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CNDJ - 162.CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONARIO-DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESP

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 162.CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONARIO-DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESP
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 11001080200020230127500 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 17

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202301275 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para conocer de la etapa de juzgamiento al interior del proceso disciplinario identificado con radicado número 52001110200020190021300 adelantado en contra de la doctora Liliana Cristina Villota Villacis, en su calidad de Fiscal

Tercera de Pasto.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto tuvo origen en el informe remitido el 24 de abril de 20192 por la doctora Angie Córdoba Regalado, en su condición de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, en el que puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria conductas desplegadas por la doctora Liliana Cristina Villota Villacis en su condición de Fiscal Tercera Local de Pasto, pues presentó justificaciones espurias para dejar de asistir a las audiencias programadas por ese despacho en tres asuntos diferentes.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Le correspondió el conocimiento inicial del asunto al magistrado Óscar Carrillo Vaca de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño por reparto del 26 de abril de

20193, quien ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la encartada mediante auto del 28 de mayo siguiente4, en el que decretó la práctica probatoria, requirió notificar a la funcionaria y otorgarle la oportunidad para que rindiera versión libre. Por otra parte, mediante auto del 4 de julio de 20195, se ordenó agregar al proceso el asunto radicado bajo el No. 2019-00213. 2 Folios 2-5 archivo 001 expediente disciplinario carpeta CONFLICTO del expediente digital 3 Folio 9 ibidem 4 Folio 11 ibidem 5 Folio 29 ibidem Pági na 2 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Una vez recaudadas las pruebas, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria por medio de auto del 30 de agosto de 20216 y mediante providencia del 19 de noviembre del mismo año7 se profirió pliego de cargos en contra de la disciplinable, por la presunta incursión en falta disciplinaria en los término del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la transgresión de los artícuos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 y 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004, la cual fue imputada a título de dolo.

Lo anterior por cuanto probablemente “pudo incurrir la doctora LILIANA CRISTINA VILLOTA VILLACIS, en su condición de Fiscal Tercera Local de

Pasto, por haber presentado justificaciones espurias para dejar de asistir a las audiencias programadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, en los radicados 520016099032201403094, 520016000487201880572 y 520016000485201403581”8 Seguidamente, se notificó el pliego de cargos a los intervinientes mediante correo electrónico del 24 de enero de 20229, razón por la cual la investigada Liliana Cristina Villota Villacis presentó descargos10 y, posteriormente, se practicaron una serie de pruebas; no obstante, el 29 de abril del 202211 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño -con ponencia del magistrado Óscar Carrillo Vacadecidió inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, para abstenerse de continuar con el conocimiento del proceso, y remitir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca el trámite para continuar con la etapa de juzgamiento y sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue el encargado de 6 Archivo 007 de la carpeta CONFLICTO del expediente digital. 7 Archivo 012 ibidem 8 Folio 10 Archivo012 Pliego de Cargos 9 Archivo 013 ibidem 10 Archivo 015 ibidem 11 Archivo 024 ibidem Pági na 3 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA proferir el pliego de cargos en contra de la investigada y, por tanto, en

garantía del derecho al debido proceso y en aplicación de los principios de imparcialidad y favorabilidad, se encontraba imposibilitado para continuar con el conocimiento del asunto. Soportó los argumentos en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la CIDH sobre el caso Petro Urrego, y en los artículos 12, 239 parágrafo 2 y 263 de la Ley 1952 de 2019. En atención a lo anterior, el asunto fue repartido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, quien mediante decisión del 31 de mayo del 202212 propuso la colisión de competencia negativa y dispuso remitir la actuación a esta superioridad. Como fundamento de la decisión, señaló que el factor de competencia en los procesos disciplinarios de los cuales conocen las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deben adelantarse tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento por parte del funcionario del territorio en donde se realizó la conducta, y si se profiere fallo por un funcionario distinto se incurre en causal de nulidad de la actuación. En consecuencia, señaló que la solución propuesta por la Comisión homóloga de Nariño era incorrecta porque conllevaba la flagrante vulneración del debido proceso, al desconocerse el factor de competencia para tramitar el juzgamiento y fallar procesos disciplinarios por hechos ocurridos dentro del territorio de la jurisdicción de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 12 Archivo 028 de la carpeta CONFLICTO del expediente digital.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante acta individual de reparto del 3 de noviembre de 202313.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Cuál es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente para conocer la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra la doctora Liliana Cristina Villota Villacis, en su calidad de Fiscal Tercera Local de Pasto? Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá: (i) al derecho a ser juzgado por un juez diferente del que profirió el pliego de cargos en el procedimiento disciplinario, de conformidad con las garantías del

