CNDJ - 162.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F110010102000201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 162.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F110010102000201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) de abril dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000201802851 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 013 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, originada en oficio remitido por la Gestora de Valores y Recaudos del Banco de Occidente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió por competencia a esta superioridad, a través de constancia secretarial de 1 de octubre de 2018, lo informado en oficio 2018ER0096236 suscrito
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios por la Gestora de Valores y Recaudos del Banco de Occidente, en razón a que como quiera que del estudio efectuado a las copias allegadas, se evidenció la existencia de una conducta presuntamente irregular, al parecer cometida por un integrante del
Tribunal Administrativo del Tolima. En el mencionado oficio, remitido inicialmente a la Contraloría Delegada para el Sector Social, y a su vez allegado en razón de la competencia a esta jurisdicción, se dio a conocer la medida de embargo No. 1767 decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin que se hubiere hecho excepción alguna en cuanto a la eventual inembargabilidad de los recursos que se manejaban en la cuenta del ejecutado y cliente del Banco de Occidente, que había acreditado que en su cuenta administraba recursos inembargables. Con la comunicación se allegaron oficios que daban cuenta de la existencia de proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200 de Iván Cotrino Mora y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, adelantado en el Tribunal Administrativo del Tolima, proceso en el cual al parecer se decretó medida cautelar, en cuenta bancaria del Banco de Occidente, a recursos que contaban con protección de inembargabilidad1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, el 5 de octubre de 20182. 3.- A través de proveído de 19 de octubre de 20183, el magistrado 1 Folios 1 a 28 – Cuaderno Original. 2 Folio 29 – Cuaderno Original. 3 Folios 31 a 33 – Cuaderno Original. Pági na 2 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150
de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: • Se notificó personalmente el auto de indagación preliminar al Agente del Ministerio Público, el 23 de enero de 20194. • A través de oficio 28 de enero de 2019, la Gestora de Valores y Recaudos del Banco de Occidente, Informó que a la fecha el embargo decretado a través de oficio 01767 de 30 (SIC) de agosto de 2018, no se encontraba vigente, debido a que se le había dado cumplimiento a la medida el 12 de septiembre de 2018, y habían sido consignados dichos recursos. Con su escrito remitió copia de constancia del Director Ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, expedida el 14 noviembre de 2017, para que se enviara a todos los bancos en donde la Entidad tuviera depósitos de los recursos que hacían parte del Presupuesto General de la Nación, con el fin de que no fueran congelados los bienes objeto de medida cautelar5. • Por medio de oficio de 29 de enero de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, remitió copia auténtica del expediente correspondiente a la acción ejecutiva No. 4 Folio 37 – Cuaderno Original. 5 Folio 38 a 42 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios 73001233300420160078200 de Iván Cotrino Mora y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Magistrado ponente CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ6. • A través de comisión auxiliada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, devuelta diligenciada el 17 de junio de 2019, se notificó de manera personal el doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, de la indagación preliminar que cursaba en su contra7. • Mediante memorial de 17 de junio de 2019, el doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, presentó versión libre dentro de la indagación preliminar adelantada en su contra, en qué señaló entre otros, que fueron incesantes los esfuerzos realizados en aras de lograr el embargo y retención de dineros que no tuvieran la condición de inembargables, tal y como fue ordenado en la medida cautelar decretada el 9 de mayo de 2017; en donde también realizó diferentes solicitudes a la Fiscalía General de la Nación para que señalara las cuentas sobre las que se podía aplicar la medida, es decir, las que no tuvieran el carácter de inembargabilidad, sin tener ningún éxito, en tanto la entidad se limitó a reiterar que todas sus cuentas eran inembargables, por tener recursos del Presupuesto General de la Nación, concepto que fue replicado por las entidades bancarias a las que se ofició para la aplicación del embargo. 6 Folio 43 y Anexos en 3 tomos, tomo I del folio 1 al 204, tomo II del folio 202 al 401, tomo III
del folio 402 al 443 – Cuaderno Original. 7 Folio 46 a 97 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios Señaló que teniendo en cuenta que la inembargabilidad de los recursos del Estado debe ceder en los eventos en que no se efectúe el pago de sentencias judiciales, dicha excepción era plenamente aplicable en el proceso ejecutivo No. 73001233300420160078200. En consecuencia, una vez realizó un recuento del desarrollo jurisprudencial de la excepción de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, solicitó la terminación y el archivo del proceso disciplinario, en atención a que su actuar había sido acorde con el ordenamiento jurídico, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y dando prevalencia a los intereses superiores de quienes acudían a la jurisdicción a hacer efectivo su derecho al acceso a la administración de Justicia8. • A través de oficio de 6 de junio de 2019, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima9. 4.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el asunto al despacho de este Magistrado
