CNDJ - 163.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 163.CONFLICTO DE COMPETENCIA-CORRESPONDE a la Procuraduría-INSTRUCCIÓN Y JUZ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200895 00 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 20191, a resolver el “conflicto de competencia negativo” suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de 1 “ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” Pági na 1 | 38
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200895 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Bogotá2 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C3 .
2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación, tiene origen en el proceso disciplinario distinguido con el número de radicado 11001110200020190025800, en el que se investiga a la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS, en su condición de auxiliar de la justicia -Secuestre del inmueble
localizado en la carrera 52 A No. 132 -48 de Bogotá D.C., en el marco del trámite del proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2017 -0045800 , tramitado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá D.C, actuación disciplinaria en la cual se cuestiona a la implicada por haber arrendado el inmueble en mención, pese a que con anterioridad a ello se decretó la nulidad de la diligencia de secuestro.
3. ANTECEDENTES RELEVANTES Y POSTURAS DE LOS
DESPECHOS COLISIONADOS
LA PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE
BOGOTÁ D.C., mediante providencia del 13 de octubre de 20224, promovió “conflicto negativo de competencia”, en relación con LA
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C, respecto del conocimiento del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 11001110200020190025800, en el que se investiga presuntas irregularidades de la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS, en su condición de auxiliar de la justiciaSecuestre. 2 Magistrado Richard Navarro May.
3 Procurador Néstor Mauricio Aréiza Murillo. 4 Archivo digital «20221026095020099.pdf » del expediente digital. Pági na 2 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El presente asunto registra como antecedentes relevantes, en primer lugar, el auto fechado del 11 de julio de 20225, mediante el cual LA
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D.C, declaró la falta de competencia para continuar conociendo de la acatuación disciplinaria en cita, adelantada contra la empresa CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS, representada legalmente por Carlos Alberto Garnica Guevara, en su condición de auxiliar de la justicia -Secuestre designado dentro del proceso ejecutivo distinguido con el No. 2017 -0045800 , tramitado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá D.C, iniciado en virtud de la queja disciplinaria instarurada por el abogado Carlos Dávila Buriticá. Como efecto de lo anterior, ordenó remitir por competencia las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación y propuso, desde esa oportunidad, colisión de competencia negativa, en caso de que dicha autoridad no aceptara los argumentos que sustentan la decisión. Como fundameno de la decisión antes aludida, se hizo referencia a la evolución legislativa en materia disciplinaria, para lo cual aludió a las
leyes 1474 de 2011, 734 de 2002 y al artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, como sustento normativo aplicable al trámite de los procesos disciplinarios seguidos contra los auxiliares de la justicia. Puso especialmente de presente, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de 2094 de 2021, en relación a la competencia para la investigación y juzgamiento de los auxiliares de la justicia, disposición jurídica respecto de la cual resaltó que “el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las Personerías, salvo lo 5 Archivo digital «20221026095020099.pdf» del expediente digital. Pági na 3 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.” .
Así mismo, aludió al contenido normativo del artículo 72 de la Ley 1952 de 2019, relativo al régimen disciplinario de los particulares, disposición jurídica en el que se incluyó como sujetos disciplinables a los auxilires de la justicia, quienes ejercen funciones públicas de manera transitoria. En la misma disposición, se señala que los auxiliares de la justicia serán disciplinados conforme al Código General Disciplinario, sin perjudico del poder correctivo del Juez ante
cuyo despacho intervenga. La Comsión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la providencia en cita, puso también de presente que de acuerdo al inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer la acción disciplinaria determinada por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Por lo anterior, concluyó que la jurisdicción disciplinaria, representada en esta ocasión por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C, carecía de competencia para continuar conociendo del proceso disciplinario ya identificado, en el que se involucra la conducta presuntamente irregular del auxiliar de la justicia CONSTRUCTORA
INMOBILIARIA SAS.
