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CNDJ - 163.--Inexistencia de Mora judicial-Hechos atribuibles a secretaría-F1108020

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 163.--Inexistencia de Mora judicial-Hechos atribuibles a secretaría-F1108020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200698 00 Aprobado según Acta No. 01 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante providencia del 4 de mayo de 20231, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de Héctor Salas Mejía, Jesús Villabona Barajas y Juan Carlos Diettes Luna, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la remisión por competencia realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander del oficio UT-1003 de 20212, mediante el cual, la Secretaria General de la Corte Constitucional comunicó la decisión adoptada por parte de la Sala de Selección de Tutelas No. 7 de aquella Corporación -del 30 de julio del mismo año-, cuando estudió los expedientes con los radicados T8.266.175, T-8.267.042 y T-8.267.055, y evidenció la remisión tardía de 1 Archivo digital titulado “006 INDAGACION PREVIA” 2 Archivo digital titulado “002Informe” de la carpeta “Cuaderno original” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA expedientes a esa Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, dispuso la “compulsa” de copias con destino a las Comisiones Seccionales, con el fin de adelantar la correspondiente investigación, si se consideraba pertinente, a efectos de encontrar una eventual responsabilidad. Frente a ello, correspondió a este radicado lo relativo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció en primera instancia de la acción de tutela bajo el radicado No. 680012204000202000767 00, incoada por Belkis Andrea Martínez Sandoval en calidad de esposa del señor Juan David Luna Diaz, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y otros, en donde se profirió la última decisión el 16 de julio de 2020 y tan solo hasta el 1° de junio de 2021, se remitió a la Corte Constitucional. Se allegó copia del referido trámite, y como pertinente a la actuación se destaca: -Proveído del 16 de julio de 20203, mediante el cual el citado Tribunal, en primer lugar, negó la solicitud de amparo en lo que respecta a la solicitud de traslado, a su vez rechazó la solicitud tendiente a obtener la prisión domiciliaria, ordenó notificar a las partes, advirtiendo que podía ser impugnada la decisión y remitir el expediente a la Corte

Constitucional para surtir la eventual revisión. 3 Archivo digital titulado “20-763T BELKIS ANDREA MARTINEZ” Página 2 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Correos de notificación del fallo, enviados el 17 de julio de 2020, por parte de la Notificadora de la Sala Penal - Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bucaramanga.

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 6 de septiembre de 20224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.

2. El 4 de mayo de 20235, se dispuso el inicio de indagación previa.

Etapa en la cual, se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, certificó6 el 13 de junio de 2023, que “conforme a los registros que reposan en esta Secretaría y lo verificado en la plataforma https://siicor.corteconstitucional.gov.co/EnvioTutela/DevolucionesExclu sion / el referido expediente fue remitido el 1 de junio de 2021 y ya en dicha plataforma fue radicado por dicha Corporación el 2 de junio de 2021”. Así mismo, mediante oficio 1319 de la misma fecha7, informó que “en

virtud del trámite constitucional interpuesto el 2 de julio de 2020, fue asignado el conocimiento de tal acción al H. M.P Magistrado Héctor 4 Archivo digital titulado “002 B11001080200020220069800 ACTA” 5 Archivo digital titulado “006 INDAGACION PREVIA” 6 Archivo digital titulado “009 RtaOficioSj.GABD-19615-InformeTribunal” 7 Archivo digital titulado “010 RtaOficioSj.GABD-19614-NombreMagistrados” Página 3 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Salas Mejía quien con su correspondiente Sala de decisión conformada por Jesús Villabona Barajas y Juan Carlos Diettes Luna emitieron sentencia el 16 de julio de 2020, en donde se negó el amparo en lo que respecta a la solicitud de traslado del señor Juan David Luna Díaz y se rechazó la solicitud de amparo presentada por Belkis Andrés Martínez tendientes a obtener la prisión domiciliaria de Juan David Luna Díaz por no existir legitimación en la causa por activa, conforme se señaló”. Y allegó copia de las actuaciones. -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de julio de aquella calenda8, remitió las partes pertinentes de la sesión de Sala Plena y copias de las actas de posesión, correspondientes a los nombramientos de los doctores Héctor Salas Mejía, Jesús Villabona Barajas y Juan Carlos Diettes Luna, los dos primeros como Ex

