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CNDJ - 163.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-Indebida notificación del pliego de cargos

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 163.FUNCIONARIOS-Decreta NULIDAD-Indebida notificación del pliego de cargos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 25000110200020170066001 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial avocara conocimiento en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, a través de la cual declaró responsable al doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN, Juez 2º Penal del Circuito de Soacha y consecuentemente lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, porque en atención al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en falta gravísima a título de dolo, prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo señalado en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, de no ser porque convergen insalvables causales de nulidad que imperan su declaración. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El 14 de agosto de 2017, Luis Hernando Rojas Isaza, Juez 1º Penal del Circuito de Soacha, remitió copia de la denuncia instaurada el 7 de julio de 2017 contra el doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN, Juez 2º Penal del Circuito de Soacha, en la cual relató que el 7 de julio de 2017,

1 MP. Jesús Antonio Silva Urriago en sala con la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA

en el parqueadero frente a su oficina ubicada en la carrera 7ª No. 19ª- 104 de Soacha, se encontró con el doctor SANDRO ARAUJO LIÑÁN, Juez 2º Penal del Circuito de esa municipalidad y le ofreció la suma de $50.000.000 -después la incrementó a $70.000.000para que adoptara una decisión favorable al resolver en segunda instancia el recurso de apelación contra el proveído emitido por el Juez Tercero Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en el proceso donde fungían como imputados María Graciela Bechara Zuleta, María Fátima Bechara Castilla, Carlos Quinto Cumplido, Álvaro Hernando Suba Carreño e Isidro Elías Suárez Padrón, por los presuntos delitos de peculado por apropiación de terceros, interés indebido en la celebración de contratos, concierto para delinquir y concusión. Expresó, que arribó a su despacho judicial bastante contrariado y relató a sus empleados de confianza lo sucedido, además, al doctor Álvaro Restrepo Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca, Carlos Velázquez, Juez de Ejecución de Penas de Bogotá, James Sanz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Neider Fayad, Procurador Judicial Uno de Soacha, quienes coincidieron en que debía poner en conocimiento los hechos ante las autoridades correspondientes. ANTECEDENTE PROCESAL El asunto fue asignado por reparto el 24 de octubre de 2017 al doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Página 2 | 16 F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2 y en auto del 29 de enero de 2019 resolvió la apertura de investigación disciplinaria contra el funcionario ARAUJO LIÑÁN, Juez 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha. Entre las pruebas decretadas, ordenó recibir las declaraciones de Luis Hernando Rojas Isaza -quejoso-, Luis Alberto Castillo Estupiñán, Luisa Fernanda Briceño Chacón y Fanny Rincón Puentes, empleados del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha. El expediente pasó a secretaría judicial el 30 de enero de 2019, y en el trámite de notificación se presentó lo siguiente: El 1º de febrero de esa anualidad, se libraron oficios al disciplinado a la

carrera 7 No. 19A-90 piso 3, calle 24 D No. 43A-94 apto. 301 y a los correos electrónicos sanabogado81@hotmail.com y al institucional del Juzgado 02 Penal del Circuito -Soacha3. Luego, el 5 de febrero de 2019, se envió comunicación a la calle 20 No. 5-24 apartamento 401 interior 7 -ver folio 43-. Como se tenía previsto practicar los testimonios el 13 de marzo de 2019, el proceso ingresó al despacho para lo pertinente. En la fecha referida, el magistrado instructor allegó incapacidad4 y se libró, entre otras, la siguiente constancia5: “En la fecha dejo constancia que siendo las 6:50 a.m. me comuniqué al siguiente abonado telefónico: 2 Folio 14 “Expediente Digitalizado” 3 Folio 30 a 32. 4 Folio 47 5 -fl. 49 Página 3 | 16 F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA Número Sujeto 5773422 Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, siendo atendida por el Dr. Sandro Araujo, acá disciplinado, a quien le comuniqué la no realización de las diligencias de ampliación de denuncia y declaración de testimonio programada para la fecha, atendiendo que el H. Magistrado se encontraba incapacitado, ante lo cual

