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CNDJ - 163.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.153-1 Ley 270

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 163.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.153-1 Ley 270
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 20001110200020200007801 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la disciplinada, contra la sentencia del 21 de marzo de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL, Juez 2º Promiscuo Municipal de Aguachica, y consecuentemente la sancionó con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, porque en aplicación del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 había incurrido en falta grave a título de culpa grave, al violar la prohibición contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 51 de la Ley 1762 de 2015 y 88 de la Ley 906 de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de diciembre de 2019, el Procurador Provincial de Ocaña remitió por competencia el informe oficial signado el 30 de septiembre de 2019, a través del cual, el Jefe de la División de Gestión de Control Operativo 1 La sala de primera instancia estuvo conformada por la doctora Gloria Inés Meza Armenta, Magistrada ponente y la

doctora Nayarith Yarineth Hernández Villazón.

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de la Policía Fiscal y Aduanera de Valledupar, puso en conocimiento de la entrega presuntamente indebida de un vehículo automotor incautado con combustible de contrabando, ordenada por la Juez 2º Promiscuo Municipal de Aguachica en audiencia del 4 de julio de 2019. Se adjuntó, copia de la actuación con radicación 200116001138201900052 iniciada con ocasión del escrito de policía judicial del 14 de mayo de 2019, en un total de 77 folios2. Entre la documentación, reposa el oficio No. 1240000201-389 mediante el cual, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar requirió a la Juez para que informara las razones jurídicas de la determinación en la que ordenó la entrega definitiva del vehículo, solicitud que atendió la jueza el 20 de septiembre de 2019 explicando los motivos de su decisión3. Las diligencias correspondieron por reparto del 5 de febrero de 2020 al doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar4, quien en proveído del 5 de febrero de 2020, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO

DEL REAL, Juez 2º Promiscuo Municipal de Aguachica5, decisión que se notificó personalmente el 10 de marzo de esa anualidad6. En esta etapa, se allegó al plenario las constancias laborales de la funcionaria7 y el 21 de septiembre de 20208, se ordenó la apertura de 2 Ver cuaderno digital, queja disciplinaria. 3 Folios 55 y siguientes 4 Documento 02, expediente digital. 5 Documento 05, expediente digital 6 Documento 03, expediente digital fl.2 7 Documento 006, expediente digital 8 Documento 008, expediente digital Pági na 2 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN investigación disciplinaria contra la doctora ARÉVALO DEL REAL, quien el 13 de octubre de 2020, radicó escrito de versión libre y señaló, que el 29 de mayo de 2019 le correspondió por reparto adelantar la audiencia innominada de entrega del vehículo automotor de placa XVJ695 a raíz de la solicitud que presentó la doctora Derly Liliana Quintero, en representación del señor Aldemar Arévalo Jiménez. En proveído del 4 de junio de 2019, se fijó fecha para la diligencia, librándose los oficios al fiscal de conocimiento. Agregó, que en desarrollo de la audiencia, la abogada solicitante hizo alusión al artículo 88 del C.P.P. y manifestó que el vehículo no había

sido requerido ni hacía parte de una investigación, por lo que era innecesario llevarlo a juicio. Expresó, que verificó en el expediente los presupuestos para la entrega conforme a los artículos 82 y siguientes del C.P.P., y como la Fiscalía no presentó oposición, procedió en tal sentido. El 27 de enero de 20219, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, librándose las comunicaciones correspondientes y conforme a constancia secretarial del 22 de febrero de 2021, no se interpuso ningún recurso10. En auto de 6 de julio de 202111, el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla, profirió pliego de cargos contra la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL, Juez 2ª Promiscuo Municipal de Aguachica, en los siguientes términos: “(…) se observa en el expediente que la jueza investigada, en diligencia del 3 de julio de 2019, a solicitud de la abogada Derly Liliana Quintero, ordenó la entrega del automotor identificado con placas XVJ695, que había sido aprehendido por la Policía Nacional y puesto a disposición 9 Documento 013, auto ordena cierre, expediente digital 10 Folio 93, documento 16 Constancia Secretarial. 11 Documento 17 AutoFormulaPliegodeCargos Pági na 3 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de la DIAN, con lo cual la funcionaria desconoció el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015 que reza: “ARTÍCULO 51 EXTENSIÓN DE NORMAS DE APREHENSIÓN Y DECOMISO A MEDIOS DE TRANSPORTE. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adoptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.” Así las cosas, como el vehículo estaba a disposición de la DIAN conforme a la competencia otorgada por la norma antes trascrita, y como se dejó constancia en el informe policía fechado el 14 de mayo de 2019, obrante en el expediente penal radicado con el nro. 2001160-011-38-2019-0052, la solicitud de entrega debía ventilarse ante dicha entidad administrativa que ya había iniciado el trámite de decomiso, con el acta de aprehensión de fecha 4 de junio de 2019 (…)12. Conforme a lo expuesto, como quiera que el bien aprehendido estaba a disposición de la DIAN y no la Fiscalía, era dicha entidad la llamada

