CNDJ - 162.FUNCIONARIOS-RECHAZA RECURSO-POR EXTEMPORÁNEO-F18001110200020190034501
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 162.FUNCIONARIOS-RECHAZA RECURSO-POR EXTEMPORÁNEO-F18001110200020190034501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 8642
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 180011102000 201900345 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por los señores BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO y LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, en su calidad de quejosos, contra el auto proferido el 6 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante el cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO de las diligencias a favor de la doctora NINI JOHANNA TRUJILLO TRASLAVIÑA, en su calidad de FISCAL 20 SECCIONAL DE FLORENCIA, de no ser porque se observa que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea. 1 Sala dual integrada por las doctoras GLORIA IZA GÓMEZ (ponente) y MANUEL ENRIQUE
FLÓREZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en el traslado por competencia que realizó la Oficina de Control Disciplinario Interno
de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio DCD-10800 del 1 de noviembre de 2019, de la queja presentada por los señores BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO y LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA contra distintos funcionarios, entre los cuales se encuentra la doctora NINI JOHANNA TRUJILLO TRASLAVIÑA, Fiscal 20 Seccional de Florencia, quien incurrió en presuntas irregularidades en el conocimiento y trámite de la investigación penal con radicado No. 2018-00042 seguida en contra del Brigadier General del Ejército Nacional, César Augusto Parra León. Advirtieron los quejosos, que, pese a que el precitado investigado por ser militar de alto rango tenía la calidad de aforado constitucional, la Fiscal denunciada no tuvo reparo en conocer y tramitar la investigación en su contra careciendo de la competencia para ello, por lo cual bien pudo incurrir en falta disciplinaria2. 2.- El 21 de noviembre de 2019, el asunto se repartió al despacho de la Magistrada GLORIA IZA GÓMEZ3, quien, mediante auto del 27 de noviembre de 2019 ordenó iniciar indagación preliminar contra la Fiscal 20 Seccional de Florencia, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4. A través de Auto del 7 de octubre de 2020, se dirigió de manera particular a la doctora NINI JOHANNA TRUJILLO TRASLAVIÑA, como Fiscal 20 2 Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.
3 Archivo 03 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 4 Archivo 04 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 2 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Seccional de Florencia5. Decisión notificada personalmente por correo electrónico a la investigada el 8 de octubre de 20206. 3.- El 12 de diciembre de 2019, el señor BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO amplió la queja, en la que precisó que iba dirigida contra la funcionaria TRUJILLO TRASLAVIÑA, por haber actuado impulsando el trámite penal radicado con el No. 2018-00042, a pesar de no tener competencia por la calidad del inculpado; asimismo, indicó que fue contratado como investigador para la defensa del procesado César Augusto Parra León, en el citado proceso7. 4.- En diligencia del 21 de octubre de 2020, la doctora NINI JOHANNA TRUJILLO TRASLAVIÑA rindió versión libre, en la cual manifestó, entre otras, que la queja carecía de argumentos. Adujo que efectivamente fungió como Fiscal 20 Seccional desde el mes de abril de 2017 hasta el 31 enero de 2020, es decir, para octubre de 2018 estaba en esa Fiscalía. Indicó que, teniendo en cuenta que la queja era por la creación, dirección y remisión de competencia del radicado No. 2018-00042 en contra del señor Parra León, efectivamente esa denuncia estuvo
asignada a esa fiscalía pero ella no conoció de la denuncia, ni los hechos, ni tuvo participación alguna en la activación de la denuncia, pues no era cierto lo que dijo el quejoso en cuanto a que la Fiscalía 20 Seccional liderada por ella y los funcionarios de policía que allí se indicaban hubiesen creado la noticia criminal. Además, la noticia criminal se originó en la ciudad de Bogotá, lo 5 Archivo 15 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 6 Archivo 19 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 7 Archivo 07 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 3 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio cual se podía corroborar con los números iniciales “11” que correspondían a Bogotá. Manifestó que indagó en la oficina de asignaciones y le dijeron que la creó Julio Isaac Lozano, Fiscal contra la criminalidad organizada de la Dirección Nacional y fue asignada a la Fiscalía 20 Seccional de Florencia. Agregó que, desde junio de 2018, el SPOA Seccional Caquetá entró en un modelo de modernización y vinculación nacional, por lo que luego de constatarse que se investigaba al General Parra León por hechos ocurridos en su comandancia en el Caquetá, se decidió trasladar por competencia ese asunto a su Seccional. De ello solo tuvo conocimiento cuando leyó la queja pues nunca tuvo contacto con la carpeta, ya que se creó por el Fiscal Lozano el 3 de octubre