manifestó no tener conocimiento de diligencia alguna, precisándole la suscrita que de conformidad con la constancia secretarial tal información le fue remitida al correo del despacho siendo confirmado su recibido por el Dr. Alvaro Piza, secretario, frente a lo cual esgrimió no haber sido enterado. Por ello, deprecó se le enviara notificación de manera directa a su residencia a la Calle 20 No. 524 interior 7 apartamento 401 Conjunto Oasis de Jericó de Soacha o vía WhatsApp 3015222030. Mediante proveído del 14 de marzo de 2019, las diligencias se reprogramaron para el 25 de abril de ese año. La secretaria judicial el 22 de marzo de esa anualidad hizo constar que se comunicó con el doctor ARAUJO LIÑÁN al abonado telefónico 30152220306. El 24 de marzo de 2019, se libró oficio de enteramiento al disciplinado a la Calle 20 No. 5-24 apartamento 401 interior 7, Conjunto Oasis de Jericó de Soacha7. El 25 de abril de 2019, se recibieron los testimonios de Luis Hernando Rojas Isaza, Luis Alberto Castillo Estupiñán, Luisa Fernanda Briceño Chacón y Fanny Rincón Puentes, diligencias debidamente informadas al disciplinado quien no asistió8. Mediante auto del 30 de agosto de 20199 se ordenó el cierre de la investigación, decisión notificada por 6 Folio 53 7 Folio 52 8 Folios 52 y siguientes. 9 Folios 91 y 92. No se enviaron comunicaciones al disciplinado. Página 4 | 16 F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA estado10. Posteriormente, el 25 de junio de 202111, el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, profirió pliego de cargos contra el encartado, por la presunta comisión de una falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 200212, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal13, estructurándose una falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 del C.D.U. Lo anterior, por cuanto el 7 de julio de 2017 en el encuentro que tuvo con el doctor Luis Hernando Rojas Isaza, Juez 1º Penal del Circuito de Soacha, quien tenía a su cargo el proceso 110016000101201700135 para resolver el recurso de apelación contra la decisión que decretó la legalización del procedimiento de captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de los imputados María Graciela Bechara Zuleta, María Fátima Bechara Castilla, Carlos Quinto Cumplido, Álvaro Hernando Suba Carreño e Isidro Elías Suárez Padrón, ofreció una suma de dinero con miras a lograr la libertad de los mencionados. La falta, fue calificada como GRAVÍSIMA atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 42 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 ibidem. En cuanto al elemento subjetivo, de

10 Archivo digital “11Auto formula cargos”. El Ministerio Público radicó escrito solicitando proferir pliego de cargos contra el disciplinado por la posible incursión en una falta disciplinaria. 11 Cuaderno 24, pliego de cargos 12 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. 13 ARTICULO 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Página 5 | 16 F-9784

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forma provisional fue imputado a título de DOLO, toda vez que el recaudo probatorio conducía a estructurar tanto el aspecto cognoscitivo como el volitivo. La decisión se notificó al disciplinado el 2 de julio de 2021 al correo electrónico sanabogado81@hotmail.com, insertándose constancia de: “el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: sanabogados81@hotmail.com”. El 9 de agosto de 2021, dada la incomparecencia del investigado a notificarse del pliego de cargos, le fue designado un defensor de oficio remitiéndose al día siguiente la respectiva comunicación al correo electrónico14. Comoquiera que no solicitó la práctica de pruebas ni presentó descargos, en auto del 1 de febrero de 2022 de oficio se ordenó recaudar elementos probatorios adicionales y cumplido lo anterior, en proveído del 23 de marzo de 2022, corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, decisión comunicada por estado ese mismo día. En término, el Ministerio Público deprecó la emisión de una sentencia favorable al disciplinado15. LA SENTENCIA CONSULTADA El 24 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dictó sentencia sancionatoria contra el doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN, Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos 14 Documento 29 15 Documento correo alegatos ministerio público. Página 6 | 16 F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA imponiéndosele una sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de 12 años. La decisión fue notificada al disciplinado al correo electrónico sanabogado81@hotmail.com16 y a la defensora de oficio designada. Debido a que no fue apelada, el expediente se remitió a esta Corporación y por reparto, fue asignado al despacho de quien funge como ponente el 2 de agosto de 202217. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618 -Estatutaria de Administración de Justiciay el artículo 208 del Código Disciplinario Único19, esta Corporación tiene competencia para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en lo desfavorable a los disciplinables.

