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CNDJ - 162.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 162.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200887 00 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20191, a resolver el “conflicto de competencia negativo” suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 “ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” Pági na 1 | 37

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200887 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Bogotá2 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en el proceso disciplinario distinguido con el número de radicado 11001110200020200212200, en el que se investigan presuntas irregularidades disciplinables de HILDA ROSA WALTEROS y del Representante Legal de la Constructora Inmobiliaria Isalandia SAS, en su condición de auxiliares de la justicia -secuestres, en el marco del trámite del proceso ejecutivo distinguido con el No.11001400304920130070800, incoado por la Compañía de Productores de Envases Plásticos S.A.

COENPLAS S.A., contra AQUA VITA SAS y otro, acción ejecutiva que se adelanta ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.

3. ANTECEDENTES RELEVANTES Y POSTURA DE LOS

DESPECHOS COLISIONADOS

LA PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE

BOGOTÁ D.C., mediante providencia del 24 de octubre de 20223, promovió “conflicto negativo de competencia” en relación con LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 11001110200020200212200, en el que se investigan presuntas irregularidades atribuidas a Hilda Rosa Walteros y al Representante Legal de la Constructora Inmobiliaria Isalandia SAS, en su condición de auxiliares de la justicia -secuestres, en el marco del

2 Magistrado Richard Navarro May. 3 Archivo digital «01 PROCESO EN CONFLICTO.pdf » del expediente digital. Pági na 2 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA trámite del proceso ejecutivo No.11001400304920130070800,

incoado por la Compañía Productores Envases Plásticos S.A. COENPLAS S.A. contra AQUA VITA SAS y otro, que se adelanta ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. El presente asunto registra como antecedentes relevantes, en primer lugar, el auto fechado del 26 de febrero de 20214, mediante el cual

LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C declaró la falta de competencia para continuar conociendo del asunto discipllinario o indagación preliminar, adelantada contra Rosa Walteros y el Representante Legal de la Constructora Inmobiliaria Isalandia SAS, en su condición de auxiliares de la justicia –secuestresy, en su lugar, ordenó la remisión del correspondiente expediente contentivo de las diligencias a la Procuraduría General de la Nación. La decisión antes precisada, fue adoptada con fundamento en el artículo 72 de la Ley 1952 de 2019, relativo al régimen disciplinario de los particulares, disposición jurídica en el que se incluyó como sujetos disciplinables a los auxilires de la justicia, quienes ejercen funciones

públicas de manera transitoria. En la misma disposición, se señala que los auxiliares de la justicia serán disciplinados conforme al Código General Disciplinario, sin perjudico del poder correctivo del Juez ante cuyo despacho intervengan. La Comsión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la providencia en cita, puso de presente que de acuerdo al inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer la acción disciplinaria, determinada por la calidad del sujeto disciplinable, 4 Archivo digital «01. PROCESO EN CONFLICTO.pdf ». Pági na 3 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.

Por lo anterior, concluyó que la jurisdicción disciplinaria, representada en esta ocasión por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, carecía de competencia para continuar conociendo del proceso disciplinario en esta providencia indentificado, el cual pudiera comprometer la conducta de los auxiliares de la justicia en cita. En segundo lugar, se registra como antecedente relevante en el presente asunto que, una vez recibidas las presentes diligencias, la

PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE

BOGOTÁ D.C, representada por el doctor Néstor Mauricio Areiza

Murillo, como autoridad colisionada, mediante providencia del 24 de octubre de 20225 consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria en esta providencia identificada, para lo cual invocó, entre otras razones, que sin bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia a la Procuraduría General la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables al ejercer funciones públicas, “esta atribución no implica perse que se trate de una competencia exclusiva y excluyente”, toda vez que respecto a los particulares que ejercen funcion pública por colaboración dentro de un proceso judicial, como los auxiliares de la justicia, el legislador, mediante el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, claramente asignó competencia para que los investigue la jurisdicción disciplinaria, norma que según su parecer no ha sido derogada. 5 Archivo digital «01 PROCESO EN CONFLICTO.pdf » del expediente digital. Pági na 4 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así mismo, aludió al principio de legalidad previsto en los articulos 6º y 121 constitucionales; a la sentencia C710 de 2001; a la interpretación del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019; al principio del juez natural; reiteró acerca de la vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011; y

argumentó que “La competencia para conoceer asuntos disciplinarios son taxativos y NO se derivan del principio favorabilidad.”, con lo cual fundamentó el conflicto nagativo de competencias así trabado, tras considerar que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias en relación con los particulares que fungen como auxiliares de la justicia. De esta forma, el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., remitió las presentes diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de dirimir el conflicto planteado.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto del 10 de noviembre de 20226, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en armonía con el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual, “Cuando el conflicto de 6 Archivo digital «02 11001080200020220088700 ACTA» del expediente digital.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un

juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”, por lo que le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el conflicto suscitado entre las autoridades colisionadas en el presente asunto. Lo anterior, en contexto con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, con lo cual la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución Política. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para dirimir el «conflicto de competencia negativo» suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C, frente al proceso disciplinario distinguido con el número de radicado 110011102000202002122000, en el que se investigan presuntas irregularidades atribuíbles a Hilda Rosa Walteros y al Representante Legal de la Constructora Inmobiliaria Isalandia SAS, en su condición de auxiliares de la justicia -secuestres, en el marco del trámite del proceso ejecutivo distinguido con el No.11001400304920130070800, incoado por la Compañía

