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CNDJ - 162.TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irregular-F11001080200020220020300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 162.TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irregular-F11001080200020220020300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200203 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según ac ta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, que la preside, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 3, 224 4 y 250 5 del Código General Disciplinario.

1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá lo s procesos

sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá lo s procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. SÍNTESIS FÁCTICA

Mediante oficio PARA 592 del cuatro (4) de marzo de 2022, la Procuraduría Regional de Antioquia remitió por competencia la queja presentada por el señor John Jairo Bedoya Urrego en contra de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

En el referido escrito el quejoso solicitó investigar a los magistrados Wilfredo Hurtado Diaz y Claudia Rocío Torres Barajas asegurando que acudió en varias oportunidades ante la jurisdicción d isciplinaria por considerar que varios jueces que conocieron de asuntos en los que él era parte, no actuaron conforme a la ley y la Constitución.

Indicó que, aun cuando en las solicitudes presentadas se identificaba debidamente los hechos, la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Antioquia se había abstenido de iniciar investigación, situación que lo perjudicó física y emocionalmente, pues esa omisión permitió que la

de Antioquia se había abstenido de iniciar investigación, situación que lo perjudicó física y emocionalmente, pues esa omisión permitió que la juez penal del circuito de Caldas, Antioquia dejara sin efecto la orden de arresto que pesaba en contra del presidente de la Nueva EPS, la cual fue impartida por un magistrado del Tribunal Superior de Medellín con base en el incumplimiento de la orden de asignarle una cita con el especialista en oftalmología.

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Consideró que era necesar io que se adelantara una investigación

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Consideró que era necesar io que se adelantara una investigación detallada en la jurisdicción disciplinaria, para prevenir un futuro cartel de la toga y evitar que a más personas se les vulneraran los derechos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto el día veintinueve (29) de marzo de 2022, correspondiéndole el conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Mediante auto del seis (6) de septiembre de 2022, se dispuso abrir indagación previa6 y se ordenó acreditar la calidad de disciplinable de Wilfredo Hurtado Diaz y Claudia Rocío Torres Barajas magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para la época de los hechos, allegando copia de los actos admini strativos de nombramiento y actas de posesión en los cargos, además del certificado de tiempo de servicio en el cargo.

Se dispuso ordenar a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que remitiera copia de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Lina Maryori Orozco Román, en su condición de juez primera penal del circuito de Caldas, Antioquia, con ocasión a la queja presentada por el señor John Jairo Bedoya Urrego.

En respuesta a la solicitud, el se cretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió el proceso identificado con radicado 2021 -02143 en el cual consta auto del veinticinco (25) de

Disciplina Judicial de Antioquia remitió el proceso identificado con radicado 2021 -02143 en el cual consta auto del veinticinco (25) de marzo de 2022, proferido por las magistradas Yira Lucía Olarte Ávila y

6 Documento 06 INDAGACIÓN PREVIA contenido en el expediente virtual. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Gloria Alcira Robles Correal mediante el cual se inhibieron de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de las doctoras Lina Maryori Orozco Román y Carmen Cecilia González Ruíz en su condición de jueza y secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de C aldas, Antioquia.

Se indicó en la decisión emitida, que el quejoso argumentó haber presentado el veintidós (22) de octubre de 2021 un incidente de desacato ante el Juzgado Penal del Circuito de Caldas, a pesar de lo cual no había logrado que se le entregaran los medicamentos ni que el juzgado resolviera su caso, teniendo pleno conocimiento de sus padecimientos y los múltiples desacatos que había tenido que interponer.