a pronunciarse sobre la solicitud de entrega del automotor, en el procedimiento administrativo establecido por la ley para tales fines; por lo tanto, cuando la doctora ARÉVALO DEL REAL ordenó la entrega definitiva del bien aprehendido en el procedimiento aduanero, se extralimitó de la competencia que le atribuyó el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 que señala: ARTÍCULO 88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de 12 Cita la sentencia C-191 de 2016 Pági na 4 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, tenemos que el procedimiento de

entrega del vehículo aprehendido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, debía realizarse ante dicha autoridad administrativa y no ante el Juez de Control de Garantías, por tal motivo, al ordenar la entrega definitiva del automotor la jueza investigada posiblemente infringió el ordenamiento jurídico y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones” (Documento digital 17; sic a lo transcrito). Con su conducta, eventualmente incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 199613, en concordancia con los artículos 51 de la Ley 1762 de 2015 y 88 de la Ley 906 de 2004 -previamente citados-, estructurándose una falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 del C.D.U., la cual se calificó como grave14 a título de culpa grave, “en razón a que es una servidora judicial que conoce plenamente las funciones del cargo, siendo de su resorte funcional resolver las solicitudes de entrega de bienes, y por lo tanto debía constatar qué autoridad tenía a su disposición el vehículo aprehendido”. Para notificar el proveído se enviaron los oficios correspondientes15 y el 13 de agosto de 2021, la disciplinada radicó escrito de descargos con argumentos defensivos y exculpatorios frente a la conducta endilgada, indicando que dentro de la carpeta no se avizoró ningún requerimiento al vehículo. Puntualizó, que se enteró de la situación en septiembre de 2019, cuando ya había adoptado la decisión. 13 ARTÍCULO 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamento. 14 Acogió los criterios previstos en el artículo 43 del C.D.U., relativos al grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 15 Documento 019, expediente digital.

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Una vez practicadas las pruebas en descargos16, se expidió proveído del 29 de febrero de 202217, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, decisión que se notificó por estado el 11 de marzo de 2022, recibiéndose en término el escrito correspondiente por el apoderado de confianza, insistiendo en que la decisión adoptada por su prohijada, estuvo sustentada en: i. el artículo 88 del C.P.P., ii. la documentación que recibió cuando le asignaron la carpeta, iii. la solicitud que radicó la apoderada del señor

Arévalo Jiménez, sobre el bien de propiedad de su cliente, en la que informó, que no se realizó el respectivo trámite de incautación u ocupación con fines de comiso y iv. en la postura que asumió la Fiscalía quien no se opuso en la diligencia. Por tanto, concluyó que no es cierto que hubiera actuado con negligencia al no constatar qué autoridad tenía el automotor, “pues no había forma de hacerlo toda vez que, como se ha señalado en precedencia, no le fue puesto a disposición el informe de marras como tampoco se hizo manifestación alguna en este sentido en la audiencia celebrada”18. Igualmente, solicitó valorar el testimonio de la abogada Derly Liliana Quintero López, quien puntualizó que en la carpeta que recibió de la Fiscalía, no se encontraba ningún informe o documento que certificara que el automotor estuviera a disposición de la DIAN en virtud del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015. 16 Se recibió testimonio de la abogada Derly Liliana Quintero apoderada del señor Aldemar Arévalo Jiménez. 17 Documento 30, expediente digital 18 Folio 9; Documento 34, alegatos de conclusión Pági na 6 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