Magistrados y el último como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, asimismo informó los datos requeridos y que reposan en sus hojas de vida. -El doctor Diettes Luna, mediante memorial del 15 de diciembre de 20239, presentó escrito exculpatorio en donde indicó que: (i) solicitó el informe correspondiente a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad y se verificó que en el radicado 680012204000202000767 00 obró como Magistrado Ponente el doctor Héctor Salas Mejía; que el 16 de julio de 2020 se emitió el fallo de tutela, siendo notificado el 17 de julio de 2020 por la citadora asignada — Cinthia Nataly Vesga Nossa -, quien el 1° de junio de 2021 remitió las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión; (ii) que en sesión 8 Archivo digital titulado “013 RtaOficioSj.GABD-20895-AnexosenCarpeta N°014” 9 Archivo digital titulado “022 MemorialDr.JuanCarlosDiettesLuna” Página 4 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ordinaria del 16 de julio de 2020 de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se acordó que los envíos a la Corte Constitucional se realizarían por intermedio de la secretaría de la Sala

Especializada, asignando dicha función a las empleadas Yessica Paola Correa Leiva y Cinthia Nataly Vesga Nossa; (iii) que en sesión extraordinaria de la Sala Especializada celebrada el 21 de enero de 2021 expuso que — según se extractaba del informe del secretario -, al parecer, faltaban muchos expedientes por enviar a la Alta Corporación, por lo que se consideró necesario citar al secretario a la próxima Sala Especializada, a fin de escucharlo sobre el tema de envío y recibir información completa sobre el particular, conforme sucedió el 9 de febrero de 2021, cuando el doctor Orlando Pérez Aguilar — secretario de la Sala Penal - compareció a la Sala Especializada para absolver las inquietudes formuladas respecto al envío de tutelas para revisión e impugnación, informando de las diferentes dificultades que se venían presentando por la organización de los archivos electrónicos, solo dos personas encargadas de dicha tarea en secretaría, daños presentados en los scanner asignados, complejidad de comprimir la documentación - dos horas por carpeta -, etc. Frente a lo cual, indicó que se le llamó la atención en relación a la coordinación que debía asumir, por ser una labor secretarial que no correspondía atender directamente a los despachos de los Magistrados, sugiriéndose la realización de una reunión para coordinar la manera en que se debían remitir los procesos, lo cual — finalmente — se solucionó, (iv) aseguró que no le asiste responsabilidad alguna en la presunta falta disciplinaria que originó la presente indagación previa, pues no fungió como ponente de la acción constitucional objeto de la misma y no se

encuentra dentro de sus deberes funcionales el envío de las acciones de Página 5 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA tutela para su eventual revisión por la Corte Constitucional, dado que ese trámite eminentemente secretarial — correspondía a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad -.

Para acreditar su dicho, anexó informe de fecha 31 de julio de 2023 rendido por la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sandra Jullieth Cortés Samacá, y copia del Acra del 16 de julio de 2020 de la sesión ordinaria de la Sala Penal de dicha Corporación. Por lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias a su favor, dado que con su conducta no configuró falta alguna. -Posteriormente, mediante memorial del 11 de enero de 202410, manifestó reiterar lo expuesto en memorial pasado, y solicitó se tuviera en cuenta lo decidido por esta Corporación, en decisión del 7 de abril de 2021, al interior del radicado 110010102000201900799-00, en el que se resolvió inhibirse en atención a que el trámite de notificación de un fallo de tutela, es un asunto estrictamente atribuible al personal de la Secretaría del Tribunal y no al Magistrado. Por lo cual solicitó decretar el archivo, en lo que a él respecta.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina 10 Archivo digital titulado “024 ComplementoMemorialDr.JuanCarlosDiettesLuna” Página 6 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores Héctor Salas Mejía, Jesús Villabona Barajas y Juan Carlos Diettes Luna, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud del informe allegado por la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, que en ejercicio de sus funciones advirtió la remisión tardía de varios expedientes de