Productores Envases Plásticos S.A. COENPLAS S.A. contra AQUA VITA SAS y otro, acción ejecutiva que se adelanta ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.. Pági na 6 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 139 de Código General del Proceso, al expresar que cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada, que para el caso corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su calidad de autoridad jurisdiccional, por ser la entidad superor de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. colisionada, disposición jurídica que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse

incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Pági na 7 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” (Negrilla fuera de texto.) 5.2. Del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, se procede a resolver el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos: En el caso sub judice, se observa que el conflicto negativo fue propuesto por el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá D.C, en relación con la actuación disciplinaria referida en esta providencia. Se investiga en calidad de disciplinables a Hilda Rosa Walteros y al Representante Legal de la Constructora Inmobiliaria Isalandia SAS, en su condición de auxiliares de la justicia -secuestres, por un comportamiento presuntamente desviado, realizado en el marco del trámite del proceso ejecutivo distinguido con el

No.11001400304920130070800, incoado por la Compañía Productores Envases Plásticos S.A. COENPLAS S.A. contra AQUA VITA SAS y otro, acción ejecutiva que se adelanta ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., conducta que dio origen a la actuación disciplinaria distinguida con el radicado número 11001110200020200212200, en cuyo trámite se ha trabado el presente “conflicto negativo de competencia”. Pági na 8 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Sea lo primero manifestar que, en el momento presente, «es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022»7, en aplicación del artículo 263 de la Ley 1952 de

20198. De otro lado, se destaca que de conformidad con el artículo 47 del Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012, “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales…”; los auxiliares de la justicia son particulares que transitoriamente ejercen funciones públicas; sin embargo, no tienen un vínculo laboral con el Estado9. No obstante, colaboran en el logro de cometidos estatales en

el sector justicia, razón por la cual se les aplica el régimen disciplinario previsto para los particulares que ejercen función pública en forma transitoria. Conviene así mismo enfatizar que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 123 constitucional, el régimen disciplinario aplicable a los particulares es de reserva legal, disposición superior que al respecto expresa que “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022 proferido en la radicación 73001110 2000 2019 00577 01, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 8 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finaliza bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. ( Negrilla fuera de texto). 9 Corte Constitucional, sentencia C798 de 2003. Pági na 9 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

regulará su ejercicio.”, regla que se reafirma en el inciso segundo del artículo 210 de la norma superior, al establecer que “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señala la Ley.” Fue así como el legislador, al expedir el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002, en el artículo 53, dispuso que “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria.”; y en el artículo 75 de la Ley en cita, estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer del régimen disciplinario de los particulares, entre ellos, los auxiliares de la justicia, así: “El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión” . Con posterioridad, en la Ley 1474 de 2011, artículo 41, se estableció: “ARTICULO 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia.” (Negrilla

y subrayado fuera de texto) Con la expedición de la Ley 1952 de 2019, el inciso segundo del artículo 70 estableció que “los auxiliares de la justicia serán Página 10 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA disciplinables conforme a este Código”. La disposición jurídica es del

siguiente tenor literal: ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su

utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la ley anterior> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 11 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En forma complementaria, el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, precisa que el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. El artículo en cita es

del siguiente tenor: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de

sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. Página 12 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia.

En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, en la actualidad, a partir del 29 de marzo de 2022, fecha a en la cual entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, de acuerdo con sus disposciones jurídicas puestas de presente, la competencia para investigar, juzgar y sancionar a los auxiliares de justicia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación10.

Se pone de presente, en todo caso, que en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra auxiliares de la justicia, en las cuales se haya notificado pliego de cargos, de acuerdo al articulo 263 de la Ley 1952 de 201911, se seguirá aplicando el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado No. 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado No. 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de Marzo de 2023, radicado No. 11001080200020220101600, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 11 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por todo lo anterior, la presente actuación disciplinaria deberá ser conocida por la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría

Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., razón por la cual se ordena remitir las presentes diligencias al organismo de control en cita. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la actuacción disciplinaria referida en este fallo, a la Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C, entidad a la cual se deberán remitir las presentes diligencias de manera inmediata, de conformidad a lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su conocimiento.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin

perjuicio de su eventual prórroga. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 14 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ

Secretario Judicial Ad Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Página 16 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 4 de mayo de 2023

ACTA No. 30 de la misma fecha. RAD. 110010802000202200888700 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que me aparto de lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada, que dirimió el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento en la segunda entidad, dado que para el 29 de marzo de 2022 no se habían formulado cargos a los auxiliares de la justicia HILDA ROSA WALTEROS y del Representante Legal de la Constructora Inmobiliaria Isalandia SAS. Al respecto, considero pertinente anotar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de Página 17 | 37

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011,

en concordancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Tal competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, al señalar: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”. Precepto que a su vez armoniza con los dispuesto en articulado 63 del C.G.D que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia”, lo que despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Así mismo, en “aplicación del principio tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200887 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.12

A su vez considero que la providencia objeto de salvamento se divorcia de los anteriores preceptos normativos, así como de lo previsto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser in

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