CNDJ - 162.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE ILICITU
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 162.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE ILICITU
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 270011102000201700419 01 Aprobado según Acta de Sala No.074 de la misma fecha. Funcionario en Apelación de Sentencia. ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 28 de octubre de 20201, mediante la cual sancionó a la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por la trasgresión al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y artículos 133-3 y 545-1 del Código General del Proceso, falta calificada como GRAVE a título de CULPA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES y al doctor JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, por la trasgresión al deber previsto en el 1 Sala dual compuesta por la doctora VICTORIA VASCO MONSALVE (ponente) y el doctor
HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-9594
RAD. No. 270011102000201700419 01
REF. Funcionario en Apelación de Sentencia numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, y artículos 133-3 y 545-1 del Código General del Proceso, falta calificada como
GRAVE a título de CULPA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el 24 de noviembre de 2017, firmado por Víctor Augusto Correa Herrera, inicialmente dirigido contra JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS, en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano y, posteriormente se vinculó a la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por presuntas irregularidades en el trámite de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo No.2010-00007 . Mediante auto del 13 de diciembre de 20172, se avocó conocimiento de la actuación, disponiéndose iniciar indagación preliminar primeramente contra el doctor JUAN EDILBERTO SERNA RIOS en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano. Etapa en la cual se allegó lo siguiente: La acreditación del cargo desempeñado por el funcionario (actas de
nombramiento y posesión). Se allegó Oficio CAQUO18-66 del 21 de mayo de 2018, a través del cual la Coordinación Administrativa de Quibdó, envió certificación No. CAQUCER18-181 de la misma fecha con sus respectivos soportes, correspondiente a la vinculación del doctor JUAN EDILBERTO SERNA 2 Archivo virtual 001ExpedienteFísicoDigitalizado.pdf Pági na 2 | 40
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RAD. No. 270011102000201700419 01
REF. Funcionario en Apelación de Sentencia RÍOS. Se allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo radicado con el No.2010-00007 seguido contra Víctor Augusto Correa Herrera. El 21 de septiembre de 2018 se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo No.2010-00007. Auto de vinculación. Mediante proveído del 18 de junio de 2018, se dispuso vincular a la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, decisión que se notificó personalmente el 17 de julio de 2018 a la delegada del Ministerio Público y a la investigada. Apertura de investigación disciplinaria. Tuvo lugar el 4 de octubre de 2018, decisión que fue notificada a la delegada del Ministerio Público el 2 de noviembre de 2018, al doctor SERNA RÍOS el 3 de diciembre de 2018 y a la doctora MOSQUERA LEDEZMA el 10 del mismo mes y año. Etapa en la cual se allegó lo
siguiente: Se allegó la comunicación CAQUO18-151 del 29 de octubre de 2018, a través del cual el Director de la Coordinación Administrativa Judicial de Quibdó, envió certificación No. CAQUCER18-301 de la misma fecha con sus respectivos soportes correspondiente a la vinculación de la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA. Cierre de Investigación. Se decretó por auto del 28 de enero de 2019 y se notificó por Estado del 29 de enero de 2019. Pági na 3 | 40
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Pliego de cargos. Imputación Fáctica. Se formuló por auto del 24 de julio de 2019. La primera instancia indicó que al parecer el doctor JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS, pudo haber faltado al deber de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, verificar el cumplimiento de la Constitución Política de Colombia, las leyes y los reglamentos, al momento de abordar el trámite del proceso ejecutivo radicado con el número 2010-00007 seguido contra Víctor Augusto Correa Herrera, pues desatendió la orden emitida por el doctor Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente, en calidad de Notario Ad Hoc de Bahía Solano, recibida el 6 de julio de 2017 y contentiva de la notificación del inicio del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. No