13 Archivo 01 carpeta de segunda instancia Pági na 5 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso; (ii) los factores de competencia; y (iii) el caso concreto. 5.2. Del derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos La reforma introducida en los artículos 12 de la Ley 1952 de 201914modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021y el parágrafo 2º del artículo 239 ibidem15 -corregido por el artículo 7 del Decreto 1656 de 2021tiene su origen tanto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia, así como en la sentencia de la Corte IDH en el Caso de Petro Urrego contra Colombia, que introdujo la necesidad de modificar la ley para garantizar que en los procesos disciplinarios adelantados contra servidores de elección popular, la autoridad disciplinaria que adelante la investigación sea diferente de aquel que se encargue del juzgamiento y consecuente sentencia, con el fin de que los derechos al debido proceso, a un juez imparcial y a la presunción de inocencia no se vean vulnerados.

Aunado a ello, el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos trae implícita la garantía al debido proceso,

consagrado no solamente en nuestra Carta Magna sino también en los 14 ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 15 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. (…) PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga. Pági na 6 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA distintos tratados internacionales ratificados por Colombia, el cual

impone que dicha garantía debe ser aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, con el fin de controlar las posibles arbitrariedades de las autoridades públicas en ejercicio del poder del Estado. Para dar cumplimiento a dichas normativas, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, por medio del cual se crearon unos distritos judiciales disciplinarios transitorios para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. Dicho acuerdo contempla en su artículo 1º la organización de los distintos distritos judiciales que integran el territorio nacional, mientras que el artículo 2º dispone la forma en la que se adelantarán los procesos disciplinarios en las Comisiones que sólo tengan dos (2) despachos de magistrado y en las que tengan tres (3) o más despachos de magistrado. 5.3. Los factores de competencia En el ordenamiento jurídico se establecieron criterios que permiten determinar a qué autoridad judicial se le atribuye la competencia para conocer de determinado asunto, los cuales han sido definidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-308/14 de la siguiente manera: “2.5.1. Factor objetivo de competencia También ha sido nominado por razón del litigio o la materia y es aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía. Pági na 7 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido. 2.5.2. Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso. 2.5.3. Competencia funcional Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva.

También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. 2.5.4. Competencia territorial El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas. Es así como se hace necesario determinar, en este factor, el tipo de foro que vincula a uno de los elementos de la pretensión con la jurisdicción. Pági na 8 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

(i) Foro personal: la presencia de las partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria.”16 En la misma línea, la alta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia conciernen “entre jurisdicciones y dentro de una misma jurisdicción”, diferenciándolos así: «El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico”».17 En el ámbito del derecho disciplinario judicial, el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 preceptuó expresamente que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ostenta la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre los Consejos Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Asimismo, el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 -ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 201918precisó que el conflicto negativo de competencia 16 Corte Constitucional, Sentencia T-308/14 del 28 de mayo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub. 17 Corte Constitucional, Auto A-331/21 del 23 de junio de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 18 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Pági na 9 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA opera cuando dos autoridades distintas no se consideran el juez natural de un mismo asunto específico, de manera que le corresponde resolver la discusión al superior jerárquico común. 5.4. Caso en concreto Teniendo en cuenta los antecedentes anteriormente mencionados, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Cauca para conocer de la etapa de juzgamiento al interior del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Liliana Cristina Villota Villacis, en su condición de Fiscal Tercera Local de

Pasto. En primer lugar, es necesario destacar que -del análisis efectuado al plenariose advierte que el pliego de cargos en contra de la investigada se profirió el día 19 de noviembre de 2021 por la sala conformada por los magistrados de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Nariño, Óscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela, siendo notificado el 24 de enero de 2022. Al respecto se debe indicar que, como el pliego de cargos fue notificado antes de la entrada en vigencia la Ley 1952 de 2019, su trámite debe ser adelantado bajo la cuerda procesal prevista en la Ley 734 de 2002, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Página 10 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por otra parte, es preciso mencionar que en virtud de lo dispuesto en el acuerdo superior N° PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en la actualidad cuenta con tres (3) magistrados, razón por la cual no sería procedente acudir ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca como integrante del Distrito Judicial Transitorio que ambas conforman.

