CNDJ - 163.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F110011
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 163.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F110011
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-6918
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. primero (1) de febrero de dos mil veintitrés Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201805294 01 Aprobado según Acta de Sala No. 05 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio. ASUNTO Decide la Comisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de mayo de 2019, proferido por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual ordenó el archivo definitivo a favor de las doctoras MAGDA PEREZ RODRÍGUEZ en condición de Fiscal 25 Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá y PAULA ANDREA GERARDINO BOTERO en condición de Fiscal 318 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente diligencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Hercilia Maldonado Parra, en la cual solicitó se investigara la conducta de las doctoras MAGDA PÉREZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal 25 Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá y PAULA ANDREA GERARDINO BOTERO en su condición 1 MP. Martha Inés Montaña Suárez sala dual con la Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 1
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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 201805294 01
Ref.: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio. de Fiscal 318 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, por adelantar la investigación No, 110016000015201502497 por el delito de lesiones personales culposas contra su hijo CRISTIAN IVAN GONZALEZ MALDONADO, que según aseguró era inocente, aunado al hecho que no se adelantó la investigación contra el verdadero responsable. (Folio 1 deI C.O.) Mediante proveído del 3 de septiembre de 2018, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra las doctoras MAGDA PÉREZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal 25
Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá y PAULA ANDREA GERARDINO BOTERO en su condición de Fiscal 318 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá. Igualmente, se acreditó la condición de servidoras judiciales, de las doctoras MAGDA PÉREZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal 25 Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá y PAULA ANDREA GERARDINO BOTERO en su condición de Fiscal 318 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, con sus actuaciones efectuadas en la investigación No. 110016000015201502497 seguida contra CRISTIAN IVAN GONZALEZ MALDONADO por el delito de lesiones personales culposas.
Por otra parte, se allegó copia de la investigación No. 110016000015201502497 seguida contra CRISTIAN IVAN GONZALEZ MALDONADO por el delito de lesiones personales culposas. 2
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Ref.: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Profirió la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, auto del 24 de mayo de 2019, mediante el cual ordenó el archivo definitivo en favor las doctoras MAGDA PÉREZ RODRÍGUEZ en condición de Fiscal 25 Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá y PAULA ANDREA GERARDINO BOTERO en condición de Fiscal 318 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá. La primera instancia señaló que el asunto, acorde con los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se evidenciaba que lo narrado en la queja interpuesta por HERCILIA MALDONADO PARRA, -madre del investigado en el proceso penal-, era contrario a la realidad, pues en dicha queja se indicó que quien iba conduciendo la motocicleta era MARIO FERNANDO CORREAL MATEUS, pero ello quedó desvirtuado en el expediente con la entrevista que él mismo rindió el 21 de septiembre de 2015 así como con los informes de Policía Judicial allí obrantes, donde se demostró que era CRISTIAN
IVAN GONZÁLEZ MALDONADO quien iba conduciendo la motocicleta y quien arrolló a la menor LLCC causándole las lesiones personales culposas. De otra parte, se indicó en la queja que CRISTIAN IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO había permanecido en el lugar del accidente con el fin de auxiliar a la menor LLCC, pero ello tampoco resulta acorde con la realidad del expediente, pues fue CRISTIAN IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO quien encendió la motocicleta e inició la fuga del lugar de los hechos, siendo identificado por un vecino del sector quien así lo informó en la Fiscalía. 3
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Lo anterior, resultaba relevante, atendiendo que de todo el material probatorio obrante en el expediente se evidenció la posible responsabilidad de CRISTIAN IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO por el delito de lesiones personales culposas, responsabilidad que sería declarada o no por el juez penal respectivo al momento de dictar la sentencia, de la cual se reitera, del expediente allegado en copia íntegra se observaba que actualmente se encontraban en juicio oral. Por otra parte, el Seccional de instancia indicó que de las actuaciones de la doctora MAGDA PÉREZ RODRIGUEZ en condición de Fiscal 25 Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, se tenía que la quejosa presentó inconformidad en su contra