de 2018 y se asignó automáticamente a Florencia; para esa época la llamaron de una fiscalía de Ibagué y de manera informal le indicaron que esa investigación se iba a reasignar a ellos (Ibagué) y que por error se la habían asignado a la Fiscalía 20 Seccional de Florencia, siendo solo eso lo que conoció de esa carpeta, circunstancia que le comunicó a su asistente. Posteriormente constató que el 5 de octubre con Resolución 3070 la carpeta fue asignada a la Fiscalía 164 de Ibagué liderada por el Fiscal Julio Isaac Lozano. Indicó que, sí contestó en alguna oportunidad un requerimiento del abogado GRIJALBA en representación del General Parra León, donde le informó lo enunciado en la versión libre con relación a la investigación de su representado. Finalmente, manifestó que lo relatado podía ser verificado a través Pági na 4 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de la Oficina de Asignaciones Seccional Caquetá 8. 5.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • Oficio del 2 de diciembre de 2019, por medio del cual el Asistente de Fiscal IV indicó que la noticia criminal No. 201800042 fue asignada por el sistema el 3 de octubre de 2018 a la Fiscalía 20 Seccional de Florencia y el despacho le dio salida el 4 de octubre de 2018 por competencia, correspondiéndole a la Fiscalía 164 de Ibagué, quien a su vez la remitió a la Fiscalía
Delegada ante la Corte el 30 de julio de 2019. De tal suerte, la investigación era de conocimiento de la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte donde se encontraban las diligencias físicas9. • Correo electrónico del 30 de septiembre y 2 de octubre de 2020, a través del cual la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia rindió informe sobre el trámite procesal impartido al proceso penal Rad. 2018-0004210. • Oficio No. 20350-03-ASIG – 643 del 27 de octubre de 2020, remitido por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional Caquetá, rindiendo informe del NUNC 2018-0004211 • Certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, emitidos por la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que no tenía ninguna sanción disciplinaria12. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá mediante 8 Archivo 20 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 9 Archivo 05 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 10 Archivos 12 y 13 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 11 Archivo 23 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 12 Archivo 24 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 5 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio proveído del 6 de julio de 2021, ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor de la doctora NINI
JOHANNA TRUJILLO TRASLAVIÑA, en su calidad de Fiscal 20 Seccional de Florencia. Adujo la Sala de instancia que, el origen de las diligencias se encontraba en la inconformidad enrostrada por los quejosos en relación con la aparente falta de competencia de la funcionaria NINI JOHANNA TRUJILLO TRASLAVIÑA, Fiscal 20 Seccional de Florencia, al conocer y tramitar la carpeta identificada con el NUNC 110016000097201800042, seguida en contra del Brigadier General del Ejército, señor César Augusto Parra León, desconociendo el carácter y calidad de aforado constitucional del precitado. Luego de hacer una precisión respecto a la competencia de la Fiscalía frente a la investigación de las personas que gozan de aforo constitucional, indicó que a la doctora TRUJILLO TRASLAVIÑA, como Fiscal 20 Seccional de Florencia, le fue asignada el 3 de octubre de 2018 la noticia criminal No. 110016000097201800042, seguida en contra del Brigadier General del Ejército, señor César Augusto Parra León. Sin embargo, pudo evidenciar según lo dijo la propia investigada, que la creación de la noticia criminal fue hecha por la Fiscalía Seccional de Bogotá en el año 2018 por parte del funcionario Julio Isaac Solano Parra, quien tenía el perfil de Fiscal 164 Especializado adscrito a la Delegada contra la Criminalidad Organizada-Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales-Unidad Receptora - Dirección Nacional – DECOC; siéndole asignada de manera automática a la doctora NINI