solo omitió pronunciarse en tal sentido, sino que prosiguió con el trámite del referido proceso ejecutivo, cuando el artículo 545–1 del Código General del Proceso, le imponía la suspensión del proceso ejecutivo. Pero, además, solicitada la nulidad prevista en el artículo 133 numeral 3° del CGP en primera instancia, obvió el estudio a profundidad de la legalidad del acto en tratándose de funcionarios de facto. Imputación Jurídica. Tales presupuestos fácticos constituirían falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 Ley 734 de 2002, por vulnerar el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 545-1 y 133-3 del Código General del Proceso. Imputación Fáctica. En cuanto a la doctora FANNY MARIA MOSQUERA LEDEZMA, se indicó que pudo haber faltado al deber de respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, verificar el cumplimiento de la Constitución Política de Colombia, las leyes y los Pági na 4 | 40
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia reglamentos en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo radicado con el No.2010-00007 seguido contra Víctor Augusto Correa Herrera, pues desatendió la valoración sobre la aplicación del artículo 545-1 del C.G.P, que imponía la suspensión del
proceso, en concordancia con el artículo 133 numeral 3° del C.G.P sobre la nulidad, cuando echó de menos el análisis que se demandaba sobre la improcedencia de reprochar la legalidad de acto del Notario en tratándose de funcionarios de facto; esto, en la decisión del 6 de octubre de 2017. Imputación Jurídica. Tales presupuestos fácticos constituirían falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 Ley 734 de 2002, por vulnerar el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 545 – 1 y 133-3 del Código General del Proceso. Versión libre. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2018, la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA, rindió versión libre, reseñó: “…La decisión adoptada por esta Instancia Judicial, fue confirmar el auto interlocutorio civil 069 del 04 de septiembre de 2017 arriba citado, por cuanto se consideró que los actos jurídicos realizados por el Notario ad hoc de Bahía Solano (Chocó), doctor Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente, eran inexistentes en razón a que fueron proferidos por una autoridad que carecía de competencia para hacerlo, ya que fue nombrado por otra autoridad que carecía de la facultad de nombramiento, es decir, no era la alcaldesa encargada de este Municipio, la que debía nombrar al notario ad hoc si no que era el Gobernador del Departamento, tal y como lo establecen los
Decretos 960 y 2163 de 1970, artículo 161, y 2148 de 1983, artículo 68; de allí que se concluyese que las actuaciones surtidas por éste dentro del proceso de liquidación de patrimonio en la Notaría de Bahía Solano, eran ineficaces porque fueron realizadas por una persona que carecía de la facultad legal para hacerlo, por lo tanto, no podía suspenderse el trámite de remate en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal. Las anteriores fueron las dos (2) únicas actuaciones realizadas por esta Funcionada dentro del proceso en mención. Estas se realizaron, debo recalcar, de conformidad con lo establecido en el C. G. P., y la jurisprudencia vigente. No envío copia de mis actuaciones porque de conformidad con el oficio recibido en este Despacho por parte de la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el proceso en debate se encuentra en calidad de préstamo ante esa misma Sala. Por último y toda vez que las denuncias en mi contra son temerarias y falaces, solicito, su señoría, le imponga al señor Víctor Augusto Correa Herrera, la sanción contemplada en el inciso 3 del artículo 69 de la Ley 734 del (sic). 2002…” En ampliación: “… Posteriormente, el 23 de agosto de 2017 el doctor BERNANRDO MURILLO, abogado del demandado y quejoso solicita la nulidad de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, a partir del 17 de junio
de 2017 por haberse iniciado el trámite de insolvencia e la Notaría de Bahía Solano, el Juez Primero a través de auto interlocutorio Civil No. 069 del 4 de septiembre de 2017, decide la nulidad y la rechaza de plano, entre Pági na 5 | 40