en los siguientes términos: (...) el que está en la obligación de responder es el señor MARIO FERNANDO CORREAL MATEUS, que es el propietario de la moto y que era mayor de edad para la época del accidente, donde esta actuación dudosa y sospechosa deja mucho que pensar?.... La actuación de la señora Fiscal contra mi hijo CRISTIAN donde se deben investigar estos hechos, quedando la duda del porque absolvió al propietario de la moto que es el directo responsable del accidente (...)” Al respecto manifestó el a quo, que contrario a lo manifestado por la quejosa, de las pruebas obrantes en el expediente se demostró que quien iba conduciendo la motocicleta el día y hora de los hechos era el menor CRISTIAN IVÁN GONZÁLEZ MALDONADO y por ende la acción se dirigió en su contra, tal como lo estableció la disciplinada en el escrito de acusación de fecha 24 de abril de 2018: 4
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Ref.: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio. “(...) De acuerdo a los elementos materiales probatorios evidencia física e información legalmente obtenida los hechos tuvieron ocurrencia el día 17 de marzo de 2015 a eso de las 13:40 horas en momentos que la menor (...) de 7 años de edad se encontraba sentada junto con su mascota en el andén frente
al inmueble ubicado en la carrera 9 este No. 29-11 sur cuando fue arrollada por una motocicleta quien se dio a la fuga, la
víctima presentaba en ese momento fractura de tibia y peroné en el miembro izquierdo. Luego de las labores investigativas se pudo establecer que la víctima (...) resultó lesionada con la motocicleta de placas ZAA 66 C marca Suzuki modelo 2015 linea AX4 MT 110 CC color roja motor E467221428 que para el momento de los hechos era conducida por el adolescente identificado como CRISTIAN IVAN GONZALEZ MALDONADO La valoración médico legal realizado a la menor víctima (...) se dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de setenta (70) días sin secuelas médico legales (...)" Por lo anterior, adujo que las argumentaciones no fueron caprichosas ni arbitrarias, sino que fueron efectuadas con base en el material probatorio obrante en el expediente y del análisis de la situación táctica y jurídica y frente a los cuales estimo que ningún reproche podía efectuarse a la disciplinada, pues dichos preceptos se encontraban dentro de la órbita de su autonomía funcional. Así las cosas, el seccional de instancia indicó que la conducta de la doctora MAGDA PÉREZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal 25 Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia de 5
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Bogotá, no se observaba intención alguna de incurrir en el incumplimiento de sus deberes, pues debe indicarse que las decisiones por ella adoptadas, tenían fundamento en la autonomía
funcional de la que goza al momento de definir el asunto sometido a su conocimiento, de suerte que ningún cuestionamiento podían hacer dicha Corporación al respecto, más cuando en ella no se advertía la incursión en hechos u omisiones constitutivos de falta disciplinaria. Igualmente, manifestó que resultaba pertinente señalar que conforme al artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, los funcionarios judiciales están cobijados por el principio de autonomía funcional, en el cual sus decisiones son independientes; por tanto, no pueden ser disciplinados por la interpretación que de las normas o decisiones que adopten por la valoración crítica de las circunstancias inherentes a ella. En consecuencia, respecto de la conducta de la doctora MAGDA PÉREZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal 25 Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, se dispuso el archivo definitivo de las diligencias. En cuanto a la doctora PAULA ANDREA GERARDINO BOTERO en su condición de Fiscal 318 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, el seccional de instancia indicó que de la queja presentada por la señora HERCILIA MALDONADO PARRA, se tiene que la inconformidad radica en lo siguiente; “la señora PAULA GERARDINO Fiscal 318 Seccional viola su derecho fundamental al Debido proceso y defensa, (...) le imputa unas lesiones personales culposas sin cometer este hecho táctico y sin haberlo escuchado en audiencia de interrogación 6
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Ref.: Funcionario en Apelación – Auto Interlocutorio. para que asumiera su defensa (...)" Al respecto, manifestó el aquo que debe indicarse que una vez se presentó el escrito de acusación, el 24 de abril de 2018, el expediente estará en cabeza del juez penal con función de conocimiento, iniciando así la etapa de juicio, por tal razón, a partir de esa data, la única función que tenía la fiscalía delegada para el asunto, era defender la acusación a través de su teoría del caso, asistiendo a las audiencias respectivas que fije el juez de conocimiento.
Así, la primera instancia adujo que, resultaba evidente que con posterioridad a la acusación, el expediente estuviera en cabeza del juez penal con función de conocimiento y por ende, es este el encargado de decidir el asunto puesto a su consideración, de tal forma que en el presente asunto ninguna irregularidad podía predicarse del actuar de la doctora PAULA ANDREA GERARDINO BOTERO en condición de Fiscal 318 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, pues asumió el conocimiento del expediente con posterioridad al escrito de acusación y por ende, en etapa de juicio y quien debería tomar la decisión respectiva será el juzgado 5° penal con función de conocimiento para adolescentes de Bogotá, pues se reiteró, que el expediente se encontraba en etapa de juicio oral en consecuencia, se dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en su contra. DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión de archivo fue deprecado recurso de apelación por la quejosa, quien hizo un recuento del proceso penal.
