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CNDJ - 163.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Incurrió en la d

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 163.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL-Incurrió en la d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 520011102000201800405 01 Aprobado según Acta N.º 74 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ, en su calidad de Fiscal 60 Seccional CAIVAS de Pasto y le impuso sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de QUINCE (15) AÑOS, de haber incurrido en falta gravísima a título de dolo, por desconocer los deberes previstos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 48, numeral 1° del Código Disciplinario Único; y el artículo 397 del Código Penal; ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto ordenó en proveído del 20 de junio de 2018, remitir copias disciplinarias, por cuanto, en el trámite del proceso penal No 520016000485201605106, el doctor

BORIS ELKIN LOPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ, habría recibido personalmente de la esposa del indiciado Hernán Ricardo Solarte 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Oscar Carrillo Vaca. F 9570 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800405 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Betancourt, diez millones de pesos con el fin de reparar a la víctima; sin embargo, dicho dinero no habría sido entregado a su destinataria y en el expediente penal no existe registro de indemnización alguna ni de un preacuerdo en el que se hubiese acordado con la misma.

Con la compulsa se allegaron a la jurisdicción disciplinaria dos “constancias auténticas” del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto en las que el Fiscal “Boris López D’ Guzmán Narváez” certificó recibir de manos de la señora Rosa Isabel Figueroa Jaramillo el 24 y 25 de abril de 2018 dos entregas de dineros por valor cada una de ellas de cinco millones de pesos ($5.000.000), por concepto de reparación integral de perjuicios a la menor YMFO, dentro de la investigación identificada con el No. de Radicación 520016000485201605106. INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES Mediante oficio GSA-031060-20560-1873 la doctora Mariluz García Sánchez en su condición de Profesional de Gestión III del Grupo

Seccional de Apoyo de Nariño remitió la historia laboral del doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 12.979.800 en su calidad Fiscal 60 Seccional CAIVAS de Pasto. De quien, inicialmente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que el citado servidor no 2 Ibidem, folios digitales del 23 al 25. se impone precisar que en el curso del proceso disciplinario por errores de digitación se señaló intercaladamente que el sujeto disciplinable era el doctor Boris Elkin López De Guzmán, cuando lo cierto es que el nombre correcto del encartado responde a BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ, por lo que en adelante en esta sentencia se consignará de manera correcta la enunciación del sujeto disciplinable, sin que aquello comporte una trasgresión del debido proceso o del derecho de defensa pues fue claro que el sujeto disciplinable que acá se sanciona responde al nombre de BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ y se identifica con la cédula de ciudadanía No 12.979.800. Pági na 2 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA registraba sanciones vigentes3. A su turno la Procuraduría General de la Nación mediante certificado No 188727497 del 26 de enero de

20224 señaló que el funcionario cuestionado registraba antecedentes disciplinarios así: Sanciones Sanción Término Clase Sanción Suspendida MULTA EN PESOS 85449720.91 Pesos PRINCIPAL PRISION 3 AÑOS 3 MESES PRINCIPAL INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y 4 AÑOS 11 MESES ACCESORIA

FUNCIONES PUBLICAS

Delitos Descripción del Delito PECULADO POR APROPIACION (LEY 599 DE 2000) PREVARICATO POR ACCION (LEY 599 DE 2000) Providencias Instancia Autoridad Fecha Fecha Efectos Providencia Jurídicos PRIMERA JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO - PASTO 04/07/2019 05/09/2019 (NARIÑO) ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido en acta del 27 de junio de 20185; mediante auto del 16 de julio de 2020 siguiente el Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Álvaro Raúl Vallejos Yela, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó la indagación preliminar6 contra el Fiscal 60 Seccional CAIVAS de Pasto. Durante la señalada etapa, se incorporaron las siguientes pruebas: 3Ibidem, archivo digital 28, folio digital 1. 4 Ibidem, archivo 29 5 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “01CuadernoPrincipal”, folio digital 5 6 Ibidem, folio digital 7 Pági na 3 | 32

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

1. Mediante oficio No 2605 del 17 de agosto de 2018 la oficial mayor del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto remitió copia de algunas de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal 520016000485201605106, NI 242227.