ponente el 8 de febrero de 202110. 8 Folio 98 a 102 – Cuaderno Original. 9 Folio 103 a 108 – Cuaderno Original. 10 Folio 109 – Cuaderno Original. Pági na 5 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 6 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO RAMÍREZ
VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado De la documental allegada con la comunicación y en especial con fundamento en el oficio de 29 de enero de 2018, remitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, en que se remitió copia auténtica del expediente correspondiente a la acción ejecutiva No. 73001233300420160078200 de Iván Cotrino Mora y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en que se informó que el magistrado ponente era el doctor CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ14, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar era el mencionado magistrado, por 14 Folio 43 y Anexos en 3 tomos, tomo I del folio 1 al 204, tomo II del folio 202 al 401, tomo III del folio 402 al 443 – Cuaderno Original. Pági na 7 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios presuntas irregularidades acaecidas en el curso del proceso arriba
citado. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201915, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la comunicación allegada y los documentos arrimados al plenario, se encuentra que el origen de las diligencias disciplinarias es el oficio remitido por la Gestora de Valores y Recaudos del Banco de Occidente, en que dio a conocer la medida de embargo decretada mediante auto de 9 de mayo de 2017, 15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios requerida nuevamente a través de auto de 21 de agosto de 2018, por el Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ del Tribunal Administrativo del Tolima, al interior del proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200 de Iván Cotrino Mora y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, sin que se hubiere hecho excepción en cuanto a la eventual inembargabilidad de los recursos que se manejaban en la cuenta del ejecutado, esto es la Fiscalía, cliente del Banco de Occidente, que había acreditado que en su cuenta administraba recursos inembargables. Ahora bien, respecto de la actuación realizada para el decreto de la medida de embargo al interior del proceso ejecutivo de radicado No. 20160078200, esta Sala estableció que el proceso correspondió por reparto del 5 de diciembre de 2016 al Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ16, recibido a través de constancia secretarial de 14 de diciembre de 2016, con la finalidad de lograr el pago de sentencia judicial proferida el 11 de febrero de 2014, a través de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Arnoldo Cotrino Mora, condena que fue conciliada judicialmente por las partes el 9 de julio de 2014, y aprobada por una respectiva sala de decisión con providencia del 1 de octubre de 2014, quedando
ejecutoriada el 8 de octubre del mismo año. Asimismo, se observó que en el asunto se adelantaron las siguientes actuaciones relevantes para las presentes cuestiones disciplinarias: • A través de auto de 30 de enero de 2017, se dispuso librar orden de pago a favor de Arnoldo Cotrino Mora por la suma equivalente al 70% de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 16 Folio 46 a 47 – Anexos tomo I proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. Pági na 9 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios 70% de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 70% de $26.198.187; a favor de Fabian Augusto Cotrino Mora el 70% de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de Iván Cotrino Mora el 70% de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se ordenó la respectiva notificación a la Fiscalía General de la Nación17. • Con ocasión a la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante18, se decretó mediante auto de 9 de mayo de 201719, el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de Banco de la República, Banco Agrario, Banco Popular, Banco Colpatria, Banco AV Villas, Banco de Crédito, Banco de Occidente, Banco de Colombia, Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Banco BBVA, Banco Sudameris, Banco HSBC, Banco BCSC, Banco Santander, Banco Citibank, en las que aparezca como titular la
accionada la Nación – Fiscalía General de la Nación, limitándose a la suma de $284.550.375 y se anotó como precisión en el quinto párrafo del mencionado auto: “(…) Téngase en cuenta no materializar la medida sobre dineros que por disposición legal o constitucional corresponden a recursos inembargables del ejecutada (…)” • Los bancos de Occidente y Popular allegaron el 14 y 23 de junio de 2017, respectivamente20, respuesta a la orden impartida, precisando que el cliente Fiscalía General de la Nación había manifestado que en las cuentas corrientes y de ahorro que 17 Folio 58 a 61 – Anexos tomo I proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. 18 Folio 64 a 65 – Anexos tomo I proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. 19 Folio 58 a 61 – Anexos tomo I proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. 20 Folio 170 a 186 – Anexos tomo I proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. Página 10 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios tenían allí, se administraban recursos del Presupuesto General de la Nación y por ende gozaban del beneficio de inembargabilidad, solicitando instrucción al Despacho sobre si se hacía o no efectiva la medida. • En audiencia inicial de 22 de enero de 201821, se emitió la sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas de dinero indicadas en el mandamiento de pago; igualmente ordenó la presentación de la liquidación del crédito