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia otros argumentos manifestando que si las nulidades no son alegadas se consideran saneadas tal y como lo establece el artículo 455 del C.G.P., y además manifestando que el Notario Ad – Hoc nombrado no tenía capacidad legal para iniciar el proceso. Mi despacho conoció de la apelación interpuesta a este auto por parte del abogado y a través de auto interlocutorio civil No. 004 del 6 de octubre de 2017, visible a folio 339 del expediente disciplinario, decidí el recurso, en la providencia realizo un estudio general de la nulidad y de los principios que rigen la nulidad procesal, además, de estudiar las normas del C.G.P., acerca del asunto y los decretos 960 y 2163 de 1970 y el 2148 de 1983, que hacen referencia la nombramiento de los Notario AdHoc, dejo claro allí que los actos realizados por el Notario Ad – Hoc, doctor MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ SANCLEMENTE son ineficaces porque fueron realizados por una persona que carecía de la facultad legal para hacerlo, ya que fue nombrado por una persona que no tenía la competencia para nombrarlo, que fue la
Alcaldesa encargada de Bahía Solano, tal y como lo establece el artículo 161 de los Decretos 960 y 2163 de 1970, donde se señala que es el Gobernador el encargado de nombrar Notario Ad – Hoc, de allí que decidiese confirmar el auto interlocutorio civil 069 del 4 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano y ordeno compulsar copias en contra del abogado. Quiero manifestar que sigo considerando que la decisión adoptada en ambos autos fueron decisiones ajustadas a derecho contempladas en las normas y la jurisprudencia, así mismo, es necesario indicar que la Alcaldesa Encargada al notar su yerro inmediatamente revoca el auto administrativo donde nombra al doctor BERMÚDEZ SANCLEMENTE como Notario Ad – Hoc, dentro del proceso de insolvencia ante la Notaría, tratando con esto de enmendar el error cometido, de allí que quedaba claro que si ella no era competente para nombrarlo, los actos realizados por el mismo carecían de toda validez y por ende nunca nacieron a la vida jurídica, de allí que el juez doctor SERNA RÍOS no podía detener el trámite de remate del bien inmueble hipotecado...” (sic). El 18 de enero de 2019 el doctor JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS compareció a rendir versión libre, así: “Frente a la queja formulada por el señor VICTOR AUGUSTO CORREA HERRERA, tengo para manifestar que contrario a lo manifestado por él en su denuncia del año 2017, la actuación por mi surtida al interior del proceso con radicado 27075-40-89-001-2010-00007
que adelantaba en su contra el señor GONZALO FERNÁNDEZ BUSTOS, le fueron facilitadas todas las garantías procesales que como sujeto procesal tenía. Precisa el señor VÍCTOR quien ya falleció el pasado mes de octubre que el suscrito desatendió un trámite de insolvencia que él había solicitado ante la Notaría Única del Círculo de Bahía Solano, lo que originó que le desconociera sus derechos y se procediera al remate del bien secuestrado al interior del proceso ejecutivo ya referido, situación que es ajena a la realidad dado que el suscrito como lo ha venido haciendo en todas sus actuaciones desde el pasado 17 de mayo de 2012, cuando asumí como Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, han sido, dichas actuaciones, acatando la Constitución y las leyes. Cuando se fue comunicado el trámite de insolvencia por parte del doctor MANUEL BERMÚDEZ SANCLEMENTE, éste no obligaba a la judicatura por carecer de validez, toda vez que la designación del doctor BERMÚDEZ SANCLEMENTE para adelantar dicho trámite fue ilegal, y no podía el suscrito atender un trámite viciado de ilegitimidad, puesto que como Notario Ad – Hoc, competencia que recaía en la Gobernación del Chocó acatando la Constitución y la Ley no era obligatorio hacerlo; designación del doctor BERMÚDEZ SANCLEMENTE que como consta en los cuadernos que conforman el referido expediente fue revocado por la Alcaldía Municipal de Bahía Solano, quien en su momento lo había designado; revocatoria que se hizo en atención a que ellos no eran los competentes para nombrarlo. Como dije
anteriormente, se le brindaron todas las garantías procesales al ciudadano CORREA HERRERA, al punto que contra casi todas las decisiones del despacho interponía recursos y a los mismos se les daba el correspondiente trámite. Algunos de ellos fueron de apelación y fueron objeto de confirmación por el superior. Garantías procesales que incluyeron el acceso a la administración de justicia en vía de tutela, las que le fueron negadas por los organismos correspondientes al considerar que no se le había vulnerado ningún derecho. Pretendía el señor CORREA HERRERA desconocer valiéndose de toda clase de artimaña, el (sic). derecho que le asistía en dicho proceso a su contraparte señor FERNÁNDEZ BUSTOS…” Alegatos finales.
