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CNDJ - 163.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD- Se deberá examinar la queja y determinars

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 163.FUNCIONARIOS- DECRETA NULIDAD- Se deberá examinar la queja y determinars
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023),

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000110200020200033301 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiera el recurso de apelación formulado por el quejoso Juan Carlos Méndez Rodríguez, contra la decisión adoptada en proveído del 30 de septiembre de 2020, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1 sin haber adelantado ninguna actuación previa ordenó la “terminación del procedimiento y consecuente archivo de la actuación seguida contra la doctora ANDREA ROJAS PÁEZ, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Chía”, de no ser porque converge una causal de nulidad que impera su declaración. ANTECEDENTES PROCESALES La génesis del presente asunto se contrae al escrito presentado ante la Personería Municipal de Chía por el señor Juan Carlos Méndez, mediante el cual allegó copia del fallo de tutela radicado 2020-0017300, refiriendo que la doctora ANDREA ROJAS PÁEZ, Juez Segundo Civil Municipal de esa localidad, actuó irregularmente al momento de 1 Magistrados: Dra. Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Dr. Jesús Antonio Silva Urriago F 8440

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO emitir su decisión. Además, desatendió la solicitud de copias de la “respuesta dada por la entidad denunciada” con la que pretendía sustentar adecuadamente su recurso. Por acta de reparto del 10 de julio de 2020, correspondió a la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2. Sin realizar ninguna de las actuaciones procesales descritas en los artículos 1503 y 1524 de la Ley 734 de 2002 -vigente para la época-, en sala de decisión del 30 de septiembre de 20205 la sala remitente ordenó la “terminación de la actuación y el consecuente archivo”, supuestamente seguida contra ANDREA ROJAS PÁEZ, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Chía6. En sus motivaciones de archivo, indicó el seccional que si bien la inconformidad del señor Méndez Rodríguez radicaba en que el fallo adoptado al interior de la acción de tutela 2020-00173-00 era adverso a sus intereses y que solicitó al despacho judicial copia de la respuesta presentada por la accionada pero no le fue entregada, lo adosado en la queja bastaba para acreditar que la funcionaria no desconoció los derechos de los menores de edad, por cuanto la 2 Folio 6 c.o. 3 ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado a

partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad (…). 4 ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. 5 Magistrados: Dra. Martha Patricia Villamil Salazar (ponente) y Dr. Jesús Antonio Silva Urriago 6 Folios 12 a 21 c.o. Pági na 2 | 16 F 8440

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO decisión no fue caprichosa, toda vez que realizó una extensa valoración y argumentación frente al tema debatido. Adicionalmente, la jueza evaluó una posible transgresión al derecho de petición, y luego de hacer un examen jurisprudencial concluyó que se trataba de sujetos de especial protección constitucional, “…en

atención al principio del interés superior del niño, y a que debe garantizársele su desarrollo integral y armónico en la sociedad…”, sin embargo, no amparó los derechos conculcados, sustentando que no se reunieron “los requisitos legales ni jurisprudenciales para conceder el amparo solicitado respecto de la entrega de los certificados académicos de los menores aquí representados”, pues el actor no acreditó una justificación para no realizar los pagos correspondientes a la entidad educativa, ya que “(…)sólo se encuentra la manifestación del patente en el sentido de “que había perdido el trabajo” y que su situación económica “no era la mejor(…)”. En lo concerniente a la no entrega de copias, contrario a lo indicado por el quejoso evidenció que en múltiples correos el juzgado atendió las solicitudes del señor Juan Carlos Méndez, lo que permitió que el 10 de junio de 2020 presentara la impugnación. Por lo anterior, enfatizó que las conductas desplegadas por la funcionaria se encontraban amparadas bajo los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 19967, dado que sus actuaciones fueron respetuosas de la 7“igualmente, La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia”. Además, que, “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” “Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna que advierte que “Los jueces,

