CNDJ - 163. No es posible terminar un proceso que nunca fue iniciado-F760012502022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 163. No es posible terminar un proceso que nunca fue iniciado-F760012502022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 11407
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760012502000 2022 01863 01 Aprobado según Acta de Sala No.17 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión de octubre 14 de 20221, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los doctores María Elena Parra GarcíaJuez 5° Penal Municipal de Palmira y Rafael Antonio Bonilla Acosta – Fiscal 67 Local de Palmira, de no ser porque se evidencia causal de nulidad que impide resolver el recurso citado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en escritos3 presentados por la señora Isabel Cristina Montoya Granada en contra de los doctores María Elena Parra García, en su condición de Juez 5° Penal Municipal 1 Archivo virtual 009AutoTerminación 2 Sala dual integrada por el HM Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y el HM Luis Rolando Molano Franco 3 Archivo virtual 004Correoqueja
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2022 01863 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. de Palmira y Rafael Antonio Bonilla Acosta en su calidad de Fiscal 67 Local de Palmira, por presuntamente haber incurrido en irregularidades y haber desconocido sus derechos dentro del radicado penal No. 2016-01572, en el que funge como víctima. Mediante correo electrónico de octubre 5 de 20224 el Juzgado 5° Penal Municipal de Palmira, remitió link del expediente penal No. 2016-01572, adelantado en contra de Rosembert Luengas González por el delito de Lesiones Personales Culposas. En septiembre 05 de 20225, se ordenó la acumulación e incorporación a estas diligencias, del radicado No. 2022-1896, posteriormente en diciembre 9 de 20226, se incorporó al plenario el radicado No. 202202424, pues se verificó que se trataba de queja radicada en contra de los mismos funcionarios y por los mismos hechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los doctores MARÍA ELENA PARRA GARCÍA, en su condición de Juez 5° Penal Municipal de Palmira y RAFAEL ANTONIO BONILLA ACOSTA en su calidad de Fiscal 67 Local de Palmira 7. Consideró que, analizado el expediente penal No. 2016-01572, no se evidenció que los funcionarios hubieran desconocido los deberes a su cargo pues no existió trato irrespetuoso o descortés por parte del
Fiscal, la situación se limitó a una discrepancia en las manifestaciones realizadas por la quejosa y el encartado. 4 Archivo virtual 005ProcesoPenal 5 Archivo virtual 007Incorporación 760012502000202201896 00 6 Archivo virtual 18760012502000202202424 00 7 Archivo virtual 009AutoTerminación Página 2 | 9
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Señaló que no es cierto que el Fiscal no le hubiera querido recibir unas pruebas a la denunciante, pues las mismas reposan en el escrito de acusación, y en la ocasión en que ella manifestó tener más elementos él le dijo que los aportara. Respecto de las inconformidades presentadas con la actuación de la Juez, en cuanto a la designación de un defensor y la reprogramación de audiencia de forma presencial, no se advirtió irregularidad pues la designación se realizó a petición de la quejosa y se revocó por la misma razón, ahora, la audiencia, presencial se programó de esa forma con ocasión del comportamiento presentado en audiencia del 27 de septiembre de 2022 en la que no se respetó el orden y la intervención de cada parte, encontrándose facultada la funcionaria como titular del despacho, para tomar dicha determinación, aclarando, que con posterioridad se le permitió a la denunciante comparecer de forma virtual. Así las cosas, al no advertir comportamiento irregular por parte de los servidores denunciados, por considerar que lo manifestado carecía de
veracidad y no se ajustaba a la realidad procesal del expediente penal, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario. DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de terminación, fue notificada de forma electrónica a los sujetos procesales en enero 18 de 20238; la quejosa 8 Archivo virtual 010Oficio0162NotificaSujetosProcesales Página 3 | 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. inconforme con la decisión adoptada, en la misma fecha, interpuso recurso de alzada9. Relata en su escrito al recurrente, las diversas inconformidades que tiene con el trámite penal dentro del cual es víctima, reiterando que se están conculcando sus derechos fundamentales y anexando escritos que ha radicado e imágenes atinentes al trámite penal. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Sería del caso resolver el recurso de apelación presentado por el quejoso contra la decisión de octubre 14 de 2022, de no ser porque encuentra esta Comisión que lo procedente es declarar la nulidad a partir de la expedición de la misma inclusive, de conformidad con el contenido de los artículos 202 y 204 de la Ley 1952 de 2019, normas
que preceptúan: “ARTÍCULO 202. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 9 Archivo virtual 0012RecursoApelaciónQuejosa Página 4 | 9
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ARTÍCULO 204. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso”. Lo anterior teniendo en cuenta que revisado el expediente se evidencia que el a quo, una vez asignado el asunto disciplinario únicamente se pronunció por medio del auto de terminación objeto de recurso, cometiendo una imprecisión al momento de emitir la decisión primigenia, debido a que argumentó su providencia con fundamento en el artículo 90 del Código General Disciplinario, que describe: ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Considera esta superioridad que, erró la primera instancia al momento de decretar la terminación de la actuación disciplinaria, debido a que no se evidenció al interior del asunto, actuación preliminar acorde a los postulados de los artículos 208 o 211 del Código General Disciplinario, sin que sea posible terminar un proceso que nunca fue iniciado, teniendo en cuenta que no se dispuso indagación previa o se inició investigación disciplinaria, es decir, que no era procedente en esa etapa emitir la decisión adoptada, generando consigo la configuración del numeral 3° del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, en el sentido de que la irregularidad sustancial afectó el debido proceso pues, de forma contraria a la ley permitió que se diera la Página 5 | 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. oportunidad para la presentación de recursos que no eran procedentes, dando alcance a lo descrito en el artículo 209 de la misma norma, el cual señala: “ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean
presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso”. De acuerdo con el mandato legal descrito, cuando no sea posible iniciar actuación disciplinaria alguna, lo oportuno será emitir decisión inhibitoria, la cual establece de forma clara, que contra la misma no procede la interposición de recurso alguno. En virtud de lo mencionado, esta Corporación declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de octubre 14 de 2022 inclusive, por medio de cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los doctores MARÍA ELENA PARRA GARCÍA, en su condición de Juez 5° Penal Municipal de Palmira y RAFAEL ANTONIO BONILLA ACOSTA en su calidad de Fiscal 67 Local de Palmira, para que se emita la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la Página 6 | 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. decisión del octubre 14 de 2022 inclusive, por medio de cual la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor de los doctores MARÍA ELENA PARRA GARCÍA, en su condición de Juez 5° Penal Municipal de Palmira y RAFAEL ANTONIO BONILLA ACOSTA en su calidad de Fiscal 67 Local de Palmira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 7 | 9
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MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 8 | 9
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WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 9 | 9