El a quo refirió: “La doctora FANNY MARÍA y su abogado contractual, se abstuvieron de presentar escrito alguno”.
Por su parte el doctor SERNA RIOS, los presentó a través de su Pági na 6 | 40
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia representante judicial, reiteró que la conducta del juez no constituía falta disciplinaria. Dijo que al reprogramar la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo 2010-00007, la secretaría del juzgado no le había puesto de presente el oficio que anunciaba el inicio del proceso de insolvencia, por lo que el funcionario no se percató de su existencia. Así, la diligencia quedó para el 10 de agosto de 2017,
fecha en la cual no se presentó ninguna oposición. Entonces se remató y adjudicó el bien. Tan sólo el 23 de agosto de 2017 el apoderado del demandado interpuso el incidente de nulidad al considerar que se había omitido la comunicación del Notario del Círculo de Bahía Solano, que anunciaba la apertura del trámite de insolvencia. Inconforme con esa petición, la parte demandante aludió a la ilegalidad de la actuación del Notario, porque había sido designado por una autoridad funcionalmente incompetente para esos efectos. El juez con base en los documentos allegados en tal sentido, negó la nulidad pues que incluso para ese momento el nombramiento del Notario había sido revocado. Consideró que los actos emitidos por quien había sido encargado sin el lleno de los requisitos legales, desaparecieron de la vida jurídica no solo porque se produjo su revocación, sino porque ellas se tornaron en inconstitucionales y de ningún modo ataban al juez. Como en la misma sentencia se aludía a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, señaló que dichas hipótesis eran predicables en este caso, puesto que las actuaciones del Notario Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente carecían de validez por inconstitucionales y en consecuencia la improcedencia de acatarlas por el juez de conocimiento. Pági na 7 | 40
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 20203, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó a la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, por la trasgresión al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y artículos 133-3 y 545-1 del Código General del Proceso, respecto de “su decisión del 6 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo radicado N°2010-00007”, falta calificada como GRAVE a título de CULPA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES y al doctor JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, por la trasgresión al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, y artículos 133-3 y 545-1 del Código General del Proceso, respecto de su “omisión de suspender el trámite del proceso ejecutivo radicado N°2010-00007 y su negativa de nulitar según el auto del 4 de septiembre de 2017”, falta calificada como GRAVE a título de CULPA, a ambos con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL
TÉRMINO DE UN (1) MES.
En cuanto al doctor JUAN EDILBERTO SERNA RÍOS: Expuso la primera instancia que, de conformidad con la inspección judicial realizada al proceso civil, se logó extraer la siguiente información: A folio 156 se ordenó por auto N.007 del 14 de febrero 3 Sala dual compuesta por la doctora VICTORIA VASCO MONSALVE (ponente) y el doctor
HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS.
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia de 2017 que por Secretaría se efectuara el aviso de remate. A folio 157, aparecía el aviso de remate de un lote de terreno y la casa de habitación en el perímetro urbano del Municipio de Bahía Solano, Carrera 1ª y 2ª, barrio El Carmen, con una extensión de 7,70 metros de frente por 17,20 metros de fondo, el cual fue avaluado en la suma de $134.640.000. A folio 198, el oficio del 6 de julio de 2017, signado por el doctor Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente, Notario Ad Hoc de Bahía Solano, mediante el cual admitió el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante del señor Víctor Augusto Correa Herrera. A folio 200, obraba el auto interlocutorio No.054 del 11 de julio de 2017, mediante el cual fijó como nueva fecha para la diligencia de
