CNDJ - 163.ABOGADOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser
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- CNDJ - 163.ABOGADOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1.°) de marzo de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Radicación N.°: 110011102000-2019-04020-01 Aprobado, según Acta N.° 014 de la fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 9 de diciembre de 20212, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Néstor Valderrama Castro, con fundamento en la inobservancia del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la abogacía por el término de un (1) año. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Archivo digital «019FalloDePrimeraInstancia». Sentencia M.P. Elka Venegas Ahumada, en sala con
Martín Leonardo Suárez Varón.
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Radicación N.º 110011102000-2019-04020-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 7275
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.
El reproche disciplinario se fundamentó en las inasistencias del profesional del derecho Néstor Valderrama Castro a las audiencias programadas el 6 de noviembre y 21 de diciembre de 2018, 10 de mayo, 13 de junio y 22 de agosto de 2019, ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en calidad de defensor del señor Jairo Alberto Franco Ayala.
3. TRÁMITE PROCESAL El 14 de junio de 20193, el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá remitió copias en contra del abogado Néstor Valderrama Castro ante las ausencias injustificadas del mismo como defensor público de Jairo Alberto Franco Ayala en múltiples audiencias.
Una vez repartido el proceso a través del acta individual de reparto del 18 de junio de 20194, y acreditada la calidad de abogado del investigado5, la magistrada instructora profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Néstor Valderrama Castro, mediante providencia del 11 de julio de 20196, de tal forma que fijó fecha
para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Así 3 Archivo digital «001Queja». 4 Archivo digital «002ActadeReparto», folio 2. 5 Archivo digital «002ActadeReparto», folio 1 y 3. 6 Archivo digital «003AutoApertura-Telegramas», folio 2. Pági na 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7275 mismo, dispuso efectuar las notificaciones respectivas y enterar al
Ministerio Público. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en tres (3) sesiones, esto es, el 8 de octubre de 20197, el 18 de marzo de 20218 y 10 de junio de 20219. Ante la inasistencia del investigado a la audiencia programada el 8 de octubre de 201910, la magistrada instructora, mediante providencia del 22 de octubre de 201911, ordenó emplazar al disciplinable, de tal forma que se fijó edicto emplazatorio el 1° de noviembre de 2019 hasta el 6 de noviembre siguiente12. No obstante, de cara a la no comparecencia del abogado investigado, por medio del auto del 4 de diciembre de 201913 la magistrada instructora declaró al profesional del derecho Néstor Valderrama Castro como persona ausente, y designó defensor de oficio. En sesión del 18 de marzo de 202114, el investigado presentó su versión
libre en relación con los hechos objeto de investigación disciplinaria y el magistrado instructor decretó como pruebas oficiar al Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá con el fin de obtener copia del proceso penal en cuestión, y dispuso actualizar los antecedentes 7 Archivo digital «003AutoApertura-Telegramas», folio 8. 8 Archivo digital «013ActaAudienciaPyC». 9 Archivo digital «018ActaAudienciaPyC». 10 Archivo digital «003AutoApertura-Telegramas», folio 8. 11 Archivo digital «003AutoApertura-Telegramas», folio 9. 12 Archivo digital «004EdictoEmplazatorio». 13 Archivo digital «005DesignaciónAbogado-Telegramas». 14 Archivo digital «012AudienciaPyC». Pági na 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7275 disciplinarios del abogado investigado, así como decretar pruebas testimoniales.
El 10 de junio de 202115 se reanudó la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que el disciplinable aceptó de manera libre y voluntaria las inasistencias injustificadas a las audiencias programadas, de manera que la magistrada instructora formuló cargos de la siguiente forma: Imputación fáctica: Luego de señalada el informe de servidor público y la actuación disciplinaria adelantada, fueron reseñadas las inasistencias sin
justificación del disciplinable, en calidad de defensor de Jairo Alberto Franco Ayala, a las audiencias fijadas por el Juzgado 33 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá para los días 6 de noviembre y 21 de diciembre de 2018, 10 de mayo, 13 de junio y 22 de agosto de 2019.
Imputación jurídica: Se atribuyó la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «abandonar», en consonancia con la desatención del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la precitada ley, a título de culpa. 15 Archivo digital «017AudienciaPyC».