En segundo lugar, se registra como antecedente relevante en el presente asunto, que una vez recibidas las presentes diligencias, la Pági na 4 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE INSTRUCCIÓN DE
BOGOTÁ D.C, representada por el doctor Néstor Mauricio Areiza Murillo como autoridad colisionada, mediante decisión del 13 de octubre de 20226, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria distinguida con el
radicado11001110200020190025800, para lo cual invocó, entre otras razones, que sin bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorga competencia a la Procuraduría General la Nación para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, “esta atribución, no implica perse que se trata de todos los particulares que ejerzan funcion pública includos los auxilares de la justicia, quienes ejercen función de colaboración dentro de un proceso judicial”, por lo que afirmó que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia frente a las actuaciones disciplinarias referidas a los auxilares de la justicia. Argumentó que de acuerdo al artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, compete a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ejercer la acción disciplinaria, entre otros, contra los particulares disciplinables, “disposición que se reitera en el artículo 239 ut supra, y, se encuentra inserta en el capítulo I del título XII -régimen de los funcionarios de la rama judicial-, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria,” se deben tramitar y resolver entre otros, los procesos contra los particulares disciplinables. De otra parte, aludió al principio de legalidad previsto en los articulos 6º y 121 constitucionales, así como a la sentencia C710 de 2001, a la 6 Archivo digital «20221026095020099.pdf» del expediente digital. Pági na 5 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA interpretación del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, al principio de juez natural y reivindicó la vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de
2011. De esta forma, el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., remitió las presentes diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efecto de dirimir el conflicto planteado.
4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto del 10 de noviembre de 20227, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 5.1 Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en armonía con el inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual, “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el conflicto suscitado entre las autoridades colisionadas en el presente asunto. 7 Archivo digital «02 11001080200020220089500 acta.pdf » del expediente digital.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Lo anterior, en contexto con el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional”, contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas” contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, con lo cual la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la
Constitución Política. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para dirimir el presente «conflicto de competencia negativo», frente al proceso disciplinario distinguido con el número de radicado 11001110200020190025800, en el que se investiga a la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS en su condición de auxiliar de la justicia -Secuestre, respecto del inmueble localizado en la carrera 52 A No. 132 -48 de Bogotá D.C., en el marco del proceso ejecutivo distinguido con el No. 2017 -0045800 tramitado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá D.C, actuación disciplinaria en la cual se cuestiona a la empresa implicada haber arrendado el
inmueble en mención, pese a que con anterioridad a ello se había decretado la nulidad de la diligencia de secuestro. Lo anterior, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 139 de Código General del Proceso, cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada, que para el caso corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su calidad de autoridad jurisdiccional, por ser la entidad superior funcional de la Comisión Pági na 7 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., como entidada colisionada, disposición jurídica que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de
sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” (Negrilla fuera de texto.) Pági na 8 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 5.2. Del caso concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en el ordenamiento juridico vigente, se procede a resolver el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos: En el caso sub judice, se observa que el conflicto negativo fue propuesto por el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de
Bogotá D.C, en relación con la actuación disciplinaria distinguida con el radicado No. 11001110200020190025800. Se investiga en calidad de disciplinable a la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS, en su condición de auxiliar de la justiciaSecuestre del inmueble localizado en la carrera 52 A No. 132 -48 de Bogotá D.C., por un comportamiento presuntamente desviado
realizado en desarrollo del proceso ejecutivo distinguido con el No. 2017 -0045800, tramitado en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá D.C. De manera concreta, se le cuestiona a la auxiliar de justicia en cita por haber presuntamente arrendado el inmueble en mención, pese a que con anterioridad a ello se había decretado la nulidad de la diligencia de secuestro, comportamiento que dio origen, como se ha reiterado, a la actuación disciplinaria distinguida con el radicado número 11001110200020190025800, en cuyo trámite se trabó el presente “conflicto negativo de competencia”. Sea lo primero manifestar, que en el momoento presente «es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de Pági na 9 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA marzo de 2022»8, en aplicación del artículo 263 de la Ley 1952 de
20199. De otro lado, se destaca que de conformidad con el artículo 47 del Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012 “los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales…”, porque los auxiliares de la justicia son particulares que transitoriamente ejercen