remate para el 10 de agosto de ese mismo año a las 9:00 de la mañana. A folio 223, obraba acta de audiencia de remate, celebrada el 10 de agosto de 2017. A folio 233, reposaba el auto interlocutorio No.064 del 17 de agosto de 2017, por medio del cual se impartió aprobación al remate, decretó la cancelación de los gravámenes que afectaban el bien y canceló el embargo y secuestro, entre otras. A folio 344, obraba auto interlocutorio No.073 del 12 de octubre de 2017, ordenando hacer entrega del bien rematado y señaló el 25 de octubre de 2017, para esos efectos. A folio 372, aparecía auto de sustanciación No.067 del 10 de noviembre de 2017, señalando el 21 de noviembre de 2017 para hacer entrega del bien inmueble rematado. A folios 379 a 382, se encontraba oficio No. 547 del 15 de noviembre de 2017, mediante el cual la Registradora de Instrumentos Públicos de Nuquí, informó que ya se le había dado cumplimiento a lo ordenado adjuntando el certificado de libertad y tradición. A folio 385, estaba el acta de entrega del bien rematado. Pági na 9 | 40
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia En cuanto a la adjudicación, de la inspección judicial, el Seccional advirtió que: A folios 216 y 217, obraba memorial del señor Gonzalo Fernández
Bustos, adiado 9 de agosto de 2017, mediante el cual hizo postura del remate del inmueble por el valor de la deuda. De folio 218 a 220, escrito del 8 de agosto de 2017, signado por el señor José Rubén Giraldo Sánchez, quien, en calidad de Gerente de la Empresa de Transporte Marítimo, hacía postura para el remate por la suma de $95.000.000. A folio 228, oficio No.432 del 16 de agosto de 2017, dirigido al señor Jorge Hernán Salas Muñoz, secuestre del bien inmueble objeto de remate, mediante el cual el despacho le ponía de presente la fecha de realización de la audiencia de remate, haciéndole saber que el inmueble fue asignado al señor José Rubén Giraldo Sánchez. Advirtió el a quo que en efecto el 6 de julio de 2017, el doctor Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente, en calidad de Notario Ad Hoc de Bahía Solano, allegó comunicación a la secretaría del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano, informando sobre la admisión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante en relación con el señor Víctor Augusto Correa Herrera. Pese a lo anterior, el 11 de julio de 2017, el funcionario investigado profirió auto interlocutorio No.054 del 11 de julio de 2017, por medio del cual fijó como nueva fecha para la diligencia de remate el 10 de agosto, lo que culminó con la entrega del bien inmueble; “sin tener en cuenta la comunicación de insolvencia que recibió desde el 6 de julio de 2017, desconociendo con ello el contenido del artículo 545 en su
numeral 1° del C.G.P”. Página 10 | 40
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia En este orden de ideas, al juez le asistía el deber de pronunciarse, pero no lo hizo. Con todo, el doctor SERNA RÍOS argumentó posteriormente que dicha petición carecía de validez por causa de la persona que suscribía el documento. Indicó que la designación del doctor Bermúdez Sanclemente como Notario Ad Hoc para adelantar dicho trámite, fue ilegal, pues provino de un funcionario sin competencia para ello. Por su parte, la inaplicación del acto administrativo que abrió el trámite de insolvencia al tenor de lo mencionado, no estaba en cabeza de los jueces que conocieron de este asunto sino de la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, el doctor JUAN SERNA, desatendió un acto administrativo que gozaba de la presunción de la legalidad, esto era, la orden del Notario que le notificaba la suspensión del proceso, pero no solo prosiguió con el proceso tal como se infirió desde el auto interlocutorio No.054 del 11 de julio de 2017 sino que la reiteró de modo inadmisible cuando le fue deprecada la nulidad de todo lo actuado a partir del momento de aquella notificación, por parte del abogado del señor Víctor. De folio 326 a 328 y vto., se encontraba auto interlocutorio No.069 del
4 de septiembre de 2017, por medio del cual resolvió rechazar de plano la nulidad deprecada. A folios 329 y 330, memorial presentado el 7 de septiembre de 2017, mediante el cual el apoderado del quejoso interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto 069. En sede horizontal, por auto No.070 del 14 de septiembre de 2017, se confirmó la providencia recurrida y concedió en el efecto devolutivo el recurso de alzada. Página 11 | 40
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Por auto interlocutorio No.004 del 6 de octubre de 2017 la doctora MOSQUERA LEDEZMA resolvió confirmarlo. De la doctora FANNY MARÍA MOSQUERA LEDEZMA: Manifestó la primera instancia que, de conformidad con la inspección judicial realizada al proceso civil, se logró extraer la siguiente información: A folio 236, escrito presentado el 23 de agosto de 2017, a través del cual el abogado Bernardo Murillo Murillo, actuando en calidad de apoderado del señor Correa Herrera, solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del 17 de junio de 2017, pues con base en la certificación expedida por la Notaría Única del Círculo de Bahía Solano debió suspenderse el proceso en el estado en que estuviere, pero no se hizo.