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO constitución, la ley y la jurisprudencia. Concluyó que estaban dados los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación. Dentro del término para recurrir, el señor Juan Carlos Méndez Rodríguez radicó escrito de apelación. Reprochó que la decisión impugnada se adoptó desconociendo el amparo y la protección de los derechos de sus cuatro menores hijos, máxime cuando dos de ellos presentan una discapacidad, hecho que no fue relevante para la disciplinable. En reparto del 20 de noviembre de 2020, correspondieron las diligencias al Magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 8 de febrero de 2021 fue asignado el presente asunto a quien funge como ponente9. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, es competente para conocer los procesos disciplinarios que se siguen contra funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley. en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del

derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, 8 Folio 1 C. 2 instanciaExpediente digital 9 Folio 2 C. 2 instancia Expediente digital Pági na 4 | 16 F 8440

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO De entrada, cabe señalar que esta Corporación advierte la configuración de un yerro insalvable que permite afirmar el quebrantamiento de las estructuras fundantes del debido proceso, las cuales, a la luz de la disposición del artículo 204 de la Ley 1952 de 2019, hacen ineludible la declaratoria oficiosa de nulidad como pasará a verse. En efecto, como fue descrito en el acápite de antecedentes procesales, la queja disciplinaria correspondió por reparto el 10 de julio de 2020 a la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y seguidamente en Sala dual el 30 de septiembre del mismo año, se decretó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias en favor de la doctora ANDREA ROJAS PÁEZ, en calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Chía, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del quejoso. Obsérvese entonces, que el a quo sin estar antecedido de una indagación preliminar o apertura de investigación disciplinaria, terminó

archivando una actuación que jamás inició, lo cual se torna en un abierto contrasentido, máxime cuando dentro de las posibilidades estaba la de inhibirse de iniciar la actuación, figura procesal correcta para ese momento, y en los eventos que la queja no arroja mérito alguno: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. “ Pági na 5 | 16 F 8440

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Sin embargo, cimentado en lo prescrito en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, optó por terminar una actuación que -insístasenunca había iniciado, desconociendo el contenido literal del precepto: “Artículo. 73. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Entonces, debe tener claro la Comisión Seccional que la génesis de la actuación disciplinaria podía darse a través de dos vías a saber, una indagación preliminar, que tenía como fines: i) verificar la ocurrencia de la conducta; ii) determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; o iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (inciso 2 del artículo 150 CUD)10, o por medio de la apertura de investigación disciplinaria, que adicionalmente, tenía el objeto esclarecer los motivos determinantes de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública y la responsabilidad del disciplinado (artículo 153 CUD)11. 10“La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. 11 ARTÍCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; Pági na 6 | 16 F 8440

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Así las cosas, si la intención estaba dirigida a no dar apertura a la investigación disciplinaria o incluso a una indagación preliminar, por considerar que la queja era manifiestamente temeraria, contentiva de hechos de imposible ocurrencia o estos carecían de relevancia disciplinaria, la solución claramente se encontraba establecida en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en pretérita oportunidad así: “Obsérvese que la terminación y archivo definitivo opera en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, pero bajo el presupuesto de que esta haya iniciado, por tanto, se torna imprescindible que el proceso disciplinario se encuentre al menos en un primer estadio procesal, cual es el de la indagación preliminar, ya que la legislación disciplinaria le otorga importantes alcances y efectos de cosa juzgada, lo que no acontece con un inhibitorio, en donde queda abierta la posibilidad de iniciar la actuación en cualquier momento, si surgen elementos de valoración nuevos que así lo justifiquen, siempre y cuando la acción disciplinaria no se encuentre afectada de caducidad o prescripción, y surgiendo de estas consideraciones, las razones para sustentar la sustancialidad del yerro12” (subrayas fuera de texto). De lo expuesto, se encuentra acreditado que la magistrada instructora desconoció palmariamente las formas propias del proceso disciplinario, lo que constituye una irregularidad sustancial, toda vez que al dar aplicación al artículo 73 del CUD cuando ni siquiera había analizado la procedencia de la acción disciplinaria -artículo 150

ibidemcercenó la posibilidad de iniciar la actuación en cualquier esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado No. 25000110200020190111001 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobada en Sala No. 059 de fecha 22 de septiembre de 2021. Pági na 7 | 16 F 8440