por las partes y en el numeral quinto se dispuso librar oficio a la Fiscalía General de la Nación con el fin que indicara las cuentas bancarias que no tuvieran depositados recursos inembargables. • Mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2018, el Jefe del Departamento de Tesorería de la Fiscalía General de la Nación, señaló que no era posible remitir las cuentas bancarias con recursos sujetos a embargo, en virtud a que todas tienen el carácter de inembargables, pues en ellas se manejan recursos exclusivos del Presupuesto Nacional22. • A través de auto de 30 de abril de 2018, se resolvió modificar parcialmente la liquidación allegada por el ejecutante, determinándose en la suma de $279.724.361 por concepto de capital y $130.136.975 por intereses moratorios, y se ordenó librar oficio a la Fiscalía General de la Nación para que i) identificara las cuentas bancarias donde se encontraran depositados recursos destinados para el pago de conciliaciones 21 Folio 264 a 274 – Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. 22 Folio 301 a 302 – Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. Página 11 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios y sentencias a cargo de la entidad y ii) señalara las cuentas que no tuvieran depositados recursos inembargables23. • Mediante respuesta de respuesta el 18 de junio de 201824, la Jefe del Departamento de Tesorería de la Fiscalía informó que:
1. Identificó la cuenta corriente en la que la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda sitúa los recursos para el pago de las sentencias judiciales y conciliaciones y
2. Reiteró que todas las cuentas de la Fiscalía General de la Nación son inembargables, en atención a que en ellas se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación. • Por medio de auto de 3 de julio de 201825, se requirió nuevamente a los bancos, para que le dieran cumplimiento al mandato de embargo. • El 15 de agosto de 201826, la Gestora de Embargos – Vicepresidencia de Servicio al Cliente del Banco de Occidente, en respuesta al anterior requerimiento, indicó que no era posible aplicar la medida de embargo emitida por el Despacho, dada la inembargabilidad de los recursos depositados en las cuentas cuyo titular es la Fiscalía General de la Nación, asimismo solicitó la aclaración sobre la procedencia de alguna excepción al respecto. 23 Folio 311 a 318 – Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. 24 Folio 319 a 321 – Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. 25 Folio 322– Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. 26 Folio 378– Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200.
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios • Mediante auto de 21 de agosto de 201827, se requirió al Banco
de Occidente para que efectuara el embargo de las sumas de dinero ordenadas en la medida cautelar ($284.550.375) y los pusiera a disposición del Tribunal, insertando como motivación en la medida cautelar ordenada lo siguiente: “(…) El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sido reiterativos, en señalar que cuando el titulo ejecutivo conste o provenga de una orden judicial (sea una sentencia o una conciliación judicial), se debe por excepción decretar el embargo. Al respecto al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en Sentencia de 03 de 4 agosto del 2000, C.P. Dr. Alier Eduardo Henríquez, señalo: "Esta Sala encuentra errada la posición del a-quo y decretará las medidas cautelares solicitadas, con fundamento en los siguientes argumentos: La Corte Constitucional, en Sentencia C-354 de agosto 4 de 1997, al estudiar la constitucionalidad del articulo 19 del Decreto 111, que incorporó materialmente el articulo 6 de la ley 179 de 1994, se pronunció sobre el tema de la inembargabilidad. de la nación en los siguientes términos: “…si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas a las personas en dichas sentencias. (...) Podría pensarse que sólo los créditos cuyo título es una sentencia pueden ser pagados corno lo indica la norma acusada, no así los demás títulos que constan en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la
administración. Sin embargo ello no es así, porque no existe justificación objetiva y razonable para que únicamente se puedan satisfacer los títulos que constan en una sentencia y no los demás que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo de Estado, pues si ello no fuera así se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido 27 Folio 380 a 383 – Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. Página 13 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válido, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto - en primer
lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades y órganos respectivos: A tono con lo dicho por la Corte Constitucional, la Sala encuentra que no puede negarse el decreto de embargo y secuestro sobre la base errada de que la nación no puede ser ejecutada, pues el caso concreto es precisamente un ejemplo de lo que anotó la providencia constitucional citada: se trata de un crédito que consta en una sentencia judicial y en cuya ejecución se solicita el embargo de una cuenta de la nación, es decir de recursos del presupuesto.” Así mismo, en la sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 20081, la Corte Constitucional analizó el tema de la inembargabilidad de los recursos públicos (sobre todo los provenientes del Sistema General de Participaciones), determinando los casos de excepción a dicha regla. (…)” • En cumplimiento de la orden de 21 de agosto de 2018, se constituyó por parte del Banco Occidente el depósito judicial No. 466010001193511 por valor de $284.550.3752028. El cual fue puesto a disposición del proceso el 18 de septiembre de 2018, y se ordenó su entrega a la parte ejecutante a través de auto del 23 de octubre de 201829. • Mediante auto de 19 de noviembre de 2018, se dispuso la actualización del crédito, determinándose en la suma de $312.412.164, por concepto de capital e intereses moratorios 28 Folio 401– Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. 29 Folio 402– Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200.
