CNDJ - 162.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Prescripción de la acción d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 162.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Prescripción de la acción d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201700758 01 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700758 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria del veintiocho (28) de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias en favor de la doctora Edna Luz Romero Romero, en su calidad de Juez Quince Civil Municipal de Cartagena, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora Patricia Eunice Hernández Pianeta, el dieciocho (18) de septiembre de 20173, en contra de la funcionaria Romero Romero, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que esta pudo incurrir al haber sido negligente en el trámite del incidente de desacato que presentó en contra de Salud Vida EPS y su representante legal, toda vez que, luego de haber transcurrido 49 días calendario desde su presentación, no se había emitido el respectivo fallo, vulnerando así el restablecimiento y protección de sus derechos a la vida y la salud, considerando que se había presentado una dilación injustificada en el mencionado trámite por parte de la juez.
Asimismo, manifestó que, a pesar del fallo de tutela y el incidente de desacato, el gerente de la aludida EPS no había cumplido con lo
2 Sala dual conformada por los magistrados Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando Diaz Atehortúa. 3 Folios 2 y 3 del documento 01CuadernoPrincipal de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordenado por sus médicos tratantes, lo cual obstaculizaba el avance en su proceso de recuperación.
Con la queja aportó: (i) copia del fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de julio de 2017 por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena4, (ii) copia del incidente de desacato presentado por ella el treinta y uno (31) de julio de 20175, y (iii) copia de la carta enviada al juzgado informando sobre los incumplimientos de la EPS en cuestión6.
3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar7, en donde se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria Edna Luz Romero, mediante providencia del once (11) de octubre de 20178, con el fin de determinar la ocurrencia de la conducta, si la misma constituía o no falta disciplinaria o si la juez había actuado amparada por alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. De igual forma se solicitó,
entre otros: - Notificar personalmente a la togada de la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 4 Folios 4 a 21 ibidem. 5 Folios 22 a 24 ibidem. 6 Folios 25 y 26 ibidem. 7 Folio 27 ibidem. 8 Folios 29 y 30 ibidem. Pági na 3 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Los actos de nombramiento, posesión, antecedentes disciplinarios y constancias de sueldos devengados por la disciplinable, en su calidad de Juez Quince Civil Municipal de Cartagena para la época de los hechos. - La última dirección de la doctora Romero Romero, con el objetivo de realizar la correspondiente notificación. - Copia de los autos proferidos al interior de la acción constitucional, con radicado número 2017-00132-00, así como del incidente de desacato. - Copia de las estadísticas reportadas por el despacho en cuestión, desde enero del 2017 hasta octubre del mismo año.
El veintiuno (21) de noviembre de 20179 la señora Patricia Hernández presentó derecho de petición, solicitando resultados con relación a la queja disciplinaria presentada por ella y aduciendo que el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena había negado el incidente de desacato; en consecuencia, adjuntó en el escrito copia de la correspondiente decisión10. Posteriormente, al no lograrse la notificación personal del auto de
apertura de investigación disciplinaria, se fijó edicto11 el dieciséis (16) de abril de 2021 en la página web de la Rama Judicial, conforme al Decreto 806 de 2020 y en concordancia con el artículo 107 de la Ley 9 Folio 31 ibidem. 10 Folios 36 a 39 ibidem. 11 Folio 132 ibidem. Pági na 4 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 734 de 2002, siendo desfijado el veinte (20) de abril de la misma anualidad.
