplicación del criterio de asignación de competencia consideró que la falta por no adelantar la gestión se había configurado en Bogotá. Sobre este punto en particular, dado el análisis efectuado por la magistrada instructora, vale la pena examinar las condiciones específicas del caso en estudio, a fin de hacer claridad frente a la improcedencia de esa tesis en este asunto. El numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, estatuto procesal que rige los asuntos tales como el encomendado al abogado investigado, establece el factor de competencia en razón al territorio, fijando para el efecto unas reglas de procedencia, siendo una de ellas la siguiente:

5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta…”.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En relación con la fijación de competencia en razón al territorio, la

Corte Suprema de Justicia se refirió frente a esta sub regla prevista en el Código General del Proceso señalando que: De esta manera, tratándose de personas jurídicas y excluidos, por supuesto, los eventos de atribución judicial privativa, se amplía el espectro de posibilidades de elección del reclamante para radicar su causa, por cuanto el legislador habilitó también para dicho propósito a los funcionarios judiciales de las sucursales o agencias vinculadas a la controversia. En la documentación anexa a la queja presentada, se evidencia el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Cali del banco comercial AV Villas, en el cual se lee con claridad que el domicilio de esta agencia de la entidad financiera corresponde a la ciudad de Cali. Así las cosas, se encuentra que, dada la naturaleza de agencia del Banco AV Villas, con la cual adquirió los productos financieros el quejoso y a la que se debía demandar en su nombre, tiene domicilio en la ciudad de Cali, tal como se evidencia en la documentación aportada, por lo que resulta claro que, en aplicación de la norma procesal, la competencia para conocer del asunto no correspondía de manera exclusiva al domicilio principal de la persona jurídica, pues por expresa disposición legal se previó que el conocimiento de los asuntos puede ser igualmente de la autoridad judicial de la sede de la agencia. Dicho esto, resulta pertinente indicar que, del análisis de la situación fáctica, se puede concluir que en el presente asunto lo que se evidencia es una presunta falta de lealtad con el cliente por parte del abogado investigado, así como una falta a la honradez, evidenciadas

en una serie de engaños tendientes a obtener recursos económicos de Pági na 14 | 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA su parte sin un fundamento real y sin que se hubiese adelantado la gestión para la cual había sido contratado y, que el argumento relacionado con la presentación de la demanda en Bogotá, no obedeció a un requisito procesal, razón por la cual no se acoge la tesis con base en la cual se planteó el conflicto de competencia por parte de

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 esta Corporación asignará a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en consideración a que fue allí donde se cometieron las faltas objeto de reproche. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, asignando el conocimiento del presente asunto a esta última, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Pági na 15 | 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y copia de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 16 | 17

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 17

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