2. Resolución No. 224437 del 25 de julio de 2018, emitida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, resolviendo suspender temporalmente del ejercicio del empleo al servidor Boris Elkin López de Guzmán, por encontrarse cobijado con medida de aseguramiento, con privación de la libertad, dentro del proceso penal No.

520016099032201805596.

3. Oficio adiado el 30 de diciembre de 2020, remitido por la doctora Diana Carolina Tapia Huertas en su calidad de Fiscalía 60

Seccional CAIVAS de Pasto, con el que se aportó, la noticia criminal 520016000485201605106, e hizo aclaración que la misma se conexó a la noticia criminal 520016000000201900025, por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto y con decisión de segunda instancia proferida por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la que confirmó la sentencia condenatoria de 20 años de prisión, en contra de Hernán Ricardo Solarte Betancourt8.

4. Oficio F-33 Nro. 086 del 7 de marzo de 2022 de Fiscal 33

Seccional doctor Byron Hernán David Benavides, mediante el cual remitió copias del proceso 5283860005432018002249. 7 Ibidem, folios digitales del 12 al 19. 8 Ibidem, archivo digital 10 9 Ibidem, folio digitale 33 Pági na 4 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante auto del 18 de septiembre de 2018 el magistrado ponente luego de advertir que intentada la notificación personal en establecimiento carcelario del encartado, el Citador del estrado judicial dejó constancia que la misma no pudo realizarse por cuanto el procesado penal no se prestó para realizarla, en consecuencia y con fundamento en la privación de la libertad del funcionario judicial cuestionado, se dispuso la designación de la doctora Diana Alejandra Ortiz Chávez cono defensora de oficio, quien mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 201810 se excusó de asumir la designación, por lo que en su remplazo se designó al abogado Mario Alberto Chávez Taquéz, quien se posesionó el 9 de octubre de 201811.

Mediante auto del 31 de agosto de 2020 el magistrado ponente dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria contra el doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ en su calidad de Fiscal 60 Seccional CAIVAS de Pasto. Formulación de cargos, se formularon cargos, mediante auto de

fecha 3 de septiembre de 202112 Nulidad Parcial. Mediante auto del 1° de octubre de 202113, al percatarse la Sala dual de la ausencia del cierre de la investigación y al advertir la ocurrencia de una irregularidad en el trámite del asunto que afectó el derecho al debido proceso del disciplinable, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que calificó la investigación con formulación de cargos, retrotrayendo la actuación a efectos de que 10 Ibidem, folio digital 29. 11 Ibidem, folio digital 50 12 Ibidem, archivo digital 13 folios digitales del 1 al 18 13 Ibidem, archivo digital 15 folios digitales del 1 al 8 Pági na 5 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA se decretara el cierre de la investigación, decisión que fue notificada por estado14.

Cierre de la Investigación. Mediante auto del 28 de octubre de 202115, dando aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación adelantada en contra del doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ, en su calidad Fiscal 60 Seccional CAIVAS de Pasto. Pliego de cargos. Mediante decisión del 12 de noviembre de 202116 se formularon cargos al doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ, en

su condición de Fiscal 60 Seccional CAIVAS de Pasto, por el presunto incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; normas armonizadas con el numeral 1 del artículo 48 del CDU; y el artículo 397 del Código Penal. Conducta que fue clasificada como falta GRAVISIMA e imputada a título de DOLO. Normas que son del siguiente tenor: Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia). ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su 14 Ibidem, archivo 17 15 Ibidem, archivo digital 20 folio digital 1 16 Ibidem, archivo digital 25, folios digitales del 1 al 18

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función

jurisdiccional. Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” Ley 599 de 2000 Código Penal “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término..”.