Pági na 6 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio JOHANNA TRUJILLO TRASLAVIÑA, quien le dio salida el 5 de octubre de 2018; es decir, estuvo a su cargo por espacio de dos (2) días, todo lo cual le permitió inferir de manera razonable que ninguna conducta objeto de valoración disciplinaria pudo adelantar la fiscal denunciada. Refirió que en la queja se indicó a manera de suposición, que la actuación de la disciplinable presuntamente motivó la actuación o diligenciamiento de formatos de policía judicial; pero arribar a esa conclusión resultó desacertado, máxime si se tenía en cuenta que la Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al rendir informe indicó que el desarrollo del programa metodológico dentro de la citada investigación del 3 de octubre de 2018 y los informes judiciales en respuesta a órdenes a policía judicial, fueron dirigidos precisamente a la Fiscalía 164 Especializada DECOC a cargo del entonces Fiscal Julio Isaac Solano Parra, cuestión que reafirmó la ajenidad de la disciplinable, en el conocimiento o impulso de actividad investigativa como lo sugirió la queja. Por lo tanto, la actuación de la funcionaria investigada no configuró desatención alguna de los deberes a los que se encontraba sujeta como Fiscal 20 Seccional de Florencia, ni mucho menos generó reproche disciplinario alguno, por lo que se estaba frente a una
conducta inexistente. Por ello, el análisis de las circunstancias denunciadas en el actuar de la Fiscal 20 Seccional de Florencia, doctora NINI JOHANNA TRUJILLO TRASLAVIÑA, llevó a la Comisión Seccional a sostener la inexistencia de mérito para continuar con la indagación disciplinaria, y no dar apertura formal de investigación, pues en el caso bajo examen se ausentaron los presupuestos fácticos y jurídicos para ello, tal como lo señalaba el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, con Pági na 7 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio fundamento en los artículos 73 y 210 ibídem, por cuanto la conducta enrostrada no existió, dispuso el archivo definitivo de las diligencias a favor de la investigada13. DE LA APELACIÓN Los señores BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO y LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentaron, en síntesis, lo siguiente: • Que no se les había dado la oportunidad de entablar un contacto directo con la disciplinable, en el sentido que la Sala Disciplinaria no investigó, ni permitió la práctica de interrogatorios, y en efecto, los contrainterrogatorios a que hubiere lugar. • Señalaron que la Fiscal NINI JOHANNA TRUJILLO TRASLAVIÑA, tenía amistad con parientes de unos falsos testigos
en el proceso penal seguido contra el Brigadier General César Augusto Parra León. Personas que lograron que se repartiera a la Fiscal 20 Seccional de Florencia el caso para que se activara el número de la Noticia Criminal NUIC No. 110016000097201800042, cuando se trataba de hechos que relacionaban a un Aforado Constitucional y por ello de la importancia de conocer si entre las personas todas anteriormente mencionadas y descritas, hubo al menos contacto y/o encuentros para que a dicha fuente se le recepcionara por parte de la Fiscalía el informe de la Policía Judicial que tituló “INVESTIGACION No. 005 EJERCITO 2018”. 13 Archivo 33 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 8 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio En síntesis, que la doctora TRUJILLO TRASLAVIÑA tuvo contacto con una serie de personas, y conocía a otras tantas, sea porque era “amiga”, o “amiga de la prima” o “compañera de trabajo” que generó un concierto para que le fuera asignada la noticia criminal en comento y que se llenara una serie de formatos de policía judicial cuando para ello existe un grupo especializado de policía judicial adscrito ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y no ella como fiscal Seccional. Así las cosas, le correspondía a la Sala Disciplinaria investigar si la disciplinable cumplió la Resolución No. 0985 de 2018, que con
