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CNDJ - 163.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta Inexistencia de irregularidades en contra

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 163.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta Inexistencia de irregularidades en contra
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00915 00

Aprobado, según acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 006 de la misma fecha.

Criterios normativos: - Ley 80 de 1993 - Ley 1150 de 2007

Criterio subjetivo: empleado en primera instancia Criterio nominal: irregularidades en contratación estatal.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja del señor Marco Andrés Landinez Moreno, radicado por medios 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». electrónicos el 3 de marzo de 20222, documento en el cual señaló que en el proceso de contratación estatal de mínima cuantía número IP 011 2022, por el cual se adquirían servicios de «diagnóstico, mantenimiento preventivo y correctivo para los aires acondicionados de los despachos

de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y el Juzgado de González Cesar», comprendía irregularidades, en razón de que «desde el 2011 le vienen adjudicando este contrato al mismo proponente, pasando por encima de la gran mayoría de principios de contratación estatal».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 29 de agosto de 2023 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta Sala dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 19 de septiembre de 20233, se ordenó la apertura de la indagación previa en contra el director de la seccional de administración judicial de Cúcuta, en averiguación. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) La Secretaría Judicial de esta corporación incorporó certificado del servidor judicial responsable de la tramitación y celebración del contrato IP 011-2022, en su calidad de ordenador del gasto; así como la copia del referido contrato, junto con sus antecedentes tales como estudios previos, ofertas, actos administrativos y demás anexos de dicha 2 Folios 7 a 9 del archivo «002Queja», subcarpeta «009ProcesoAcumulado20220063700», carpeta «01 QUEJA», del expediente digital. 3 Archivo denominado «007 FU 2023 915 INDAG», ibidem.

Página 2 | 19 contratación remitido por el director seccional de administración judicial

de Cúcuta4. ii) Por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se incorporaron las constancias de tiempo de servicio, reporte de novedades, certificado de salarios devengados5, así como las últimas direcciones física y electrónica y se incorporó el acta de posesión y nombramiento del director ejecutivo seccional6. iii) De igual forma, la Secretaría Judicial de esta Corporación incorporó constancia del 27 de noviembre de 2023 de no cursar en la corporación otras actuaciones con los mismos supuestos fácticos7. 3.5 Mediante constancia secretarial del 28 de noviembre de 20238 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 19 de septiembre de 2023 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los empleados judiciales de la rama judicial que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, y que carezcan de la calidad de aforados, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política , en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario. 4 Archivo denominado «OficioDESAJCU023-1953RespuestaradicadoCD120230091500», dentro de la carpeta «11AnexoOficioDESAJCU023-2267» ibidem. 5 Archivo denominado «16ConsntaciaSalariosDevengados», Ibidem.

6 Archivos denominados «14ResoluciónNombramiento», «15ActadePosesion»Ibidem. 7 Archivo denominado «18NoCursan202300915 00», ibidem. 8 Archivo denominado «19 PasoDespacho20230091500», ibidem. Página 3 | 19 Adicionalmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-134 de 2023, en revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 295 de 2020 Cámara – 475 de 2021 Senado9, declaró constitucional su artículo 56 (que modifica el artículo 112 de la Ley 270 de 1996), el cual establece las funciones de la Comisión de la siguiente manera:

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.

Igualmente declaró constitucional el parágrafo del artículo 46 (que modifica el artículo 103 de la Ley 270 de 1996), dentro del cual se estableció: PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 9 «[p]or medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia» Página 4 | 19 Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Sergio Alberto Mora López, director seccional de administración judicial de Cúcuta, por las presuntas irregularidades en el proceso de contratación de mínima cuantía número IP 011 2022? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del director seccional de Administración Judicial de Cúcuta, toda vez que la conducta omisiva objeto de reproche realmente no existió. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[l]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo

de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador Página 5 | 19 deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria. 4.2.2. Resolución del caso concreto El proceso de contratación por mínima cuantía es una modalidad