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que a la letra consagra: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Lo anterior, porque en el curso del proceso penal que inicialmente se tramitó con radicado No 520016000485201605106 y posteriormente culminó con radicado No 520016000000201900025, habría recibido, personalmente de la señora Rosa Isabel Figueroa Jaramillo esposa del procesado Hernán Ricardo Solarte Betancourt, diez millones de pesos con el fin de reparar a la víctima; sin embargo, dicho dinero no habría sido entregado a su destinataria y en el expediente no existe registro de indemnización alguna o de un preacuerdo en el que se hubiese acordado la misma, como tampoco lo informó al Juez de la causa en la audiencia del 22 de mayo de 2018, última actuación

procesal en la que pudo participar dada la suspensión provisional que le fue impuesta luego de ser capturado por orden judicial que se profirió en el proceso No 52001609903220180559, el que se le inició por el delito de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, que tuvo como origen la denuncia de los afectados con la pérdida del Pági na 8 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA dinero. Decisión que fue notificada mediante correo electrónico remitido el 6 de diciembre de 202117.

Mediante correo18 remitido el 11 de diciembre de 2021, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el disciplinable aceptó los cargos19 en los siguientes términos: “Boris Elkin López De Guzmán Narváez, en mi calidad de disciplinado en el radicado que habla la referencia, por medio del presente me permito manifestar de manera consciente y voluntaria a los honorables magistrados, que acepto mi responsabilidad en la comisión de la falta disciplinaria en que pude haber incurrido como Fiscal 60 Seccional de la Unidad de CAIVAS de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Nariño y que se originara en la investigación adelantada dentro del radicado 520016000485201605106.” En auto de fecha 3 de marzo de 2022 20se corrió traslado para

alegatos de conclusión, decisión que se notificó por estado de fecha 30 de marzo de 202221 Una vez vencido el término para presentar alegatos de conclusión se dejó constancia de fecha 27 de abril de 2022, que los sujetos procesales no los presentaron22. Remisión por competencia.23 Mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, se dispuso remitir por competencia el proceso a la Comisión 17 Ibidem, archivo 26 18 El correo electrónico fue enviado desde la dirección electrónica boris-lopez@hotmail.com 19 Ibidem, archivo digital 27, folio digital 1 20 Ibidem, archivo digital 34, folios digitales 1 y 2. 21 Ibidem, archivo digital 36, folio digital 1 22 Ibidem, archivo digital 38, folio digital 1 23 Ibidem, archivo digital 39, folios digitales del 1 al 18 Pági na 9 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, por declararse la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 del Código General Disciplinario, en tanto consideró la Sala dual menester darle aplicación a la separación de roles de investigación y juzgamiento.

Conflicto negativo de competencia, por auto de fecha 6 de junio de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, dispuso trabar el conflicto negativo de competencia, propuesto por la

Comisión Seccional Disciplina Judicial de Nariño, por lo anterior se remitió el presente asunto a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A través de auto del 12 de octubre de 202225, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela reasumió el conocimiento del asunto, luego de que mediante providencia del 3 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado y determinó que quien debía seguir el trámite del proceso disciplinario era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se declaró responsable disciplinariamente al doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ, en su calidad de Fiscal 60 Seccional CAIVAS de Pasto y se le impuso sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD 24 Ibidem, archivo digital 42, folios digitales del 1 al 5 25 Ibidem, archivo digital 45, folio digital 1 Página 10 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA GENERAL por el término de QUINCE (15) AÑOS, por haber incurrido en falta gravísima a título de dolo, al desconocer los deberes previstos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,

