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CNDJ - 163.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F110010802000202

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 163.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F110010802000202
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202200056 00

Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 014 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación previa adelantada contra el doctor JOHN FREDDY SAZA PINEDA, Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, originada en escrito presentado por el señor SIMÓN

JOSÉ DE LAVALLE MORALES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Por medio de oficio de 20 de enero de 2022, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dispuso remitir por competencia a esta jurisdicción, correo electrónico de 14 de

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200056 00

Funcionarios enero de 2022 de asunto “Rv: AUTO OBEDEZCASE Y CÚMPLASE RAD.2021-00217”, remitido por el señor SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES, a través del cual manifestó inconformidades

en el trámite impartido al proceso de radicación 11001-02-03-0002021-0395201, por parte del Juzgado Segundo de Familia y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, refiriéndose específicamente a los autos de fecha 1 y 12 de octubre del 2021, auto de 28 de septiembre del 2021, y autos de 18 y 25 de noviembre de 20211. En el escrito allegado manifestó el quejoso:

“(…) SOLICITO SE TOME LAS DETERMINACIONES O DECISIONES

PERTINENTE ANTE LAS ACTUACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO

DE FAMILIA DE CARTAGENA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA-CIVIL-FAMILIA.

EL SUSCRITO SIMON JOSE DE LAVALLE MORALES, C.C. No. 73.105.303 DE CARTAGENA Y T.P. No. 99.426 DEL C.S. DE LA J.,

ATENTAMENTE ME DIRIJO USTED, CON TODO EL RESPETO QUE

USTED SE MERECE, PARA SOLICITARLE LO REFERENCIADO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES: 1.- EN RAZON A LA ACCION DE TUTELA, USTED DICTO FALLO DE TUTELA EL 10 DE NOVIEMBRE DEL 2021, Y ME DIO LA RAZON

PARCIALMENTE, ORDENANDO QUE EL DESPACHO JUDICIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,

MAGISTRADO PONENTE JHONN FREDDY SAZA PINEDA, DENTRO

DEL TERMINO DE 48 HORA, DESPUES DE SU NOTIFICACION,

DEJARA SIN EFECTO LOS AUTOS DE FECHA 1 Y 12 DE OCTUBRE

DEL 2021, Y EN SU LUGAR ADELANTARA EL PROCESIMIENTO

CORRESPONDIENTE A DECIDIR SOBRE EL RECURSO DE

APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE

DEL 2021, PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA

DE CARTAGENA, EN PROCESO DE SUCESION, BAJO EL

RADICADO. No. 217/2020.

2. POR LAS RAZONES DE NO CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE

TUTELA, POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARRAGENA, MAGISTRADO PONENTE JHONN FREDDY SAZA PINEDA, LE SOLICITE INCIDE DE DESACATO. - 3.- EN AUTO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2021, EL DIGNO DESPACHO DE LA DOCTORA HILDA GONZLEZ NEIRA, LE HACE 1 Archivo digital – “01QUEJA / EXT-186 Simón José De Lavalle manifiesta inconformidades respecto del Juzgado 2 de Familia” Pági na 2 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200056 00

Funcionarios

UN REQUERIMIENTO, PARA QUE EN TRES (3) DIAS, DE

NOTIFICACION, LE SOLICITA AL DESPACHO JUDICIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL-FAMILIA, MAGISTRADO PONENTE JHONN FREDDY

SAZA PINEDA, SE PRONUNCIARA SI ACATO SU CUMPLIMIENTO,

EN SU AFIRMACION ANEXE LOS SOPORTES

CORRESPONDIENTE Y EN LA NEGACION DIERA LAS RAZONES

DE SU OMISIÓN 4.- EN VISTA QUE EL DESPACHO JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVILFAMILIAMAGISTRADO PONENTE JHONN FREDDY SAZA PINEDA,

NO HA CUMPLIDO CON LO REQUERIDO Y ORDENADO POR LA

MAGISTRADA PONENTE DE LA CORTE SUPREMA HILDA

GONZALEZ NEIRA, LE SOLICITE NUEVAMENTE EL INCIDENTE DE

DESACATO.

5. AHORA EL ONCE (11) DE ENERO DEL 2021, RECIBI DE LA

MAGISTRADA HILDA GONZALEZ NEIRA, EL AUTO DE APERTURA

DEL INCIDENTE DE DESACATO.