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A 7275 En esta misma diligencia, luego de proferidos los cargos, el disciplinado procedió de manera libre, consciente y sin ningún tipo de apremio, a confesar. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Néstor Valderrama Castro mediante la sentencia del 21 de junio de 202116, con fundamento en la inobservancia del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37
ibidem, en la modalidad culposa, y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Dicha determinación fue notificada mediante correo electrónico17, y seguidamente por edicto fijado desde el 7 de julio de 2021 hasta el 9 de julio siguiente18. Posteriormente, fue recurrida el 16 de julio del mismo año19, ante lo cual, la magistrada instructora, mediante providencia del 5 de agosto de 202120, rechazó el recurso interpuesto por extemporáneo.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Néstor Valderrama Castro mediante la sentencia del 21 de junio de 2021, con fundamento en la 16 Archivo digital «019FalloDePrimeraInstancia». Sentencia M.P. Elka Venegas Ahumada, en sala con Martín Leonardo Suárez Varón. 17 Archivo digital «020Notificiaciones» 18 Archivo digital «021EdictoFallo» 19 Archivo digital «022CorreoRecurso». 20 Archivo digital «026AutoRechazaRecurso».
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7275 desatención del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta prevista en
el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, y sancionó al abogado investigado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, con base en los siguientes argumentos: La primera instancia precisó que la confesión realizada por el investigado en curso de las diligencias se efectuó de manera espontánea, voluntaria y libre de todo apremio, de tal forma que una vez formulados los cargos el abogado Néstor Valderrama Castro aceptó la imputación jurídica demarcada. Luego de analizado el material probatorio que reposa en el proceso, determinó que el abogado investigado en efecto desempeñó la defensa técnica de Jairo Alberto Franco Ayala ante el Juzgado 47 Penal Municipal de Control de Garantías, de manera que asistió a las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, el A quo determinó que el investigado no compareció a las audiencias de acusación programadas para el 6 de noviembre y 21 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, sin que hubiera justificado su ausencia en los días siguientes. No siendo lo mismo para la fijada para el 21 de febrero de 2019, en tanto que sobre esta última sí presentó la excusa correspondiente. Pági na 6 | 20
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A 7275 De igual forma, estableció la ausencia del abogado Néstor Valderrama Castro a las diligencias fijadas para el 10 de mayo, 13 de junio y 22 de agosto de 2019, frente a las cuales destacó la inexistencia de justificación alguna sobre dichas inasistencias. Bajo ese racero, el fallador de primera instancia consideró acreditada en grado de certeza la existencia de la falta dispuesta en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del disciplinable, el primer nivel señaló la obligación adquirida por este de cumplir de forma diligente lo asignado, por lo que hizo énfasis en que le correspondía representar al quejoso en todas las etapas del proceso penal que cursaba en su contra, incluyendo las audiencias frente a las cuales no compareció. De igual forma, destacó la desatención del abogado investigado al deber de cuidado y a la diligencia debida de los encargos profesionales. En lo referente a la modalidad de la conducta, el primer nivel estableció que el actuar reprochable obedeció a la negligencia por no comparecer a las audiencias programadas, de tal forma que ante el abandono de la gestión y el desconocimiento del deber de diligencia, consideró que el disciplinado obró con culpa. Pági na 7 | 20
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A 7275 Una vez establecida la responsabilidad disciplinaria del abogado Néstor Valderrama Castro bajo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, la trascendencia social de la conducta reprobada, la modalidad de la misma, la puesta en peligro de los intereses del quejoso, la inexistencia de causales específicas de agravación y la existencia de sanciones anteriores en los antecedentes del disciplinable, el A quo determinó como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año. Por consiguiente, mediante la sentencia del 21 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Néstor Valderrama Castro con fundamento en la inobservancia del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 20 de octubre de 2021,21 el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 21 Archivo digital – Segunda instancia «01 11001110200020190402001 acta».