especial de selección que se caracteriza por la convocatoria que realiza una entidad estatal para la adquisición de bienes, obras o servicios cuyo valor no excede el diez por ciento (10%) de la menor cuantía definida para la entidad. Este proceso se fundamenta en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, estableciendo que el criterio determinante es la cuantía y no el objeto del contrato. Esta modalidad permite simplificar el procedimiento de contratación en comparación con otros métodos más formales, como la licitación pública, debido a sus requisitos y etapas específicas. Entre las particularidades de este proceso se incluyen la publicación de una invitación con un plazo mínimo de un día hábil, la evaluación de las ofertas con base únicamente en el precio, y la perfección del contrato Página 6 | 19 mediante la aceptación de la oferta de menor valor por parte de la entidad estatal, sin necesidad de suscribir una minuta adicional. Este procedimiento también se encuentra regulado en el Decreto 1082 de 2015 y sus modificaciones posteriores, las cuales establecen las etapas y requisitos específicos para llevar a cabo la contratación de mínima cuantía, desde la realización de los estudios previos hasta la adjudicación y formalización del contrato. Los documentos del proceso de la modalidad de mínima cuantía, son: estudios previos, invitación a participar, acta del cierre del proceso de contratación, solicitud para subsanar documentos (en caso de que sea necesario), informe de evaluación, comunicación de aceptación de oferta y la ejecución.

De manera que, es un proceso de contratación con menores formalidades, por tanto, la entidad estatal no debe tener en cuenta procedimientos aplicables a otras modalidades, tales como el registro único de proponentes, contenido mínimo de los estudios y documentos previos, aviso de convocatoria y de los pliegos de condiciones; incentivos a la industria nacional y capacidad residual para contratos de obra pública, entre otras. En otras palabras, es un procedimiento que permite a las entidades públicas adquirir bienes y servicios de manera más ágil y eficiente, garantizando siempre los principios de transparencia, economía y selección objetiva10. En el marco de estas normativas, el proceso de mínima cuantía se caracteriza por la simplicidad en sus etapas y procedimientos. Este tipo de contratación se utiliza cuando el valor del contrato no excede el monto establecido por la ley para dicha categoría, lo cual facilita una gestión administrativa más sencilla y menos onerosa. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de marzo de 2011, Radicación número 63001-23-31-000-1998-00752-01(18118). Página 7 | 19 Por su lado, el principio de transparencia implica que todas las actuaciones dentro del proceso deben ser claras y abiertas al escrutinio público, permitiendo la libre concurrencia de oferentes y evitando cualquier forma de exclusión injustificada. Además, la economía se asegura mediante procedimientos que optimicen los recursos disponibles, minimizando costos y tiempos. La libre concurrencia de los interesados implica la posibilidad de acceder e intervenir en el proceso de selección, sin que la

administración establezca, sin justificación legal, mecanismos que conduzcan a la exclusión de potenciales oferentes. En esencia, la publicidad asegura que todas las fases del proceso de contratación sean visibles y accesibles, fortaleciendo la transparencia y objetividad en la selección del contratista. El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, disciplina los procesos de selección pues «se constituye en una actuación administrativa que continuamente se somete al escrutinio del jurídico disciplinario por el incumplimiento del principio de transparencia y por tanto de las reglas que dimanan dicho principio»11. La selección objetiva, por su parte, asegura que la elección del contratista se realice con base en criterios previamente definidos y verificables, garantizando que la oferta más favorable sea la elegida. El artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, reglamenta el deber de selección objetiva, como la expresión máxima del principio de trasparencia. Al respecto el Consejo de Estado, ha dicho: En este sentido, la selección objetiva consiste en la escogencia de la oferta más favorable para la entidad, siendo improcedente 11 Rodriguez Tamayo, Mauricio. Derecho disciplinario de la contratación estatal. Edición 1, Libro Digital, 2020 Página 8 | 19 considerar para ello motivaciones subjetivas. Para tal efecto, con carácter enunciativo, la norma consagra factores determinantes para esa elección, los cuales deben constar de manera clara, detallada y concreta en el respectivo pliego de condiciones o términos de referencia, o en el análisis previo a la suscripción del

contrato si se trata de contratación directa, y que sobre todo, deben apuntar al cumplimiento de los fines estatales perseguidos con la contratación pública. Lo anterior significa que en la contratación, sea mediante licitación o concurso públicos o contratación directa, la administración está obligada a respetar los principios que la rigen –transparencia, economía y responsabilidady los criterios de selección objetiva establecidos en las bases del proceso para la escogencia del contratista al que se le adjudicará el contrato por haber presentado la mejor propuesta, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, etc., los cuales deberán ser previamente analizados y evaluados por la entidad con arreglo a las condiciones del pliego que rigen el respectivo proceso, con el fin de determinar en forma motivada que la propuesta elegida resulta ser en realidad la más ventajosa, de suerte que el concepto jurídico indeterminado "oferta más ventajosa" del artículo 29 citado puede ser susceptible de concreción en sede de revisión de la legalidad y razonabilidad de la comparación de los ofrecimientos, por cuanto esta actividad no es discrecional ni arbitraria, sino reglada, en tanto pone a la administración en frente del inequívoco camino de elegir aquella oferta que se ajusta a dichas condiciones y adjudicar al proponente que supera a los demás12. En suma, a pesar de la simplicidad del proceso de mínima cuantía, se deben respetar estrictamente estos principios para evitar cualquier tipo de irregularidad que pueda comprometer la legalidad y legitimidad del contrato adjudicado. Sin perjuicio, que este proceso contenga menos formalismos que otros,