Señalaron que con la queja no se indicó ningún radicado, sin embargo, se aportó un fallo de tutela emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, lo que evidenciaba que no había sido proferido por el despacho en el cual indicó que presentó el incidente de desacato, por lo cual, al no existir ningún elemento que permitiera determinar c on

despacho en el cual indicó que presentó el incidente de desacato, por lo cual, al no existir ningún elemento que permitiera determinar c on claridad y certeza el objeto de la queja por ausencia de información, dispusieron inhibirse de iniciar actuación indicando que esa decisión no hacía tránsito a cosa juzgada por lo que por los mismos hechos podría presentarse una nueva queja.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de l os funcionarios judiciales. De este de modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los

112 de la Ley 270 de 1996 que establece, la función de conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrieron los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en falta disciplinaria al inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de las funcionarias Lina Maryori Orozco Román y Carmen Cecilia González Ruíz?

Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará mención a la inexistencia del hecho como causal de terminación de la actuación disciplinaria y, posteriormente analizará el caso concreto.

1.1. La falta de consagración en la ley de la conducta co mo infracción disciplinaria, como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019.

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El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de

existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el operador judicial deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, decisión que será comunicada al quejoso.

La segunda causal, esto es, la falta de consagración en la ley de la conducta como infracción disciplinaria, hace referencia al elemento de la tipicidad que se predica de la responsabilidad disciplinaria, el cual es un desarrollo del principio de legalidad y que se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley 1952 de 20197. Al respecto ha precisado esta Corporación que, para la configuración de esta causal de terminación, el juez deberá delimitar si las conductas efectivamente no pueden subsumirse como falta8.

En efecto, en materia disciplinaria la tipicidad tiene unas características especiales y que difieren de las del derecho penal, en la medida en que en este ámbito «los tipos no son autónomos sino que remiten a otras disp osiciones donde está consignada la orden o prohibición»9, es por ello que la actividad del juez disciplinario es fundamental a la hora de delimitar la tipicidad a través del juicio de

7 ARTÍCULO 4º. LEGALIDAD . Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La preexistencia se predica de las normas complementarias. La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiaridad.

La labor de adecuación típica se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiaridad. 8 Al respecto ver entre otras las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 26 de enero de 2022, radicación No. 11001010200020190229800, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y del 1º de septiembre de 2021, radicación No. 11001010200020200002400, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 9 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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adecuación de las conductas reprochables, pues debe constatar necesariamente la infracción de los deberes funcionales.

Conforme a lo anterior, corresponde al juez disciplinario, al momento de realizar el juicio de adecuación, determinar si la conducta investigada efectivamente se constituye en una falta de conformidad con lo establecido en la ley y en caso negativo lo procedente será decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que no se evidencia la presencia del elemento de la tipicidad como fundamento esencial de la responsabilidad disciplinaria.

4.2. Análisis del caso

Del estudio del material probatorio recaudado en la presente actuación disciplinaria en etapa de indagación previa, se advierte que la determinación de no iniciar investigación disciplinaria en contra de las funcionarias Lina Maryori Orozco Román y C armen Cecilia González Ruíz fue adoptada por la Sala de decisión conformada por las

funcionarias Lina Maryori Orozco Román y C armen Cecilia González Ruíz fue adoptada por la Sala de decisión conformada por las magistradas Yira Lucía Olarte Ávila y Gloria Alcira Robles Correal, la cual fue debidamente motivada y fundamentada en lo dispuesto tanto normativa como jurisprudencialmente.

Teniendo en consideración que, la Ley 734 de 2002, norma aplicable al momento de los hechos, establece en su artículo 150 la posibilidad de inhibirse de iniciar actuación alguna en el caso en que los hechos presentados en la queja sean absolutamente in concretos y difusos, encuentra esta Comisión que la decisión de las magistradas fue acorde con la ley pues tal como quedó establecido en el auto inhibitorio la información aportada por el quejoso resultaba insuficiente y confusa dado que se refería a dos d espachos judiciales sin que se COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pudiera establecer a quien le atribuía la incursión en la falta disciplinaria.

De manera que, con base en lo anterior, no se advierte irregularidad alguna por parte de las referidas funcionarias que amerite la continuación d e la presente actuación disciplinaria, por lo que para esta Comisión se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias, en atención a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de

lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de los magistrados de la Com isión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de repos ición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electróni cos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adj untará una impresión del COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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