en concordancia con el artículo 48, numeral 1° del Código Disciplinario Único y el artículo 397 del Código Penal; al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El a quo, profirió fallo bajo las argumentaciones que, en síntesis, se concretan, así: Para el colegiado de primera instancia fue claro que el funcionario investigado incurrió en el desconocimiento de los deberes imputados desde la formulación de cargos por cuanto los días 24 y 25 de abril de 2018 recibió la suma total de 10 millones de pesos de manos de la señora Rosa Isabel Figueroa, esposa del procesado Hernán Ricardo Solarte Betancourt a quien se le seguía el proceso penal de radicación No. 520016000000201900025, dinero que se le entregó al doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVAÉZ, en su calidad de Fiscal 60 Seccional CAIVAS de Pasto, en tanto aquel señaló que este era para indemnizar a la víctima del delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de Catorce años, dinero que finalmente nunca entregó. Destacó la primera instancia que se logró establecer que el disciplinado no dejó en el expediente ninguna constancia de que ese dinero por él recibido el 24 y 25 de abril de 2018, se hubiere entregado, formalmente a través de la constitución de un título judicial, o informalmente, mediante la entrega física y material del mismo en efectivo o a través de una transferencia bancaria u otro tipo de entrega, a la víctima, YMFO. Página 11 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Destacó la Sala dual que se concluyó que el disciplinable omitió, deliberadamente, en primer lugar, dejar constancia del recibo de ese monetario, en el expediente del proceso, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo, inclusive, en la audiencia de formulación de acusación desarrollada el 22 de mayo de 2018, dado que el dinero fue recibido en su totalidad el 25 de abril de 2018; es decir, casi un mes antes de la audiencia de formulación de acusación; y, en segundo lugar, dejar constancia de la entrega a la víctima, si así lo hubiere hecho.

Determinó la instancia que el dinero fue efectivamente recibido por el encartado, hechos que se corroboraron con los dos recibos que suscribió el disciplinado el día 24 y 25 de abril de 2018 y cuya autenticidad se cotejó por el magistrado instructor con los demás documentos suscritos por el doctor BORIS ELKIN LÓPEZ DE GUZMÁN NARVÁEZ al interior de la causa penal seguida contra el señor Hernán Ricardo Solarte Betancourt, aunado a que su autenticidad en el proceso disciplinario se mantuvo incólume dado que no fueron tachados de falso y tal hecho guardaba coherencia con lo manifestado por los intervinientes en la audiencia de preparatoria del 20 de junio de 2018, que se adelantó dentro del proceso penal con radicado No. 520016000485201605106 con lo que se concluyó, con la

evidencia allegada a este proceso disciplinario, particularmente las copias del proceso penal, que el disciplinable no dejó tales constancias o evidencias procesales porque su intención premeditada era apropiarse de ese dinero, tal como lo hizo. Destacó la primera instancia que el memorial que envió el disciplinable aceptando la comisión de la falta no cumplió con los requisitos Página 12 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA dispuestos en el artículo 130 del CDU que remite a lo establecido en la Ley 600 de 2000, por lo que tal manifestación no podía entenderse como confesión de la falta; sin embargo, si debía entenderse como una manifestación libre que sumada a los demás elementos de juicio permitieron inferir razonablemente la comisión del tipo disciplinario por el que se le cuestionó al Fiscal, luego para el a quo aquella manifestación tuvo carácter de indicio y corroboró la intención del encartado en no proponer controversia probatoria de fondo y de forma frente a los cuestionamientos que se le realizaron desde la formulación de cargos.

Respecto de la valoración de la ilicitud sustancial en el obrar del encartado, concluyó la primera instancia que se afectó el deber funcional sin justificación alguna, y perjudicó seriamente la imagen de la administración de justicia dado que incumplió la ley. En relación con la clasificación de la falta, consideró que la misma era de naturaleza gravísima en tanto incurrió objetivamente en la comisión

del delito de peculado por apropiación contemplado en el artículo 397 del C.P., y se cometió con dolo, dado que resultó evidente que el delegado fiscal omitió dejar constancia en el expediente penal de la recepción de los 10 millones de pesos con los que no se constituyó depósito judicial ni se le informó a la víctima el pago de los mismos con la intención de indemnizarla integralmente, como tampoco se dejó constancia en el legajo penal la entrega del dinero, así como una vez instalada la audiencia de formulación de acusación desarrollada el 22 de mayo de 2018 no le informó al Juez cognoscente de la entrega del monetario, razones suficientes para concluir que dada la experiencia del funcionario judicial el mismo actuó de manera premeditada y Página 13 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA encaminó su actuación en apropiarse de los dineros que le fueron entregados con ocasión de ser el encargado de ejercer la acción penal en representación del ente acusador.