la realidad es que existen también, unos deberes funcionales que debe cumplir el empleado público que está a cargo de cada una de las etapas, y que de su incumplimiento se deriva la conducta disciplinaria. Al respecto, la doctrina ha manifestado13: 12 Sección Tercera, Sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 24.715 (acumulado) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Rodriguez Tamayo, Mauricio. Derecho disciplinario de la contratación estatal. Edición 1, Libro Digital, 2020 Página 9 | 19 En este orden de ideas, en la fase de selección de contratistas, los servidores públicos deben atender principalmente deberes funcionales específicos relativos a: (i) la tramitación del procedimiento administrativo de escogencia; (ii) los requisitos habilitantes y (iii) los factores de ponderación que permitan seleccionar la oferta màs favorable, para la respectiva entidad estatal. Como consecuencia de lo narrado, la contratación estatal en Colombia se rige por un conjunto de principios y normativas que buscan garantizar la transparencia, economía, y selección objetiva en todos los procesos de contratación pública. Dentro de este marco normativo, la adjudicación de contratos al mismo oferente durante varios años consecutivos no puede ser considerada irregular, siempre y cuando se cumplan estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Según la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, los procesos de contratación deben adherirse a principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como a los principios que rigen la función administrativa, tales como igualdad, moralidad, eficacia, celeridad,

imparcialidad y publicidad. Estos principios aseguran que todos los procedimientos sean claros y abiertos, promoviendo la igualdad de oportunidades para todos los oferentes y la selección basada en criterios objetivos. La selección del contratista debe basarse en criterios claros y previamente definidos. El Decreto 1082 de 2015, que compila y reglamenta diversas disposiciones sobre la contratación estatal, refuerza la necesidad de una evaluación objetiva de las ofertas, donde la mejor propuesta en términos de calidad y precio es la que debe ser seleccionada. Pági na 10 | 19 La reiterada adjudicación de contratos a un mismo oferente o a cualquiera de ellos, debe estar respaldada por una evaluación objetiva y justificada, basada en el desempeño del proveedor y la relación costobeneficio para la entidad estatal. Los siguientes puntos deben considerarse y documentarse para justificar esta decisión: Un historial probado de cumplimiento efectivo, alta calidad en la ejecución de los contratos y cumplimiento de los términos contractuales son factores que pueden justificar la adjudicación reiterada. Si un proveedor ha demostrado consistentemente ser el más apto para satisfacer las necesidades de la entidad, su selección puede ser vista como una garantía de continuidad y calidad. Es imperativo que cada proceso de adjudicación, aunque se trate del mismo proveedor, se realice conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Esto incluye la publicación de los procesos, la recepción y evaluación de ofertas y la justificación documentada de la decisión tomada. Ahora bien, es crucial que no exista conflictos de interés entre los funcionarios responsables de la adjudicación y el proveedor. Cualquier

potencial conflicto de interés debe ser gestionado conforme a la ley para evitar decisiones sesgadas. Lo anterior en virtud de los artículos 126 y 127 de la constitución, que prohíben que los servidores públicos celebren, por sí o por interpuesta persona, contratos con quienes administren recursos públicos o que contraten para favorecer a sus parientes más cercanos. Por tanto, para prevenir cualquier percepción de favoritismo o irregularidad, es esencial que cada proceso de adjudicación cumpla con los requisitos ya planteados. Pági na 11 | 19 (i) De la presunta irregularidad en el proceso de contratación estatal de mínima cuantía número IP 011 2022 Al respecto, revisado el expediente, es preciso hacer un recuento de las actuaciones relevantes del proceso contractual, para definir si en efecto se configuró las irregularidades alegadas, en especial lo relativo a la vulneración de los principios de transparencia y publicidad. Veamos: La Invitación Publica 011-2022, tuvo como objeto: Contratar en nombre de LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA, la prestación del servicio de diagnóstico, mantenimiento preventivo y correctivo (incluyendo suministro de repuestos, traslados e instalación de equipos) para los Aires Acondicionados de los Despachos Judiciales adscritos a la ejecutiva Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – en el Departamento Norte de Santander y el Juzgado de González -Cesar; en las condiciones técnicas de calidad y cantidad establecidas por el Consejo