claridad establecía que el único funcionario que en la Fiscalía General de la Nación podía asignar las investigaciones y desplazar a sus servidores, era el Fiscal General de la Nación, de manera que, por ninguna parte facultó para que una Delegada Seccional, compulsara y/o reasignara una investigación de un aforado ante una Fiscalía Especializada de Ibagué, que sin lugar a dudas fue direccionada por policías judiciales de la ciudad de Neiva – Huila. Por lo que el día 5 de octubre de 2018, la investigada no tenía facultad alguna para usurpar las funciones del jefe máximo de la entidad y asignar a su subalterno Fiscal 164 Decoc – Julio Isaac Solano Parra, al mismo tiempo Subteniente Profesional de la Reserva de las FFMM, el conocimiento de la investigación No. 110016000097201800042, contra un Aforado Constitucional, ello no solo era un exabrupto jurídico, sino un verdadero acto doloso. Lo más grave era que dicha denuncia penal fue direccionada de forma ilegal por la Fiscalía 20 Seccional de Florencia, con destino a la Dirección contra Bandas Criminales con sede en Ibagué- Tolima, a cargo de la funcionaria Claudia Victoria Carrasquilla Pági na 9 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Minami, el día 3 de octubre de 2018, cuando el órgano competente era la Secretaria de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia de la ciudad de Bogotá, de esta forma avaló que una Fiscalía sin competencia, procediera a “investigar”, a un
General de la República, que por su importancia y mando, debía ser investigado por una Fiscalía Especial para aforados y por una policía judicial igualmente especializada; más no como aconteció en este asunto, donde se le investigó por policías judiciales que no contaban con competencia. • Adujo que la primera instancia dispuso el archivo de las diligencias, con base en lo manifestado en la versión libre de la disciplinable, aspecto que por el contrario demostraba no solamente que sí debía investigársele a la mencionada funcionaria, sino que debía vincularse formalmente al proceso, al Fiscal Julio Isaac Solano Parra, Fiscal 164 Decoc de Ibagué14. El 21 de julio de 2021, la Magistrada GLORIA IZA GÓMEZ concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por los quejosos y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente15. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 14 de octubre de 2021. 14Archivo 36 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 15 Archivo 38 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 10 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable Por Oficio No. 31500-2795 del 28 de octubre de 2020, el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación acreditó que la doctora NINI JOHANNA TRUJILLO TRASLAVIÑA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.364.764, se desempeñó en el cargo de FISCAL 20 SECCIONAL DE FLORENCIA del 7 de abril de 2017 al 14 de enero de 2020, según Resolución No. 33 del 7 de abril de 201720.
3.- Legitimidad de los apelantes Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, los quejosos están legitimados para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos 20 Archivo 25 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 12 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación en el caso concreto Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 6 de julio de 2021, y comunicada a los quejosos por
correo electrónico del 8 de julio de 202121, siendo presentado el recurso de apelación el 16 de julio siguiente, de manera extemporánea. Señala el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, aplicable para el caso particular, respecto de los términos para interponer los recursos: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (…)”. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para ese entonces, estableció lo siguiente: “Artículo 8º. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los 21 Archivo 34 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. Página 13 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o
mensajes de datos (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional22 declaró condicionalmente exequible el término para empezar a contabilizar el tiempo para la notificación de la providencia estipulado en el artículo citado anteriormente, así: “(…) en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…)”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y el análisis efectuado por la Honorable Corte Constitucional, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío y recepción del mensaje y los términos de ejecutoria empezarán a correr a partir del día siguiente al de la última notificación, conforme lo previsto en el artículo 111 del Código Disciplinario Único. En el caso particular se tiene que los Oficios Nos. 2782 y 2783, por medio de los cuales se comunicó a los quejosos, BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO y LUIS GUILLERMO GRIJALBA GRIJALBA, el auto del 6 de julio de 2021, fueron remitidos por correo electrónico el 8 de julio de 2021, siendo entregados a los destinatarios en la misma data, como se puede ver en las siguientes constancias23: 22 Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. MP. RAMÍREZ GRISALES, Richard. 23 Archivo 34 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital.