del Cesar dictó sentencia sancionatoria contra la doctora LEIDY JOHANA ARÉVALO DEL REAL, en calidad de Juez 2ª Promiscuo Municipal de Aguachica, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. Al respecto, indicó el a quo que se probó con las copias del proceso con radicado No. 20011-60-011-38-2019-0052, allegadas tanto por la investigada al momento de rendir su versión libre, como por la Procuraduría Provincial de Ocaña, que para el 3 de julio de 2019 cuando la juez ordenó la entrega del automotor solicitado, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al desconocer el informe de la Policía de Vigilancia Aduanera, donde constaba la aprehensión del vehículo y su disposición a cargo de la DIAN, el cual estaba dirigido a la Fiscalía URI de Aguachica-Cesar y se encontraba en el expediente penal, con fecha de recibido el 15 de mayo de 2019, así como el informe del investigador de campo con la práctica de la inspección judicial al camión aprehendido. En tal sentido, la disciplinable tenía la obligación de acatar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, absteniéndose de hacer entrega del rodante. La falta, se calificó definitivamente como grave atendiendo los criterios que fueron imputados y confirmó el aspecto subjetivo a título de culpa grave imponiéndosele una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo público por el término de un (1) mes. Pági na 7 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN Estando en término, el defensor de confianza de la disciplinada radicó recurso de apelación oponiéndose a la anterior decisión19. Los fundamentos son los siguientes: Indicó que la primera instancia no realizó una investigación integral y adoptó el proveído valorando indebidamente las pruebas. Sostuvo, que la actuación de su prohijada fue acorde con los artículos 88 y 82 del C.P.P. y la decisión adoptada, estuvo fundada en la solicitud que efectuó la abogada Quintero López en favor de su cliente y en la intervención del Fiscal 15 Seccional, quien participó en la diligencia sin oponerse ni presentar objeción, por el contrario, confirmó que el procedimiento adelantado estaba ajustado al marco legal. Solicitó revisar la grabación que contiene la audiencia del 4 de julio de 2019, en la que se podía constatar que el representante de la Fiscalía realiza una relación minuciosa de la documentación “sin mencionar o hacer referencia alguna que diera cuenta o pusiera en conocimiento de mi defendida sobre alguna circunstancia que impidiera su entrega”, lo que permite concluir que no obraba en la carpeta el informe del 14 de mayo de 2019, en consecuencia, no era correcto exigir a la juez que valore y analice un documento de cara al artículo 51 de la Ley 1762 de

2015 cuando no existía en ese momento en el expediente y que vino a conocer en septiembre de 2019, al haber emitido ya la decisión. Deprecó una correcta valoración del testimonio de la abogada Derly Liliana Quintero López del cual se extrae que no se tuvo conocimiento 19 La notificación se efectuó el 30 de marzo de 2023 y presentó recurso el 10 de abril de 2013. Pági na 8 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN para el momento de la diligencia de la aprehensión del rodante y puesta en disposición de la DIAN, tampoco lo informó la Fiscalía y por ese motivo, no se hizo un estudio del artículo 51 de la Ley 1752 de 2015. Expresó, que en caso de aceptarse la tesis de la primera instancia y suponiendo que el documento estaba entre la documentación, no existe prueba del traslado del informe por parte del fiscal a la juez y por esa vía, su cliente hubiera incurrido en extralimitación de sus funciones. Agregó, que la sanción valoró el criterio “el grave daño social” sin embargo, se desconocen los motivos determinantes para considerar que el supuesto comportamiento afectó a la administración de justicia y al ordenamiento jurídico. Por último, indicó que si sus alegaciones no resultan suficientes, debería tenerse en cuenta que la conducta de su prohijada estuvo motivada en la errada o invencible convicción que la

entrega del vehículo era lícita de cara a la información que tenía en ese momento. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 11 de mayo de 2023 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente20. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados 20 Ver actuaciones cuaderno de segunda instancia. Pági na 9 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El recurso, será abordado únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Se reprochó disciplinariamente a la funcionaria judicial haber desconocido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por ordenar en audiencia del 3 de julio de 2019, la entrega del vehículo de placa XVJ695 al propietario Aldemar Arévalo Jiménez,

extralimitándose de sus funciones al desconocer el informe de Policía de Vigilancia Aduanera del 15 de mayo de 2019 donde constaba la aprehensión del automotor y disposición a cargo de la DIAN. Con su comportamiento, habría trasgredido las disposiciones legales contenidas en los artículos 51 de la Ley 1762 de 2015 y 88 de la Ley 906 de 2004. Para resolver las alegaciones que sustentan el recurso de apelación, la Comisión se ocupará de desentrañar los hechos registrados el 14 de mayo de 2019 donde se realizó la aprehensión del vehículo de placas XVJ695 y lo acontecido en la audiencia innominada del día 3 de julio de 2019 en la cual, la doctora ARÉVALO DEL REAL en calidad de Juez 2ª Promiscuo Municipal de Aguachica, ordenó la devolución al propietario Aldemar Arévalo Jiménez. Página 10 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Frente al primer aspecto -hechos del 14 de mayo de 2019el informe No. S-2019-001713 SUBOP DIVAL 29.25 elaborado el 30 de septiembre de 2019, por el Jefe de la División de Gestión de Control Operativo de Valledupar, el cual dio origen a este asunto, señala que,