16 Documento 23. NOTIFICACIÓN PLIEGO DE CARGOS

17 Documento 01, cuaderno segunda instancia 18 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados. Página 7 | 16 F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA Como fue descrito previamente, sería del caso avocar en grado jurisdiccional de consulta el presente asunto, sin embargo, esta Colegiatura ha encontrado serias irregularidades que afectan el debido proceso y derecho de defensa, por indebida notificación del pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, sumado a la total pasividad de la defensora de oficio del disciplinado, circunstancias que impidieron el cumplimiento real y efectivo de las garantías procesales del doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN, Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha. Esta Corporación se ocupó en reseñar in extenso en el acápite de

actuaciones procesales los actos de notificación de las decisiones adoptadas en este asunto. Primero, quedó claro frente al auto de apertura de investigación disciplinaria, que inicialmente se libraron los oficios al disciplinado a la carrera 7 No. 19A-90 piso 3, calle 24 D No. 43A-94 apartamento 301, calle 20 No. 5-24 apartamento 401 interior 7 y a los correos electrónicos: sanabogado81@hotmail.com y el institucional del juzgado20. En esa etapa procesal, la auxiliar judicial del despacho del Magistrado instructor informó sobre la comunicación que sostuvo con el funcionario para enterarlo de la fecha en la cual se practicarían las pruebas testimoniales, respondiéndole que desconocía las actuaciones seguidas en su contra y deprecó, “se le enviara notificación de manera directa a su residencia a la Calle 20 No. 5-24 interior 7 apartamento 401 Conjunto Oasis de Jericó de Soacha o vía WhatsApp 3015222030”21. 20 Folio 30 a 32. 21 Folio 49 Página 8 | 16 F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA Pese a la solicitud que realizó el funcionario, se notificó el pliego de cargos al correo electrónico sanabogado81@hotmail.com y dada su incomparecencia, dio cumplimiento al artículo 165 inciso 3 de la Ley 734

de 2002 y procedió a designar defensor de oficio. Sin ningún acto defensivo en los descargos -no solicitó ni aportó pruebasy tampoco en el traslado de alegatos de conclusión -guardó silenciola Seccional profirió sentencia sancionatoria dejando constancia de notificación a sanabogado81@hotmail.com. Esta dirección, no fue aportada por el disciplinado ni obra en las constancias laborales, pero sobre todo, no corresponde a la que autorizó el 13 de marzo de 2019. El debido proceso y derecho de defensa son garantías consagradas en el régimen disciplinario en los artículos 6 y 17 de la Ley 734 de 2002también en los artículos 12 y 15 de la Ley 1952 de 2019que disponen: “ARTÍCULO 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (…) “ARTÍCULO 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades

reconocidas legalmente22”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores procesales, siempre y cuando pasen el tamiz 22 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002. Página 9 | 16 F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA de los principios que orientan su postulación, bajo la premisa de que no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad. El artículo 144 de la Ley 734 de 2002 vigente y aplicable a este caso, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales taxativas previstas en esa normativa, así lo decretará. Por su parte, los numerales 2 y 3 del artículo 143 ibidem disponen: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes (…):

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (negrilla fuera del texto).