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO momento, si surgen elementos de valoración nuevos que así lo justifiquen, y de repeso, habilitó un recurso no previsto en la ley contra una decisión que en lo esencial sería el inhibitorio. Pero eso no es todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo una lectura de plena protección a las garantías fundamentales descritas en parámetros de convencionalidad y constitucionalidad en un Estado Social y Democrático de Derecho como es Colombia, siempre estará vigilante a tutelar, reivindicar y salvaguardar los derechos de los menores de edad, como sujetos de especial protección. Por eso, en casos como el presente, en donde si bien, el quejoso no es sujeto procesal, cuando en ejercicio de una prerrogativa Constitucional13 pone en conocimiento de esta jurisdicción situaciones de presunta connotación disciplinaria, en donde aparezcan vinculadas

posibles lesiones a intereses de menores de edad por parte de representantes de la Rama Judicial, el operador disciplinario debe ser especialmente cuidadoso en la revisión de la noticia disciplinaria, otorgándole una lectura de contexto reforzado en punto de la eventual vulneración a quienes la Carta Política privilegia y exige de las instituciones del Estado una mayor protección, acudiendo para el efecto, a los instrumentos legales que los propios códigos conceden, por vía de la indagación previa o la investigación disciplinaria, con plenos poderes de dirección y bajo el respeto absoluto de tres principios que se potencian en estos casos, como son, la dignidad 13 Constitución Política, artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas. Pági na 8 | 16 F 8440

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO humana14, la investigación integral15 y los fines del proceso disciplinario16. Es así como, ante la inexistencia de otro remedio procesal idóneo para corregir la actuación desplegada, esta Comisión declarará oficiosamente la nulidad del auto de fecha 30 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debido a la ocurrencia de la causal

tercera contemplada en el artículo 20214 del Código General Disciplinario. Esta declaratoria de nulidad tiene los efectos contemplados en el artículo 205 ibidem. El presente asunto será regresado, para que examine la queja y determine dentro de su autonomía, si debe iniciar o no la actuación disciplinaria o inhibirse de plano. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de septiembre de 2020, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 ARTÍCULO 1. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien Intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana. 15 ARTÍCULO 13. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad 16 ARTÍCULO 11. Fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en el intervienen. Pági na 9 | 16 F 8440

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia íntegra de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, se devolverán las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 10 | 16 F 8440

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Radicación: 250001102000202000333 01

Aprobado según Acta N.º 42 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con aclaración de voto. En el presente asunto, se resolvió DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de septiembre de 2020, decisión que comparto en tanto la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, desconoció las formas propias del proceso disciplinario, lo que constituye una irregularidad sustancial, al proferir una decisión de terminación anticipada, con efectos de cosa juzgada, cuando en realidad debió adoptar un inhibitorio a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

No obstante debo aclarar el voto, por cuanto en uno de los apartes de la providencia se señaló que además la primera instancia“habilitó un recurso no previsto en la ley contra una decisión que en lo esencial sería el inhibitorio”, postura no asumida por esta Magistrada, que ha sostenido que los quejosos estaban legitimados para apelar cualquier decisión que pusiera fin a la actuación, en virtud de lo dispuesto en el Página 12 | 16 F 8440

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 200217, cuando este refiere a la decisión de archivo, así: “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Así las cosas, la decisión inhibitoria si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones estipuladas en el parágrafo del artículo 150 de la misma normatividad, esto es cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos

disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. Entonces aunque es claro que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano 17 Aplicable al asunto a la fecha de interposición del recurso. Página 13 | 16 F 8440

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones

inhibitorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. Por ello, para el caso particular, se debía también dar aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado el derecho al recurso. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adaptaba nuestro Código Disciplinario Único a los estándares de convencionalidad, sino que también materializaba el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia. Por ello también considero que, cuando el artículo 115 del Código Disciplinaria, repara en que procederá la apelación, contra la decisión de archivo, de cara a los estándares de convencionalidad y en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, debían incluirse los autos inhibitorios, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar Página 14 | 16 F 8440

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO

éstas decisiones, sin que ello conlleve un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso Carlos Humberto Martínez Ospina, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación – si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debía entenderse en sentido amplio para procesos tramitados bajo la Ley 734 de 2002, como lo era el analizado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 15 | 16 F 8440

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