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A 7275 6.1 Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia22, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias de primera instancia cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11223 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200724. En el presente asunto, si bien la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable a los intereses del abogado investigado, en la medida en que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, esta instancia no puede pasar por alto que dicha decisión sí fue 22 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 24 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Pági na 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7275 apelada por parte del disciplinado, aunque de manera extemporánea, razón por la cual no se cumple con los requisitos necesarios para
revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por esta Colegiatura. Así las cosas, en una primera oportunidad, mediante un pronunciamiento del 29 de septiembre de 202125, la Comisión se abstuvo de revisar una sentencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que el recurso de apelación se había interpuesto, pero no se había sustentado, por lo que hubo que declararlo desierto. En esa misma línea, en otra decisión26, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aplicó ese mismo criterio para abstenerse de revisar un fallo condenatorio de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, como quiera que había sido apelado pero de manera extemporánea. En esa oportunidad, esta Colegiatura puntualizó: En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N°
05001-11-02-000-2018-02126-01, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. Página 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 7275 Así las cosas, es de recordar que el recurso de apelación debe «interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación», so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en reciente decisión, el pasado 15 de febrero de 2023, expediente con número de radicado 44001110200020180026101, reafirmó la tesis de que lo procedente es abstenerse de revisar en grado de consulta las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando quiera que el disciplinado sancionado en primera instancia ha interpuesto recurso de apelación contra dicha decisión, no obstante que dicho recurso haya sido presentado de manera extemporánea. Dentro del caso sub exámine, se tiene que, revisado cuidadosamente el expediente, esta Comisión pudo establecer que el disciplinado, Néstor Valderrama Castro, apeló la decisión de primera instancia, mediante correo electrónico enviado el 16 de julio de 2021 a las 9:05
am27. También milita en el plenario, la remisión del correspondiente expediente por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al despacho de la Magistrada instructora en la cual se dijo: 27 Archivo digital «022CorreoRecurso» Página 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 7275
EN LA FECHA 29 de Julio de 2021 PASO EL PRESENTE EXPEDIENTE
No. 110011102000201904020 AL DESPACHO DEL (A) HONORABLE
MAGISTRADO (A) DOCTOR (A) ELKA VENEGAS AHUMADA
INFORMANDO QUE EL DISCIPLINADO INTERPUSO RECURSO DE
APELACIÓN EN TÉRMINO, EL CUAL FUE SUSTENDO DE MANERA
EXTEMPORANEA. PARA RESOLVER LO PERTINENTE.
Luego del anterior trámite, el 5 de agosto 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió auto por medio del cual rechazó el recurso interpuesto por el abogado investigado por extemporáneo.28 Por consiguiente, el recurso de apelación no estuvo presentado como exige el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la última notificación, que para en el caso que nos ocupa, fue el 9 de julio de 2021, a través del edicto que milita en el
expediente29, el cual es incluso posterior a los correos electrónicos que también obran en el plenario y que dan cuenta de la notificación al ministerio público, al investigado y a su defensor30, de manera que era evidente la necesidad de disponer su rechazo de plano, decisión por la cual optó la primera instancia, en forma acertada. De igual forma, también sobre este tema, en reciente decisión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia31, al resolver la impugnación de un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación 28 Archivo digital «26 Auto rechazaRecurso» 29 Archivo digital «021Edicto falllo» 30 Archivo digital «020Notificaciones» 31 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de enero de 2023. Rad. 11001-02-30-000-2022-0140801. MP. Hilda González Neira. Página 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 7275 Penal de esa Corporación, revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela instaurada contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y reafirmó el precedente de que en los casos en los cuales el quejoso presenta de manera extemporánea recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe abstenerse de estudiar el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo tanto, lo procedente es abstenerse de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Néstor Valderrama Castro por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, y le impuso la sanción de suspensión por un (1) año del ejercicio profesional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogad Néstor Valderrama Castro y se lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión Página 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7275 por el término de un (1) año conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia de esta providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Página 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 7275
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario.
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110011102000201904020 01
Aprobado según Acta N.º 14 de la misma fecha. Página 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 7275 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia proferida el 21 de junio por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al
abogad Néstor Valderrama Castro y se lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año”, en esencia, porque al haber apelado, así fuera de manera extemporánea, sin sustentar, ello deparaba en la deserción de la alzada, cerrando la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. Página 17 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
A 7275 De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del
memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del artículo 31 de la Constitución Política, el parágrafo 1° del canon 112 de la Ley 270 de 199632 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Además, no puede obviarse que: i) la consulta es una figura que busca garantizar los derechos de la parte vencida en juicio y (ii) es una expresión de la doble instancia sin que esté atada a los principios que la rigen, ya que procura garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso (sentencia C-424 de 2015 de la Corte Constitucional). Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge por ministerio de la ley, como se anticipó, es la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de la Ley 734 de 2002) , pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues 32 En virtud de la sentencia C-319 de 2013, el evocado precepto debe interpretarse conforme a las garantías fundamentales (defensa, debido proceso y doble instancia) y procede de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Página 18 | 20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-04020-01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA A 7275 incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole al a quo remitir las diligencias al ad quem para hacer lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia.
En consecuencia, debió la Comisión estudiar el grado de consulta, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación, para corregir los eventuales errores en que hubiere podido incurrir el fallador de primera instancia, pero también para garantizar la doble instancia que procura garantizar efectivamente los derechos de los intervinientes en el proceso, como en asuntos de similares contornos ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG 33 en sentencia CSJ, STP5866-2021, 18 may. 2021, Rad. 116568, entre otras. Página 19 | 20
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación N.º 110011102000-2019-04020-01
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