Es así como al revisar el trámite de primera instancia, se evidencia que la notificación del pliego de cargos se envió a un correo electrónico frente al cual se desconoce si el usuario es el disciplinado. En todo caso, no corresponde a la dirección o número de WhatsApp que informó, situación

que se repitió en el enteramiento de la sentencia sancionatoria. De acuerdo a lo anterior, se encuentra que el trámite de notificación tampoco se surtió en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 -vigente para la expedición del pliego de cargosni al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que ya operaba cuando se emitió el fallo de primera instancia-, que establece lo siguiente: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o Pági na 10 | 16 F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” (…). (Negrilla fuera del Texto). Adicionalmente, el rol meramente formal en la actuación que desempeñó la defensora de oficio demuestra una preocupante desatención por parte de la Seccional, pues su labor no debió limitarse a designarla, sino a constatar, vigilar y procurar que la actividad que esta desarrollara fuese idónea y a favor del disciplinado, pero en su lugar ningún acto defensivo desplegó y sin embargo, el a quo dio continuación al proceso.

Al respecto, esta Comisión en sentencia del 18 de enero de 2023 dentro del radicado 2300111020002013001360123 postuló que cuando la defensa es asumida por el Estado a través de la designación de un abogado (defensor de oficio) o un estudiante de consultorio jurídico de la universidad, valga precisar, distintas a la defensa de confianza, “se impone a la autoridad disciplinaria, exigir al designado actos idóneos y propositivos al interior de la actuación, con mayor razón, en un momento tan fundamental como es la notificación del pliego de cargos, en donde se transa la pretensión inculpatoria, en grados de aproximación de verdad y bajo lecturas presuntivas de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Es tan importante esta oportunidad procesal, que el legislador dispuso la designación de un defensor, ante la imposibilidad de notificar el pliego al acusado, lo que no ocurre en etapas antelares como la indagación previa, la investigación formal o incluso al cierre de la misma”. Así las cosas, esta Comisión encuentra configuradas las causales de nulidad enunciadas, por la indebida notificación del pliego de cargos y la 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Aprobada en sala 001 con ponencia del Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vasquez. Pági na 11 | 16 F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA

sentencia de primera instancia, sumado a que, la defensora de oficio no intervino en la actuación. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación del auto del 25 de junio de 2021, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, pero con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen al disciplinado sus derechos al debido proceso y a la defensa. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de los actos de notificación del auto proferido el 25 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que formuló pliego de cargos contra el doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN, Juez 2º Penal del Circuito de Soacha.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar utilizando para el efecto las direcciones informadas por el disciplinado que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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FUNCIONARIO EN CONSULTA TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 13 | 16

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FUNCIONARIO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 250001102000201700660 01

Aprobado, según acta No. 80 de la fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de los actos de notificación del auto proferido el 25 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pági na 14 | 16 F-9784

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FUNCIONARIO EN CONSULTA Cundinamarca, que formuló pliego de cargos contra el doctor SANDRO JOSÉ ARAUJO LIÑÁN, Juez 2º Penal del Circuito de Soacha”. Si bien estoy de acuerdo con las razones que tuvo la Comisión para invalidar lo actuado por falta de defensa técnica, de conformidad con los artículos 17 y 98 (numeral 2º) de la Ley 1123 de 2007, considero que tal como ha ocurrido en asuntos de similares contornos24, debió expedirse copias disciplinarias a la defensora de oficio con destino a la Presidencia de la Seccional de instancia, por su completa pasividad, en contravía de sus deberes profesionales contenidos en el Código Disciplinario del Abogado, vicisitud que prolongó esta actuación más allá de lo debido en claro riesgo de que opere el término de la prescripción de la acción disciplinaria. En este sentido, aclaro mi voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA JPCG 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proveído de 14 de septiembre de 2023, aprobado en sala No. 72 de la fecha, exp. No. 520011102000201900190 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 15 | 16 F-9784

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