Superior de la Judicatura de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, y Decreto 1082 de 2015. Dentro de las pruebas allegadas al expediente, se destacan, entre otras: Que el proceso fue publicado correctamente, permitiendo la visibilidad pública y cumpliendo con los tiempos establecidos. Pági na 12 | 19 Se recibieron y abrieron las ofertas conforme a los procedimientos establecidos, garantizando transparencia y equidad en el proceso de apertura y verificación de ofertas. Se elaboró y publicó el informe de evaluación de las ofertas14, permitiendo la recepción de observaciones por parte de los proveedores interesados. Todas las observaciones fueron respondidas adecuadamente. 14 El acta de evaluación se encuentra en el expediente virtual dentro de la carpeta «PRECONTRACUAL - INFORME DE EVALUACIÓN» Pági na 13 | 19 Se realizó la adjudicación del contrato de acuerdo con los procedimientos establecidos, asegurando la correcta selección del proveedor conforme a los criterios de evaluación definidos previamente. Considera la Sala Dual que, frente a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, el proceso los garantizó, así como también, la selección objetiva del contratista y promoviendo la transparencia en todas las etapas del proceso. Pági na 14 | 19 En resumen, el proceso de contratación IP 011 de 202215 cumplió con todos los requisitos establecidos, así como las normativas legales aplicables, garantizando un proceso transparente, objetivo y equitativo. (ii) La adjudicación de un contrato a un mismo proponente

Frente al anterior proceso, una de las inconformidades del quejoso consistió que durante varios años se le ha otorgado el contrato con el objeto descrito al mismo proponente. La aceptación de la oferta se realizó el 11 de marzo de 2022 a la empresa intec aires y le correspondió al doctor Sergio Alberto Mora López, director Seccional de Administración Judicial16. Al respecto, esta Sala Dual advierte que no es necesariamente irregular que un contrato sea adjudicado al mismo proveedor en varias ocasiones, siempre y cuando el proceso de adjudicación se haya realizado conforme a las normativas legales y principios de la contratación pública. Es decir, la adjudicación debe seguir estrictamente las normas establecidas en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, y el Decreto 1082 de 2015, así como cualquier normativa específica aplicable al proceso de contratación. Lo importante en el proceso de selección es que se garantice que el proceso de selección sea transparente y competitivo, dando oportunidad a múltiples proveedores de presentar sus ofertas; sin que se tenga como requisito que no pueda ser el mismo proveedor de un contrato pasado. 15 El proceso de contratación completo puede ser visualizado en el expediente virtual en la carpeta denominada «12CopiasContratoIP011-2022» «IP011-2022». 16 Archivo denominado: «aceptación de oferta AO 009-2022» dentro de la carpeta «12CopiasContratoIP011-2022» «IP011-2022» «PRECONTRACTUAL» «INFORME DE EVALUACIÓN» Pági na 15 | 19 Situación que como ya se explicó, sucedió en este caso, pues si bien el proponente ha sido el mismo en varias ocasiones, lo es porque ha

demostrado dentro de un proceso de contratación correcto, que tiene la mejor oferta, quizás también por su experticia en el tema del contrato. Por otro lado, de las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que el doctor Sergio Alberto Mora López, director seccional de administración Judicial de Cúcuta, se posesionó en su cargo el 9 de septiembre de 2021, por lo cual sólo estuvo en la contratación de proceso IP 011 de 2022; mas no en las anteriores adjudicaciones, reproche del quejoso. Conforme a lo expuesto, observa la Comisión que, por la inconformidad del quejoso en cuanto a que el mismo proveedor ha sido contratistas en varios contratos, este último adolezca del cumplimiento de los principios de la contratación estatal. De otra parte, debe señalarse que no se vislumbra alguna relación entre el doctor Sergio Alberto Mora López, director seccional de administración Judicial de Cúcuta y el contratista adjudicatario que lleve a concluir que exista un conflicto de intereses que empañe la regularidad del proceso de contratación. De manera que, no encuentra la sala incumplimiento alguno de los deberes funcionales del director seccional ni de sus servidores en el proceso de contratación referido. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento disciplinario, en cabeza contra del director seccional de Administración Judicial de Cúcuta porque el hecho denunciado realmente existió, en tanto se produjo la contratación en los términos que señaló el quejoso, pero no configura falta disciplinaria, en los Pági na 16 | 19

términos señalados en esta providencia, circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de contra del doctor Sergio Alberto Mora López, director seccional de administración judicial de Cúcuta, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya

lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones Pági na 17 | 19 registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 18 | 19 Pági na 19 | 19

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