Finalmente, se debe señalar que como los hechos tuvieron lugar en el departamento de Nariño, corresponde a esa autoridad judicial seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con el factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Cauca para conocer de la etapa de juzgamiento al interior del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Liliana Cristina Villota Villacis, en su calidad de Fiscal Tercera Local de Pasto, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de Página 11 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 12 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 13 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de 2023

Magistrada Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación N.º 110010802000202301275 00

Sala N.º 091 del dieciséis (16) de noviembre de 2023 ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito magistrado considera necesario aclarar el voto con respecto a la decisión del dieciséis (16) de noviembre de 2023 por medio del cual se dirimió el conflicto negativo de competencias entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. Página 14 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Las razones jurídicas que respaldan la aclaración tienen que ver con que este despacho venia considerando que la primera instancia debía garantizar la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario», contenida en los artículos 12 y 239 de la ley 1952 de 2019 reformada por la ley 2094 de 2021, ya que la imparcialidad objetiva del juzgador resultaba más beneficiosa para el disciplinable.

De ahí que, desde ese momento, se planteara como posición minoritaria que, en caso de no respetarse la garantía mencionada, resultaba procedente dar aplicación a la causal de nulidad contenida en el artículo 143.1 de la Ley 734 de 2002 porque los funcionarios que participaron en la instrucción no tenían competencia para conocer de la fase de juzgamiento.

No obstante, a partir de esta sesión ordinaria n.° 086 del 25 de octubre de 2023, debido a que: (i) la posición mayoritaria de esta colegiatura ha sido uniforme en señalar la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad respecto de la garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» en trámites disciplinarios que se adelantaron bajo el régimen de la Ley 734 de 2002; y (ii) con ocasión a que no ha habido pronunciamiento de constitucionalidad o de tutela sobre el particular, este despacho decide acogerse a la posición mayoritaria de la Comisión con el objeto de propiciar un consenso que ofrezca un mayor estándar de certeza y seguridad jurídicas, fruto de una actitud tan respetuosa del derecho a Página 15 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA disentir, como del precedente judicial -en este caso horizontalque tarde o temprano termina por consolidarse19.

Por todo lo anterior y con el ánimo de formar consensos sobre la imposibilidad de aplicar la garantía de la división de roles a los procesos disciplinarios adelantados bajo el régimen de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta la necesidad de adoptar el precedente horizontal que ha adoptado esta corporación, cuya ventaja indiscutible es el respeto de los principios de igualdad y seguridad jurídica, hoy la tesis mayoritaria finalmente se convirtió finalmente en la tesis unánime.

En estos términos se dejan expuestas las razones que sustentan la presente aclaración de voto. Fecha ut supra MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado 19 Sobre este particular, de conformidad con el análisis efectuado por Quinche Ramírez, Manuel Fernando. El precedente judicial y sus reglas. Legis, Tercera Edición, 2020, Bogotá D.C., p. 21 y ss., se advierte que hay cuatro clases de precedente en la jurisprudencia. Veamos: El precedente aplicable, referido como “aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla prohibición, orden o autorización, determinante para resolver un caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”. El precedente horizontal, que obliga al juez, tribunal o Corte a seguir su propia línea decisional, salvo los casos de cambio de legislación, de Constitución o de jurisprudencia. (…). El precedente vertical, cuya existencia implica un límite para el ejercicio de la autonomía judicial, así como el sometimiento de jueces y tribunales a la interpretación vinculante de los tribunales, los órganos de cierre y la Corte Constitucional. (…) El precedente uniforme, que está vinculado al derecho a la igualdad de trato ante la ley y de trato por parte de las autoridades públicas, especialmente las judiciales. Página 16 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Página 17 | 17

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