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CNDJ - 162.EMPLEADOS JUDICIALES- -Los reparos del apelante no están dirigidos contr

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 162.EMPLEADOS JUDICIALES- -Los reparos del apelante no están dirigidos contr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11542

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 54001250200020220053801 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra el auto del 7 de diciembre de 2022, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1 ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias en favor de YOLY AQUILINA MALPICA LIZARAZO, empleada judicial del Centro de Servicios Judiciales SAP Arauca. HECHOS DENUNCIADOS Luis Carlos Charry2 formuló queja disciplinaria contra YOLY AQUILINA MALPICA LIZARAZO por no haber dado respuesta de fondo a los derechos de petición que presentó el 5 y 27 de abril de 2022 ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Arauca, a través de los cuales solicitó copia de la grabación de las audiencias preliminares adelantadas dentro de los procesos radicados 810016001137201801190, 8100016000000202000078, seguidos contra Sandro Archila Fajardo y Jerson Gaona Uribe. 1 M.P. Sady Enrique Rodríguez Santander 2 002 Queja R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA

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ACTUACIÓN PROCESAL La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca mediante auto del 14 de octubre de 20223, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la empleada judicial, quien fue notificada vía correo electrónico del 24 de octubre de 20224, y se incorporaron las respuestas emitidas por parte del Centro de Servicios Judiciales de Arauca al señor Luis Carlos Charry5. En ampliación de queja6, Charry expuso que conoció las respuestas que realizó la investigada el 22 de abril y el 9 de mayo a los derechos de petición radicados el 5 y 27 de abril de 2022 respectivamente. Señaló que no se dio contestación de fondo a la solicitud por “capricho y omisión”, toda vez que no se adjuntaron copias de las grabaciones de las audiencias requeridas. Malpica Lizarazo rindió versión libre7, donde mencionó frente al escrito

del 5 de abril, que el abogado Edufamer Mulato, de quien el quejoso decía ser asistente, indicó el 18 de febrero de 2022 que éste no estaba autorizado para solicitar información acerca del proceso, lo cual fue comunicado al peticionario. No obstante, en la respuesta solicitó que aclarara de cuál diligencia en específico necesitaba la información. Respecto de la petición del 27 de abril, expuso que respondió de fondo aclarando que la audiencia de sustitución de medida de 3 007 AutoAvocaConocimientoeInvestigacionDisc2022-00538 4 008 NotificaComunicaRequiere 5 009RespuestaCentroServiciosJuzgadosPenales 6 013 ActaAudienciaAmpliaciondeQueja202200538 7 017 ActaAudienciaVersionLibre20221125 Pági na 2 | 8 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 5 4 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U5 3T E

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aseguramiento de Sandro Archila, de la que pretendía obtener copia, no se llevó a cabo por requerimiento de su apoderado. A su vez, señaló que el registro de la diligencia de Jerson Gaona reposaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, por lo que debía dirigir la solicitud a ese despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca en providencia del 7 de diciembre de 20228, en virtud a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias contra YOLY AQUILINA MALPICA LIZARAZO, empleada judicial del Centro de Servicios Judiciales SAP Arauca, al considerar que dio respuesta clara y dentro de los términos respectivos a las peticiones que elevó el querellante, razón por la que no se le podría endilgar responsabilidad disciplinaria. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ley, el quejoso radicó un escrito que denominó “Denuncia e incidente de nulidad por gravísimas omisiones, fraudes, y falsedades y prevaricaciones, cometidas dentro del sospechoso auto del 22 de diciembre de 2022, proferido en plena vacancia judicial”, en el que adujo que el auto apelado fue emitido en realidad el 22 de diciembre de 2022, a pesar de encontrarse la Rama Judicial en vacancia de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo CSJNS2022-754, incurriendo así la primera instancia en fraude a resolución judicial, por

8 019 AutoTerminacion202200538 Pági na 3 | 8 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 5 4 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U5 3T E

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ÍR O R E Z IO V Á S Q U E Z F 1 1 5 4 2 lo que solicitó como medida cautelar, suspender del cargo a quienes suscribieron la providencia. Indicó que en la vacancia judicial se asignaron turnos de disponibilidad para la atención de primera y segunda instancia de acciones de hábeas corpus, donde los Magistrados Saíd Enrique Rodríguez Santander y Martha Cecilia Camacho Rojas tuvieron horarios separados, por lo que no era posible que hubiesen confluido el 22 de diciembre de 2022, a efectos de adoptar la decisión de terminación. Mencionó que la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas estaba impedida para actuar dentro de sus procesos disciplinarios y que “engavetó” la decisión desde el 22 de diciembre de 2022, hasta el 1° de noviembre de 2023, fecha en la cual le fue notificada. Por lo

anterior, solicitó la nulidad del auto recurrido. Concedida la apelación9, el asunto fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto del 5 de diciembre de 202310 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 9 026 AutoConcedeApelacion2022-00538 10 03 54001250200020220053800 Pági na 4 | 8 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 5 4 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U5 3T E

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De entrada, se advierte la improsperidad del recurso, toda vez que el quejoso se ocupa en destacar lo que a su juicio, constituyen irregularidades acaecidas en la suscripción y fecha del auto atacado, omitiendo exponer de manera directa, como corresponde, sus razones

de disenso frente a las consideraciones que tuvo el a quo para archivar, pero además, la formulación de nulidades no es una competencia que acompaña al censor, quien de acuerdo al artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, goza de exclusivas atribuciones, a saber:

“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos

procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión”. (negrilla y subraya fuera del texto) De esta manera, queda claro que el querellante, salvo determinados eventos (art.109 inc. 1° Ley 1952 de 2019), no ostenta la condición de sujeto procesal al interior del proceso disciplinario y por lo tanto no está facultado para formular nulidades o recusar magistrados. Sin embargo, y en orden a dar claridad a las actuaciones surtidas en

este asunto, no reposa documento o constancia alguna que dé cuenta que la providencia recurrida fue debatida o suscrita en la fecha señalada. Por el contrario, tanto el auto de terminación de la Pági na 5 | 8 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 5 4 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U5 3T E

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ÍR O R E Z IO V Á S Q U E Z F 1 1 5 4 2 investigación como las respectivas notificaciones del mismo señalan que la decisión fue adoptada el 7 de diciembre de 202211. En síntesis, como los reparos del apelante no están dirigidos contra los argumentos que sustentan la terminación, se confirmará la providencia atacada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de diciembre de 2022, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación de la investigación y el

archivo de las diligencias disciplinarias en favor de YOLY AQUILINA MALPICA LIZARAZO, empleada judicial del Centro de Servicios Judiciales SAP Arauca.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial. 11 019AutoTerminacion 2022 00538

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TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Pági na 7 | 8 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN AM A G IS T R A D O P O N E N T E : C A R L O S A RR a d ic a c ió n N °. 5 4 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0F U N C IO N A R IO S E N A P E L A C IÓ N D E IN JUT U5 3T E

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 8 | 8

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