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En el mismo sentido, explicó que “La posición dominante por parte de su Despacho contra mi hijo CRISTIAN IVAN GONZALEZ MALDONADO, fue deshonesta, ya que mi hijo, está pagando los platos rotos y fue el completo perjudicado porque se le violo el derecho fundamental al debido proceso art. 29 de la Carta Política, y lo más grave que como juez disciplinario siguió encubriendo al sujeto MARIO FERNANDO CORREAL MATEUS que era mayor de edad para el momento del accidente así diga usted lo contrario pero para eso está la cédula de ciudadanía que demuestra que para el día del accidente este sujeto ya era mayor de edad y venia conduciendo su motocicleta”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Del asunto en concreto. Procederá esta Sala a revisar el argumento expuesto por la quejosa, respecto de la decisión adoptada el 24 de mayo de 2019, mediante el cual ordenó el archivo definitivo a favor de las doctoras MAGDA PÉREZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal
25 Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá y PAULA ANDREA GERARDINO BOTERO en su condición de Fiscal 318 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. 8
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En este orden de ideas, esta Comisión observa que si bien las inconformidades alegadas por la apelante son sucintas, como están dirigidas a atacar la presunta falta disciplinaria en que pudieron incurrir las disciplinables, radica en “… La posición dominante por parte de su Despacho contra mi hijo CRISTIAN IVAN GONZALEZ MALDONADO, fue deshonesta, ya que mi hijo, está pagando los platos rotos y fue el completo perjudicado porque se le violo el derecho fundamental al debido proceso art. 29 de la Carta Política, y lo más grave que como juez disciplinario siguió encubriendo al sujeto MARIO FERNANDO CORREAL MATEUS que era mayor de edad para el momento del accidente así diga usted lo contrario pero para eso está la cédula de ciudadanía que demuestra que para el día del accidente este sujeto ya era mayor de edad y venia conduciendo su motocicleta…”, las mismas ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación,
anticipando desde ya, que no revisten la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión de la primera instancia por las razones que pasan a exponerse a continuación: De conformidad con la sentencia de constitucionalidad C-392 del 6 de abril de 2000, si bien es cierto que la jurisdicción como manifestación concreta de soberanía del Estado es única e indivisible; también es cierto que el constituyente instauró distintas jurisdicciones con diferente especialidad, cuya asignación dependerá en cada caso, del asunto a evaluar y de los factores estatuidos para su designación. Tal es el grado de especialidad de la administración de justicia, que incluso, una mirada superflua al Título VIII de la Constitución Política colombiana, permite evidenciar dicho margen de distinción entre la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativo; constitucional, las especiales y la disciplinaria, asignando a cada una de ellas, un capítulo independiente, al igual que sucede al interior de la Ley 9
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Estatutaria de Administración de Justicia o Ley 270 de 1996, que en su artículo 111 prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo
sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias”. En consecuencia, la jurisdicción disciplinaria, representada por esta Comisión y por sus Seccionales, solo tiene competencia para evaluar las conductas que consiguen ser relevantes disciplinariamente para el ordenamiento jurídico y pueden llegar o no a transgredir los deberes profesionales o funcionales según sea el caso. Descendiendo al caso sub iudice, esta Comisión se permite manifestarle a la apelante que esta Sala ad quem, no es competente para determinar sobre el escrito de acusación del 24 de abril de 2018, por el delito de lesiones personales culposas, pero ello debe debatirse ante la jurisdicción competente, es decir, la responsabilidad que será declarada por el juez penal respectivo al momento de dictar la sentencia, no en esta jurisdicción disciplinaria, la cual, debe informársele, no funge como tercera instancia de los procesos ordinarios. 10
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Por lo demás, en lo que a esta Comisión compete, no se advierte de forma siquiera sumaria que las funcionarias hayan incurrido en falta disciplinaria que pueda ser objeto de reproche. Lo anterior, sustentado, además, en el precepto del juez natural,
reconocido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional como parte integral del debido proceso, así: “El artículo 29 de la Constitución consagra un sistema de garantías procesales que conforman el debido proceso, dentro de las cuales se encuentra el principio de juez natural. En este sentido, señala el citado artículo que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1) establecen dentro de las garantías judiciales que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter”. El principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la 11
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predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos. Lo anterior supone: i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial”. (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018 sostuvo, “esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa”, argumentación que para este caso en específico comparte esta Corporación. Por lo anterior, considera esta Comisión, que resulta imperativo confirmar la decisión tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual ordenó el archivo definitivo a favor de las doctoras MAGDA PÉREZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal 25 Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia
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En mérito de las consideraciones que preceden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia adoptada el 24 de mayo de 2019, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo a favor de las doctoras MAGDA PÉREZ RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal 25 Seccional Delegada de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá y PAULA ANDREA GERARDINO BOTERO en su condición de Fiscal 318 Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia de Bogotá.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de
origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 14
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15