“(…) conforme a lo plasmado en el INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA FPJ-5de fecha 14-05-2019, Informe Ejecutivo FPJ-3, con Número único de Noticia Criminal 2200116001138201900052, con la que fue registrada en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación” en el corregimiento de El Juncal – municipio de Aguachica, se encontraban realizando operativo cuando observaron cuatro (4) vehículos tipo camiones abandonados en la vía pública y en su interior, tenían unos recipientes plásticos con una sustancia líquida que por su olor y color se asemejaba al A.C.P.M., que no cumplía con los parámetros de marcación establecidos por la empresa de petróleos de Colombia (ECOPETROL) según los Decretos 1503 de 2002 y 3563 de 2003 del Ministerio de Minas y Energía. Adicionalmente, se dejó constancia que los rodantes presentaban modificaciones y adaptaciones no originales y se informó, “que se daría aplicación a la Ley 1762 de Julio del 2015 Ley Anti contrabando en su artículo 51 Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte”21. En el mismo documento - informe No. S-2019-001713 SUBOP DIVAL 29.25se precisó que la División de Gestión de Control Operativo de Valledupar, con el ánimo de realizar el traslado del vehículo objeto de 21 Folio 9; documento digital 01. Página 11 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN aprehensión al recinto de almacenamiento autorizado por la DIAN, efectuó las siguientes actuaciones en julio de 2019: “Mediante comunicado oficial No. 124201249-218 de fecha 02/07/2019 se informa a la Seccional de Impuestos y Aduanas, que esta unidad tiene 12 vehículos con medida cautelar entre ellos el automotor antes mencionado, los cuales no han sido recibido por la bodega por falta de espacio, dificultando la asignación del documento de Ingreso Inventario y Avalúo de Mercancías Aprehendidas DIIAM y continuidad del procedimiento. A través de correo electrónico de fecha 02/07/2019 firmado por el Jefe coordinación Nacional de Inventarios de Mercancías (A), autoriza el traslado de mercancías incluyendo los vehículos hasta el terreno ubicado en el kilómetro 6 vía la Paz Betania 2, en respuesta al oficio No. 100-001127 firmado por Yeimy Esperanza Quiroga Romero Gerente General Unión Temporal servicios logísticos 3A. Mediante correo electrónico firmado por la Doctora Lilian Better Salvatt Jefe División de Gestión Administrativa y Financiera, solicita a la doctora Yeimy Esperanza Quiroga Romero Gerente General Unión Temporal Servicios Logísticos 3, se realice el ingreso de los 14 vehículos, teniendo en cuenta que esta actividad se debía adelantar el día 03/07/2019. El día 04 de julio del presente año, mediante correo firmado por el

suscrito Jefe División de Gestión Control Operativo Valledupar, el cual se dirige a Eliana Cruz Coordinadora de Bodega, donde se solicita pronta respuesta sobre el ingreso de los vehículos, toda vez que se encuentra bajo custodia y con acta de aprehensión para ser entregado a dicha almacenadora. Posteriormente, el día 23/07/19, se solicitó el servicio extraordinario de un vehículo tipo grúa, para transportar el camión de placas XVJ-695 desde el municipio de Aguachica hasta la bodega habilitada por la DIAN, teniendo en cuenta que se encuentra con medida cautelar de aprehensión mediante número 0694 de fecha 04-06-19.” (Folio 10; documento 01, expediente digital). En cuanto a lo acontecido en la realización de la audiencia del 3 de julio de 2019, la información aportada por la disciplinada prueba que el 29 de mayo de 2019 le correspondió por reparto, pronunciarse sobre la Página 12 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN devolución del vehículo solicitada por la doctora Derly Liliana Quintero López, actuando como apoderada del señor Aldemar Arévalo Jiménez “propietario legítimo del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: DOGDE,

COLOR: VERDE MODELO 1978, NÚMERO DE MOTOR

469GM2U0993294, NÚMERO DE CHASIS DR810724 de placa

XVJ695”. El fundamento de la petición radicó en el artículo 88 del C.P.P. pues según la solicitud, el automotor no era requerido para la investigación y “como era lógico, no se hacía necesario llevarlo a juicio”. Adicionalmente, en el artículo 82 del C.P.P.22, toda vez que su poderdante, era un sujeto pasivo de buena fe. Como anexos, adjuntó la abogada las siguientes copias: i. poder conferido por el señor Aldemar Arévalo Jiménez23, ii. cédula de ciudadanía, iii. licencia de tránsito, iv. RUNT, v. SOAT Vehículo XVJ695 y vi. acta No. 106 declaración extraproceso rendida bajo la gravedad del juramento conforme a lo establecido en el Decreto 1557 de 1989 y el artículo 299 del C.P.C.24 Fijada la fecha y librados los oficios de enteramiento, el desarrollo de la audiencia -3 de julio de 2019-, según se puede constatar del video que aportó la funcionaria, fue el siguiente: i. verificó la presencia de la abogada Quintero López, apoderada del señor Arévalo Jiménez y del Fiscal 15 Seccional de Aguachica, Julio Enrique García Díaz, ii. dio el uso de la palabra a la solicitante para que realizara las manifestaciones correspondientes (récord 00:03:52), iii. intervino el Fiscal y con 22 Artículo 82. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o

instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. 23 Folio 11, cuadernoanexo 24 Folio 15, cuadernoanexo. Página 13 | 20

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Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN fundamento en la información que reposaba en la carpeta No. 2200116001138201900052, señaló, “que las evidencias presentadas por la toga, están relacionadas y están ajustadas al procedimiento legal” (récord 00:04:24), además, precisó que no contaba con el concepto de originalidad de las improntas del vehículo porque no habían técnicos en la unidad de Aguachica y dio traslado a la juez de los elementos materiales. Finalmente, la investigada se pronunció así: “(…) no se observa que dentro de la carpeta de los elementos que fueron trasladados al juez de garantías al momento de incautarlos sean susceptible precisamente de comiso, para precisamente dejar abierta la ventana a las personas que se crean como tenedor de buena fe y no hayan estado involucrados en el delito para así pedir ante el juez de garantía la entrega de dicho vehículo, eso en atención precisamente a lo que la Corte Suprema de Justicia en sala de casación ya así mismo lo ha encomendado, el vehículo se encuentra en estado de investigación dentro del delito de contrabando de hidrocarburos y sus

derivados bajo el radicado que ya se ha estimado. Se tomaron los guarismos correspondientes, tal como se muestra dentro de la carpeta investigativa la cual fue trasladada por parte de la Fiscalía General de la Nación, en la cual precisamente se observa los guarismo y plena identificación del automotor. Cabe resaltar que la investigación resulta es sobre lo que se incauta mas no del vehículo que es de lo que porta o lleva consigo el hidrocarburo. Precisamente y en atención a lo estipulado el artículo 82 se deja abierta para la entrega definitiva de dicho vehículo porque este no garantiza ni perjuicios porque en este evento pues no hay perjuicios, simplemente se incauta y se pide la destrucción es de lo que se encuentra sobre el vehículo. En ese evento se entrega de manera provisional, perdón de manera definitiva dicho vehículo (...)”. Contra esta decisión, la Fiscalía no presentó recurso (00:03:59). De otra parte, en el curso de esta investigación disciplinaria, la doctora Derly Liliana Quintero, apoderada del señor Aldemar Arévalo Jiménez, rindió testimonio y preciando, que había revisado las actuaciones de la Fiscalía y no advirtió el informe que supuestamente ponía el automotor Página 14 | 20

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 20001110200020200007801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN a disposición de la DIAN. Fue enfática en señalar que los funcionarios del ente investigador no realizaron ninguna precisión al respecto y en el

desarrollo de la audiencia, “el doctor Julio, quien lastimosamente ya falleció y podría dar fe de la situación, tampoco realizó alguna mención”25. En ese contexto, razón asiste al censor cuando alega que no existe prueba en el proceso que permita concluir con certeza, que la funcionaria, previo a la realización de la audiencia o en el desarrollo de la misma, haya recibido el informe de la Policía de Vigilancia Aduanera del 15 de mayo de 2019 donde constaba la aprehensión del automotor y disposición a cargo de la DIAN y por esa vía, extralimitado sus funciones al ordenar la devolución del vehículo. Lo anterior, porque tal y como expone el apelante, la documentación que recibió por reparto para adelantar la audiencia innominada de devolución de vehículo, constaba de la solicitud e iba acompañada del poder, copia de la cédula, licencia de tránsito, SOAT y un acta declaración extraproceso, es decir, no obraba el informe del 15 de mayo de 2019. Por otra parte, la Fiscalía no hizo ninguna referencia al mismo, pues se limitó a acompañar la petición luego de verificar la carpeta 2200116001138201900052, haciendo énfasis en el informe de policía judicial sobre los guarismos del automotor. Sobre la ausencia del documento y la falta de información por parte de la Fiscalía que advirtiera la situación, declaró la abogada Quintero López. Sus expresiones, encuentran consonancia con la exculpación de la doctora ARÉVALO DEL REAL presentada en cada una de sus 25 Récord 00:10:00 Página 15 | 20

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