Para la dosimetría de la sanción, la Sala primigenia consideró que en aplicación de lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, que impone la destitución e inhabilidad general, como sanción a las faltas gravísimas dolosas; y el inciso 2° del artículo 46 del mismo estatuto, en el que se consagra que la sanción de “inhabilidad general

será de diez a veinte años”. Adicionalmente, el artículo 47 del CDU que estableció los criterios para la graduación de la sanción, lo dable era imponer la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de QUINCE (15) AÑOS. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado el 13 de febrero de 2023 las notificaciones a los correos electrónicos y ante el silencio de los notificados, se procedió a la fijación del edicto que en subsidio regula el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, el cual, estuvo fijado en el micrositio de la Rama Judicial desde el 25 hasta el 27 de febrero de 202326. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante acta individual de reparto del 9 de marzo de 202327, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien aquí funge como ponente. 26 Ibidem, archivos 51 27 Expediente digital, archivo 1 Página 14 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA -. Por auto de la misma fecha, se avocó conocimiento de este asunto, ordenando a la Secretaría Judicial de esta Corporación acreditar los antecedentes disciplinarios del inculpado, informar la existencia de procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público. -. La Secretaría Judicial de esta Comisión allegó constancias del 13 de

abril de 202328, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado en su calidad de abogado, no así en calidad de Fiscal 60 Seccional CAIVAS de Pasto-Nariño, dado que registró una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 15 años impuesta dentro del radicado 520011102000201900303 01 con fecha de imposición desde el 15 de febrero de 2023. Asimismo, se certificó la ausencia de duplicidad de libelos por los mismos hechos29.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 28 Ibidem, archivos 12 y 13 29 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivos 14

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

2. Cuestiones previas.

2.1. De acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. (Se resalta). El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró a regir el 29 de marzo de 2022 (salvo el artículo 33), por virtud de lo previsto en el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021. En el caso sub judice, se tiene que proferido el pliego de cargos se le notificó personalmente al imputado el 6 de diciembre de 2021, antes de que entrara en vigencia el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), por lo que es claro que este asunto se rige por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al haberlo dispuesto así el legislador de forma expresa. 2.2. Por otra parte, menester resulta abordar de manera previa las consecuencias de imputar de manera concurrente tipos disciplinarios de naturaleza eminentemente graves con gravísimos y sobre ese particular se dirá, que como lo ha decidido esta Comisión en casos similares30, aun cuando pudiera pensarse que el a quo a la hora de formular el pliego de cargos contra el disciplinado (reflejado en la

sentencia consultada), pudo incurrir en un error de tipicidad al endilgar, sobre la base de un mismo sustrato fáctico, el desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 110011102000201503443 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobado según Acta Nº 50 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Página 16 | 32 F 9570 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800405 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA la Ley 2710 de 1996, trasgresiones que se clasifican como conductas graves y, al mismo tiempo, una falta gravísima (artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002), cuyas consecuencias son distintas al tenor de lo previsto en los numerales 1 a 3 del artículo 44 del CDU, lo cierto es que tal situación, aunque incorrecta, en el presente caso no permite sostener la existencia de una irregularidad de tal magnitud que conduzca a declarar la nulidad de lo actuado por alguna de las causales previstas en el artículo 143 del CDU; y ello, de cara al principio de residualidad, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales, el juez disciplinario deberá encaminarse por

enderezar la actuación. En efecto, si se miran bien las cosas, en el presente asunto es posible colegir que ante una conducta com

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