amparo por parte de los jueces de instancia. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la compulsa, se dispuso el adelantamiento de indagación previa contra los Magistrados Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conocieron del trámite de la acción de tutela radicada No. 680012204000202000767 00, del cual se endilga la demora en remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. 11 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Página 7 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así, entonces, de lo obrante en el infolio, se advierte que el referido trámite constitucional fue repartido para conocer en primera instancia al entonces Magistrado Héctor Salas Mejía, aquí indagado, quien en Sala, el 16 de julio de 2020, adoptaron fallo, y ordenaron que de no ser impugnada se remitiera el expediente para su eventual revisión a la Corte Constitucional, directriz cumplida el 1° de junio de 2021,

según la certificación obrante en el plenario. Frente a ello, se anuncia desde ya, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor de los indagados, como quiera que si bien es cierto, existió una demora en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso segundo indica que “Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” lo cual, tuvo lugar casi un año después de haberse emitido sentencia de primera instancia, no puede esta Comisión elevar reproche al Magistrado que sustanció el trámite o a aquellos que acompañaron la decisión, dado que esta actuación resulta ser de órbita exclusiva de la Secretaría que apoyaba esa Sala, en este caso, del Secretario Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Lo anterior, significa entonces que no puede endilgársele a los Magistrados indagados la demora en remitir el expediente de tutela para su eventual revisión, en tanto, durante el tiempo que este estuvo bajo la dirección del ponente, este fue diligente para con la causa, realizando la labor propia del juez constitucional y decidiendo en Sala sobre la petición de amparo puesta a su consideración. Página 8 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En concordancia de lo anterior, al haberse proferido decisión de

primera instancia el 16 de junio de 2020, el trámite inmediatamente posterior, es decir, la notificación y remisión del expediente a la Corte Constitucional, dejó de ser exigible al magistrado ponente y por supuesto a sus compañeros de Sala, al no ser ello una función propia de su cargo, luego, esta tardanza no puede ser enrostrada como falta en cabeza de los indagados. Es por esto que puede afirmarse entonces, que luego de haber decidido lo propio, según las funciones a ellos encomendadas como juez constitucional y al haber emitido una directriz expresa a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, confiaron en que la Secretaría de la entidad diera el correspondiente trámite, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional, por lo que, se reitera, esta omisión no resulta ser reprochable en cabeza de estos. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de los doctores Héctor Salas Mejía, Jesús Villabona Barajas y Juan Carlos Diettes Luna, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al no observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones dentro del trámite de acción de tutela No. 680012204000202000767 00, pues se itera, la demora en remitir el expediente para su eventual revisión, únicamente puede atribuirse a los empleados de la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga. Página 9 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor dando aplicación a los artículos 90 y 250

de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Otras determinaciones. Dado que la demora en remitir el expediente para su eventual revisión, sería atribuible a los empleados de la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, se ordenará la compulsa de copias a la presidencia de esa Corporación para que, en ejercicio de su competencia, se adelanten las actuaciones a que haya lugar, por cuanto, los hechos datan de antes del 13 de enero de 2021, pues el expediente debió

remitirse al día siguiente de no ser impugnado el fallo que se profirió el 16 de julio de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Pági na 10 | 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra Héctor Salas Mejía, Jesús Villabona Barajas y Juan Carlos Diettes Luna, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite “otras determinaciones”.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, solo para el Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Pági na 11 | 12

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN CUERVO POLANIA Secretario Judicial – Ad Hoc Pági na 12 | 12

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