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios adeudados por la Fiscalía General de la Nación y se ordenó, frente a la solicitud de inembargabilidad elevada por la ejecutada, que debía estarse a lo resuelto en providencia del 21 de agosto de 2018, donde se precisó que la obligación que se perseguía en el sub lite estaba amparada por la excepción al principio de inembargabilidad por tratarse de una sentencia judicial30. • A través de auto de 10 de diciembre de 201831, el Despacho resolvió negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y de terminación del proceso presentada por la entidad ejecutada y continuar la ejecución sobre el saldo insoluto, previa entrega a la parte ejecutante del título ejecutivo como abono del crédito y costas procesales. En vista de la fáctica expuesta, observa esta Sala Dual de Instrucción que el Magistrado MENDIETA RODRÍGUEZ, realizó múltiples esfuerzos con el fin de lograr el embargo y retención de dineros que no tuvieran la condición de inembargables, tal y como fue ordenado en la medida cautelar decretada el 9 de mayo de 2017, reiterada mediante auto de 21 de agosto de 2018, que además realizó diferentes solicitudes a la Fiscalía General de la Nación para que señalara las cuentas sobre las que se podía aplicar la medida, es decir, las que no tuvieran el carácter de inembargabilidad, en que la respuesta de la Entidad fue reiterar
que la totalidad de sus cuentas eran inembargables por tener recursos del Presupuesto General de la Nación. En el referido contexto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos 30 Folio 431 a 433 – Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. 31 Folio 437 a 439 – Anexos tomo II proceso ejecutivo de Radicado No. 20160078200. Página 15 | 25
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Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado sobre la excepción a la regla general de inembargabilidad de los recursos del presupuesto público cuando se trate del cobro de deudas provenientes de una sentencia judicial, se encuentra que el Magistrado aquí investigado en procura del pago de una decisión proferida, acogió la postura de las Altas Cortes, para ordenar la retención de los dineros que tuviera la Fiscalía General de la Nación en el Banco de Occidente que no superara la suma de $284.550.375, para con ello garantizar la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y el respeto por los derechos reconocidos en sentencias judiciales. Al respecto, precisó el Magistrado MENDIETA RODRÍGUEZ que en razón a la naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en principio, los dineros que conforman su patrimonio gozan de la garantía de inembargabilidad, propia de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, lo cual se encuentra en consonancia contemplado en el artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.
“ARTICULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta.(…)” Página 16 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 11001010200020180285100 Funcionarios Dada la situación presentada, esta Sala se permite reiterar que la inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación no es de carácter absoluto, como quiera que la finalidad de tales recursos es precisamente satisfacer los parámetros establecidos en la Constitución Política, por ello se establecieron unas excepciones que se fundamentan en la protección real de los principios constitucionales de la efectividad de los derechos, la seguridad jurídica, y el acceso a la administración de justicia; por lo que, resultaba razonable que fueran objeto de cautela, siempre y cuando la finalidad de ésta fuera dar cumplimiento a una decisión judicial que reconoció un
derecho a favor de la parte ejecutante, como ocurrió en el caso bajo estudio. Coligiendo lo expuesto con lo reconocido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-546 de 199232, en que señaló que el principio de la inembargabilidad no es absoluto, ya que con base en él no pueden des
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