funciones públicas; sin embargo, no tienen un vínculo laboral con el Estado10, no obstante colaboran en el logro de cometidos estatales en el sector justicia, razón por la cual se les aplica el régimen disciplinario previsto para los particulares que ejercen función pública en forma transitoria. Conviene así mismo enfatizar, que de conformidad con el inciso tercero del artículo 123 constitucional, el régimen disciplinario aplicable a los particulares es de reserva legal, disposición superior que al respecto expresa que “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”, regla que se reafirma en el inciso segundo del artículo 210 de la norma superior, al establecer que “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señala la Ley.” 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022 proferido en la radicación 73001110 2000 2019 00577 01, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 9 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finaliza bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
(Negrilla fuera de texto). 10 Corte Constitucional, sentencia C798 de 2003. Página 10 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Fue así como el legislador, al expedir el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002, en el artículo 53 dispuso que “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria” y en el artículo 75 de la Ley en cita, estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer del régimen disciplinario de los particulares, entre ellos, los auxiliares de la justicia, así: “El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión” .
Con posterioridad, la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, estableció lo siguiente: “ARTICULO 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los
Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con la expedición de la Ley 1952 de 2019, el inciso segundo del artículo 70 estableció que “los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código”. En efecto la disposición jurídica en cita, es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 70. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones Página 11 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias.
Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. <Ver Jurisprudencia Vigencia sobre condicionamiento a este inciso en la ley anterior> Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En forma complementaria, el inciso tercero del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, precisa que el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario, será investigado y juzgado por la Página 12 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Procuraduría General de la Nación, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión investigada. El
artículo en cita es del siguiente tenor: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras
autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso Página 13 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia.
En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas en la actualidad, a partir del 29 de marzo de 2022 (fecha
en la cual entró en vigencia la Ley 1952 de 2019), de acuerdo con las disposciones jurídicas puestas de presente en esta providencia, la competencia para investigar, juzgar y sancionar a los auxiliares de justicia está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación11. Se reitera, eso sí, que en las actuaciones disciplinarias adelantadas contra auxiliares de la justicia en las cuales se haya notificado pliego de cargos, de acuerdo al articulo 263 de la Ley 1952 de 201912, se seguirá aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado No. 73001110 2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado No. 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1 de Marzo de 2023, radicado No. 11001080200020220101600, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 12 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal,
continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 14 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Por todo lo anterior y especialmente por lo dispuesto en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, la actuación disciplinaria distinguida con el número de radicado 11001110200020190025800, en la que se investiga a la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS en su condición de auxiliar de la justicia -Secuestre, deberá ser tramitada y conocida por la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría
Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., razón por la cual se ordena remitir las presentes diligencias al organismo de control en cita. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: ASIGANAR la competencia para conocer de la actuación disciplinaria referida en este fallo, a la Procuraduría General de la
Nación –Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C, entidad a la cual se deberá remitir las presentes diligencias de manera inmediata, de conformidad a lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su conocimiento.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 15 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 38
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 10 de mayo de 2023
ACTA No. 32 de la misma fecha. RAD. 110010802000202200895 00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que me aparto de lo decidido por la mayoría de la Sala a través de la providencia reseñada, que dirimió el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, asignando el conocimiento en la segunda entidad, dado que para el 29 de marzo de 2022 no se habían formulado cargos a la auxiliar de la justicia CONSTRUCTORA INMOBILIARIA SAS, en su condición de auxiliar de la justiciaSecuestre. Al respecto, considero pertinente anotar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia, en la instancia que
señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Tal competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá Página 18 | 38
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200895 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, al señalar: “A la
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