Una vez vencido el término de investigación disciplinaria, se declaró el cierre de esta el tres (3) de mayo de 202112, en virtud de lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Asimismo, se ordenó notificar a los sujetos procesales y, cumplido lo anterior, remitir las diligencias al despacho para realizar la respectiva calificación.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante auto interlocutorio proferido el veintiocho (28) de abril de 202213, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Edna Luz Romero Romero, en su calidad de Juez Quince Civil Municipal de Cartagena, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, manifestó el a quo que, de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente de la inspección realizada al incidente de
desacato dentro del acción constitucional con radicado número 201700132-00, se constató que este fue resuelto por la funcionaria investigada el dieciséis (16) de noviembre de 2017, esto es tres meses y medio después de haberlo presentado; no obstante, consideró que, a pesar de evidenciar una leve demora entre la apertura del incidente en cuestión y el fallo del mismo, no existió una dilación injustificada, negligencia o inactividad por parte de la disciplinable. 12 Folio 134 ibidem. 13 Folios 146 a 158 ibidem. Pági na 5 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, refirió que la togada “inicialmente, procedió con el trámite del cumplimiento del fallo de tutela, lo cual, de conformidad con la Sentencia C-367 de 2014, es el trámite idóneo para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo.”14
En virtud de lo anterior, sostuvo que el nueve (9) de agosto de 2017, es decir transcurridos siete (7) días hábiles desde la presentación del incidente de desacato, la doctora Romero Romero profirió auto mediante el cual ordenó tanto al representante legal como a la junta directa o directiva de Salud Vida EPS requerir al responsable de cumplir la sentencia de tutela del dieciocho (18) de julio de la misma anualidad, con el propósito de que este acatara lo ordenado en la
providencia. De igual forma, indicó que luego de haber realizado dicho pronunciamiento, se debía esperar un informe por parte de la entidad incidentada o requerirlos de nuevo, para verificar si efectivamente se había incumplido el fallo de tutela. Asimismo, adujo que Salud Vida EPS allegó el respectivo informe al juzgado de conocimiento el quince (15) de agosto de 2017, en el cual señaló que, contrario a lo manifestado por la quejosa, sí se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela del dieciocho (18) de julio del mismo año; posteriormente, la señora Patricia Eunice Hernández radicó dos memoriales los días 16 y 29 de agosto de 2017. 14 Folio 155 ibidem. Pági na 6 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Conforme con lo anterior, mencionó que la funcionaria investigada profirió auto el cuatro (4) de septiembre de la misma anualidad, es decir cuatro (4) días hábiles desde la radicación del último memorial por parte de la quejosa, ordenando que se diera traslado a los escritos presentados por las partes con el fin de que estas se pronunciaran al respecto.
Por su parte, señaló que el diecisiete (17) de octubre de 2017 se dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de la gerente regional de Salud Vida EPS, Aydee Valiente, luego de que la
accionada y la accionante presentaran los informes requeridos los días 6 de septiembre, 12 de septiembre y 12 de octubre de 2017. Finalmente, refirió que la quejosa se pronunció el primero (1) de noviembre de la misma anualidad por medio de memorial radicado ante la secretaría y, luego de nueve (9) días hábiles, la disciplinable decidió de fondo el incidente, indicando que no existió desacato al fallo de tutela. De esta forma, sostuvo que “la doctora Edna Romero realizó pronunciamientos tendientes al acopio de la prueba del cumplimiento del fallo, para emitir una decisión conforme a derecho, en términos prudenciales y razonables, como quiera que, como ya se demostró, los tiempos de espera entre las pruebas allegadas y los autos de impulso no superaban los nueve días.”15 Frente a la leve demora que se presentó entre la apertura del incidente de desacato y el fallo de este, el a quo evidenció con las estadísticas 15 Folio 156 ibidem. Pági na 7 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reportadas por el juzgado de conocimiento que la togada terminó varias acciones constitucionales entre el primero (1) de octubre y el (31) de diciembre del 2017.
En virtud de lo anterior, señaló que quedó demostrado que la doctora Romero Romero, en su calidad de Juez Quince Civil Municipal de
Cartagena, no desplegó conducta irregular alguna merecedora de reproche disciplinario, como tampoco existió negligencia o desidia en su actuar, razón por la cual ordenó el archivo de la actuación según lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de archivo, la quejosa interpuso recurso de apelación mediante escrito del veintiocho (28) de julio de 202216, aduciendo que la Seccional había transgredido su función de administrar justicia oportuna y eficazmente, pues había emitido decisión luego de cuatro (4) años y diez (10) meses desde la presentación de la queja disciplinaria.