Página 14 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Luego, por correo electrónico del 13 de julio de 2021, el señor BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO manifestó “Comedidamente informo que me doy por notificado de la decisión de archivo del radicado 2019-00345-00 desde el día de hoy martes (13) de Julio de 2021”24. Al respecto, constata esta Corporación que en el expediente disciplinario obran las constancias de que el mensaje se envió y se recibió en el correo de los quejosos el jueves 8 de julio de 2021; por lo tanto, los dos (2) días hábiles siguientes concluyeron el lunes 12 de julio de 2021, fecha en la cual se entienden notificados los intervinientes y comunicados los quejosos. Por lo que el término de ejecutoria para presentar el recurso de ley corrió del 13 de julio al 24 Archivo 35 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. Página 15 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 15 de julio de 2021. Sin embargo, los quejosos presentaron el recurso el 16 de julio de 2021, un (1) día después de vencido el término legal dispuesto para ello. En este punto, vale la pena precisar que la notificación por medio del envío y recibo de los correos electrónicos no puede entenderse
surtida cuando el receptor “abre” el mensaje de datos o “manda un mensaje dándose por notificado”, pues de validarse tal apreciación, se llegaría al absurdo de permitirse que los términos legales se extendieran en el tiempo, haciendo inclusive imposible su notificación. A manera de ejemplo, una providencia proferida en enero podría ser “abierta” por el receptor en noviembre o diciembre, siendo inviable que un asunto legal se extienda de tal manera en el tiempo. En tal sentido, en aplicación del principio de legalidad, corresponde al operador jurídico la observancia de los términos procesales como control al ejercicio de los derechos. Por ello en ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-181/02 sostuvo lo siguiente: “Es claro de lo dicho que la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política como principios rectores de la administración pública. Ahora bien, el acatamiento de las garantías intrínsecas al debido proceso tiene dos implicaciones en el campo concreto de los términos procesales, ya que éstos deben ser respetuosos del debido proceso, pero, además, la jerarquía constitucional del debido proceso impone al legislador la Página 16 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio obligación de establecer términos procesales25. De acuerdo con la primera consideración, para que los términos que han sido efectivamente fijados por la ley o el reglamento sean prerrogativas reales de acción, es necesario que las etapas del procedimiento se encuentren razonablemente diseñadas, de modo que ofrezcan a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa. Un término desproporcionado en el tiempo podría hacer nugatorio el derecho de contradicción o ilusoria la pronta resolución de la situación jurídica”. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T - 587 de 2002, indicó26: “(…) Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad”. (Subrayado fuera de texto). Por tanto, en razón a los principios de eficacia y economía procesal en la administración de justicia, esta Corporación no puede conocer el recurso de alzada. Máxime cuando los quejosos ostentan la calidad de profesionales del derecho, pues en sus escritos así lo manifestaron, por lo que debían conocer de los requisitos para la presentación de los recursos ante las instancias judiciales, técnicas propias de las etapas procesales, Así las cosas, esta Comisión concluye que el recurso de apelación
presentado por los quejosos fue extemporáneo, y, por lo tanto, procede a REVOCAR el auto del 21 de julio de 2021, por medio del cual concedió el recurso de alzada ante esta Corporación. Pues, no era viable jurídicamente su concesión, y así lo declarará en la parte 25 Cfr. Sentencia C-190 de 1995. MP. HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. 26 Corte Constitucional. Sentencia T587 del 1° de agosto de 2002. MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Expediente T-587656 Página 17 | 19
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8642
Radicado No. 180011102000 201900345 01 Funcionario Apelación Auto Interlocutorio resolutiva de la presente providencia, y en consecuencia se rechazará el recurso de alzada por haber sido presentado de manera extemporánea. En m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.