De folio 326 a 328 y vto., se encontraba auto interlocutorio No.069 del 4 de septiembre de 2017, por medio del cual se resolvió rechazar de plano la nulidad deprecada por parte de la primera instancia. A folios 329 y 330, memorial presentado el 7 de septiembre de 2017, mediante el cual el apoderado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto 069. En sede horizontal, por auto No.070 del 14 de septiembre de 2017, se confirmó la providencia recurrida y concedió en el efecto devolutivo el recurso de alzada. Por lo que en auto interlocutorio No.004 del 6 de octubre de 2017 la doctora MOSQUERA LEDEZMA resolvió confirmar tal decisión. En lo que atañe a la intervención de la juez, la Sala Primigenia sostuvo que las mismas se surtieron en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo radicado con el No.2010-00007, según lo anotado en la inspección judicial practicada. Página 12 | 40
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Refirió la Sala Primigenia que la juez investigada en el auto interlocutorio No.004 del 6 de octubre de 2017, efectuó una serie de consideraciones relacionadas con la nulidad y sus principios fundamentales, así mismo indicó que el recurrente omitió definir cuál de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P era la invocada.
A renglón seguido refirió de “manera equivocada” los argumentos relacionados con la legalidad del nombramiento del notario como el aspecto basilar que impedía su declaratoria, así: “…De las pruebas obrantes en el plenario y vistas a folios 44 a 50 del expediente, valga señalar resolución 239 del 04 de agosto de 2017, por medio de la cual se revoca de manera directa la resolución 177 del 16 de junio de esa misma anualidad, por medio de la cual se nombró al doctor Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente, como notario ad hoc en la Notaría Única del Círculo de Bahía Solano, para que conociera y dirigiera el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en la solicitud del señor Víctor Augusto Correa Herrera; se podía establecer de manera clara que las actuaciones realizadas por el Notario Ad Hoc de Bahía Solano dentro del proceso en mención, carecían de todos aquellos elementos esenciales propios o de la naturaleza del acto; quería decir eso que, las actuaciones realizadas jamás nacieron a la vida jurídica por cuanto ese profesional del derecho, nunca ostentó la calidad de notario”. Afirmaciones, que al parecer tenían su fundamento jurídico en la circunstancia que, conforme lo establecían los Decretos 960 y 2163 de 1970 artículo 161, y 2148 de 1983 artículo 68; actuación que el a quo no compartió y no admitió dicha decisión; comoquiera que transgredía el contenido de los artículos 133-3 y 545-1 del Código General del Proceso.
Al respecto sostuvo que, la juez podía despejar el yerro, declarando la nulidad con la hipótesis que traía el numeral 3° del artículo 133 del CGP, en aras de salvaguardar el debido proceso desconocido por el funcionario de primera instancia, pero no lo hizo; generándose con ello la comisión de la falta disciplinaria endilgada. Página 13 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-9594
RAD. No. 270011102000201700419 01
REF. Funcionario en Apelación de Sentencia De la fundamentación de la calificación de la falta. Conforme con los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se consideró por parte de la primera instancia que la falta era GRAVE, de acuerdo con el grado de culpabilidad –CULPA. Violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento-, la naturaleza esencial del servicio, la jerarquía y mando del servidor público, la perturbación del servicio y el perjuicio causado. De la naturaleza esencial del servicio. Sostuvo el a quo que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, establece que la Administración de Justicia es un servicio público esencial. La justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y los principios de necesidad y valoración uniforme y en conjunto de la prueba (artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución
Política). Del grado de perturbación del servicio. Este criterio refería a la alteración o trastorno que se produce en el orden y desarrollo normal de los procesos. Y fue lo que ocurrió al tenor de lo mencionado por el quejoso. Tanto en primera como en segunda instancia se advirtió que al desatender la verdadera dimensión del asunto que se
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