Por su parte, señaló que a pesar de que la sala profirió decisión interlocutoria el veintiocho (28) de abril de 2022, ella había sido notificada ese mismo veintiocho (28) de julio, error que en su criterio generaba falta de garantías. 16 Folios 171 a 174 ibidem. Pági na 8 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Además, mencionó que no era función del juez “flexibilizar los términos establecidos legalmente para un trámite de Incidente de Desacato, frente a un incumplimiento de un fallo de una tutela de salud”17, y que la forma sutil en la que se justificó la demora de la togada era un acto
que contrariaba el ejercicio que le competía al despacho.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación formulado por la quejosa18, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el veintinueve (29) de noviembre de 202219.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De 17 Folio 172 ibidem. 18 Folio 180 ibidem. 19 Documento 01 ACTA 13001110200020170075801 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, el problema jurídico que debería entrar a resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se contraería a resolver las pretensiones aducidas por la señora Hernández Pianeta en el recurso de apelación, de no ser porque se advierte la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria. Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión se referirá en primer lugar a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 200220, para luego resolver el caso concreto. 20 Ello en la medida en que, si bien el veintinueve (29) de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario y en su artículo 33 se estableció el régimen de prescripción de la acción disciplinaria, la Ley 2094 de 2021 en su artículo 7º modificó dicha norma y en el parágrafo segundo del artículo 265 de la misma ley se dispuso que tal disposición entraría a regir treinta (30) meses después de su promulgación, esto es el veintinueve (29) de diciembre de 2023, razón por la cual el artículo 30 de la Ley 734 de 2022
mientras tanto mantendría su vigencia. Página 10 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.2. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002
En primer lugar, resulta menester señalar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, consagra dos instituciones, por un lado, la caducidad de la acción disciplinaria y, por el otro, la prescripción de esta. Al respecto se debe mencionar que el inciso segundo del referido artículo consagra la figura de la prescripción, estableciendo que “[l]a acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrillas fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 2010 desarrolló el concepto de la prescripción de la acción disciplinaria de la siguiente manera: “La prescripción en materia disciplinaria es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…). El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el
derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación (…).”21 21 Corte Constitucional, sentencia C-401/10 del 26 de mayo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 11 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, el Tribunal Constitucional en sentencia C-556 de 2001 señaló que la declaratoria de prescripción tiene la capacidad de culminar un proceso de forma definitiva, con efectos de cosa juzgada.
Al respecto sostuvo que “[d]entro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”22, pues lo anterior constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general23. 7.3. El caso concreto De conformidad con las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario de la referencia, se evidenció que a folio 29 del cuaderno
principal del expediente digital se encuentra auto de apertura de investigación disciplinaria, proferido por la primera instancia el día once (11) de octubre de 2017. Así las cosas, se colige que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la togada, razón por la cual el 22 Corte Constitucional, sentencia C-556/01 del 31 de mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 23 Corte Constitucional, sentencia C-401/10 del 26 de mayo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Página 12 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Estado perdió su potestad para ejercer la acción disciplinaria desde el once (11) de octubre de 2022.
Asimismo, se debe resaltar que la prescripción de la acción disciplinaria no solamente implica la terminación del proceso, debido a que la actuación no puede proseguirse, sino además constituye una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual se encuentra consagrada en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 1952 de 201924. Para finalizar es preciso destacar que el expediente de la referencia fue asignado al despacho de quien actúa como ponente según acta de reparto del veintinueve (29) de noviembre de 2022, es decir cuando ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora Edna Luz Romero Romero, en su calidad de Juez Quince Civil Municipal de Cartagena, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 24 ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La caducidad.
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Página 13 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 14 | 16
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INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 16
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INTERLOCUTORIO
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16