6. HOY 14 DE ENERO DEL 2021, APARECE EN ESTADO, DEL

DESPACHO JUDICIAL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE

CARTAGENA, UN AUTO DE OBEDEZCASE Y CUMPLASE, EN

DONDE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA, SALA CIVIL-FAMILIA, MAGISTRADO PONENTE JHONN FREDDY SAZA PINEDA, DEJA SIN EFECTO LOS AUTO DE FECHA 1.- Y 12 DE OCTUBRE DEL 2021 Y CONFIRMA EL AUTO DE

FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, VIOLANDOSE EL DEBIDO

PROCESO POR AMBOS DESPACHOS JUDICIALES.

7.- COMO ES POSIBLE QUE SIN CONTESTARLE A LA

MAGISTRADA PONENTE HILDA GONZALEZ NEIRA, NI A MI

PERSONA DE LO REQUERIDO, SALEN CON ESTE ESTHIZ, NO CONOZCO NADA DE LO QUE HIZO O HA HECHO EL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA,VIOLANDOSEME EL DEBIDO PROCESO, EL

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION. 8.- DE CONOCER TAL ACTUACION, SERIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA. SALA CIVILFAMILIAMAGISTRADOPONENTE JHONN FREDDY SAZA PINEDA

O POR LA MAGISTRADA PONENTE HILDA GONZALEZ NEIRA.

9.- ESPERO QUE LA MAGISTRADA PONENTE HILDA GONZALEZ NEIRA, ANTE TAL SITUACION, TOME LA DETERMINACION O DECISION PERTINENTES. (…)2” (SIC a lo transcrito, mayúsculas del texto original). 2.- El conocimiento del asunto fue asignado al despacho del Magistrado ponente Juan Carlos Granados Becerra, a través de 2 Archivo digital – “01QUEJA / EXT-186 Simón José De Lavalle manifiesta inconformidades respecto del Juzgado 2 de Familia” Pági na 3 | 20

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Funcionarios acta de reparto del 7 de febrero de 20223. 3.- Mediante auto de 22 de abril de 2022, se dispuso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y con el fin de realizar la identificación e individualización del posible(s) autor(es) de la falta disciplinaria, iniciar indagación

previa4. 4.- En cumplimiento del mencionado auto se solicitó a la Secretaría del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, remitir copia del expediente con radicado No. 13001-31-10-002-2019-00217-00, asunto: Sucesión. Demandante: María De Lavalle Morales Y Otros.

Causante: Rafael Henrique De Lavalle Gómez (Q.E.P.D.); petición que fue atendida a través de correo electrónico de 27 de mayo de

20225. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo 3 Archivo digital – “02acta de reparto 20220005600” 4 Archivo digital – “12 AUTO INDAGACIÓN PREVIA RAD. 20220056-00” 5 Archivo digital – “015 CorreoRecepcionJuzgado” y “016 AnexosRtaJuzgado” en 68 archivos adjuntos. Pági na 4 | 20

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Funcionarios que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/166. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20167 y C-112/178, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS 6 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de

2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 5 | 20

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Funcionarios BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra el doctor JOHN FREDDY SAZA PINEDA, quien en calidad de Magistrado de la Sala 001 Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, profirió los autos de 1 de octubre de 2021 y de 12 de octubre de 2021, que fueron dejados sin efectos a través de Sentencia de Tutela de Radicación número 11001-02-03-0002021-03952-00 de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En cumplimiento de esta decisión de tutela, presuntamente habría vulnerado el derecho al debido proceso y de defensa y contradicción del accionante, al momento de proferir el auto de 18 de noviembre de 2021, mediante el cual dejó sin efectos los autos dictados el 1º y el 12 de octubre de 2021; y el auto de 25 de noviembre de 2021, que decidió el recurso de apelación interpuesto por SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES y confirmó el auto de 28 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, Pági na 6 | 20

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Funcionarios cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 20199, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible observar que la inconformidad del señor SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES, con el actuar del doctor JOHN FREDDY SAZA PINEDA, Magistrado de la Sala 001 Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena radica en que al proferir i.) el auto que dejó sin efectos los autos del 1 y 12 de octubre de 2021 y, ii.) el posterior auto que confirmó la decisión de 28 de septiembre de 2020; presuntamente habría incurrido en violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción; en tanto según afirmó el quejoso “sin contestarle a la magistrada ponente Hilda González Neira, ni a mi persona de lo requerido, salen con este esthiz, no conozco nada de lo que hizo o ha hecho el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena”. 9Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 20

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Funcionarios En esa medida, realizará esta Sala Dual de Instrucción una revisión del acontecer procesal surtido al interior del proceso liquidatorio de

sucesión, demandante: María De Lavalle Morales y otros, causante: Rafael Henrique De Lavalle Gómez, de radicado No. 13001311000220200021701, en lo relevante para esclarecer la génesis de las presentes diligencias disciplinarias:

  1. El magistrado SAZA PINEDA profirió auto de 1 de octubre de 2021, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES, al interior del proceso de radicado No.130013110002 20200021701, contra el auto dictado el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, a través del cual el a quo, entre otras cosas, decretó el embargo y el secuestro de distintos bienes que eran de propiedad del causante; en razón a que la alzada se encontraba desierta para cuando se enviaron las diligencias al Tribunal. ii. Posteriormente profirió auto de 12 de octubre de 2021, en que rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por el señor DE LAVALLE MORALES mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del C. G. del P., comoquiera que la solicitud no se fundó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem.

Negó la solicitud de aclaración respecto del auto de 1° de octubre de 2021, a través del cual se inadmitió la alzada interpuesta contra el proveído de 28 de septiembre de 2020, puesto que no se omitió ningún aspecto que de acuerdo con la

ley debiera ser objeto de pronunciamiento, tal y como lo Pági na 8 | 20

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Funcionarios establece el artículo 287 del C. G. del P. iii. El señor instauró acción de tutela en contra de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202000217, que en decisión de 10 de noviembre de 2021, con ponencia de la doctora Hilda González Neira, Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió parcialmente la tutela instada por SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en consecuencia ordenó al Tribunal, que dejara sin efectos los autos proferidos el 1º y 12 de octubre de 2021 para que, en su lugar, adelantara el procedimiento correspondiente a decidir sobre el “recurso de apelación” que planteó el accionante contra el proveído de 28 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el proceso Nº 2020-00217. iv. A través de auto de 18 de noviembre de 2021, el magistrado SAZA PINEDA, dispuso en cumplimiento a lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021, dejar sin efectos los

autos dictados el 1º y el 12 de octubre de 2021.

  1. En este contexto, y como resultado del anterior auto, el mismo magistrado mediante auto de 25 de noviembre de 2021, decidió el recurso de apelación interpuesto por SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES y confirmó el auto de 28 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de

Cartagena. Pági na 9 | 20

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Funcionarios 4.1.- Así, se reitera, la inconformidad del quejoso con el auto de 25 de noviembre de 2021, radica en que en su sentir, este auto le vulneró el derecho al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, en tanto el magistrado SAZA PINEDA, aunque habría actuado en cumplimiento del fallo de tutela, no lo hizo parte de este nuevo tramite, ni le comunicó la decisión adoptada, decisión de la que se enteró a través de estado de 14 de enero de 2022, publicado en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, de auto de obedézcase y cúmplase. Conviene subrayar, que para poder analizar si con el auto de 25 de noviembre de 2021 se vulneraron los derechos del accionante, aquí quejoso, es necesario traer a colación lo solicitado en la acción de tutela elevada en contra del Tribunal en que exigió la protección del derecho al “debido proceso”, para que, en consecuencia, se ordenara: (i) A la Magistratura acusada “revocar el auto de fecha 1º

y 12 de octubre de 2021 [y, en su lugar, disponga] el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro»; (ii) y al “juzgado, anul[ar] el numeral 2º del auto de fecha 3 de diciembre de 2020 que no repone la decisión contenida en el numeral 6º del auto de fecha 28 de septiembre de 2020”. Tal y como afirmó el señor SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES, en la acción de amparo, el superior inadmitió la alzada al advertir que “se encontraba desierta para cuando se enviaron las diligencias”, lo que no fue así, pues sí cumplió con la carga procedimental del artículo 322 del C.G.P., incluso, “sustentó tres (3) veces los recursos de reposición y en subsidio apelación” (1º oct.); razón por la que requirió la “nulidad y aclaración” de ese interlocutorio, empero se “rechazó de plano” la primera y “negó” la segunda (12 oct.). Página 10 | 20

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Funcionarios En la Sentencia de 10 de noviembre de 2021, encontró la Sala de Casación Civil al pronunciarse respecto de la tutela, que en escrito adjunto por el accionante se develaban los elementos exigidos por el legislador para que pudiera solucionarse de fondo el recurso impetrado, esto es, las inconformidades específicas respecto a la decisión, así las enlistó: (i) Indebida interpretación del numeral 1º y

numeral 10º inciso 3º y 4º del artículo 597 del C.G.P.; (ii) porque consideraba se daban los supuestos fijados por la ley para que se accediera al “levantamiento de las medidas cautelares” y explicó tres (3) de ellos que según él, acompasaban con su situación; (iii) allegó copia de una sentencia de tutela expedida por la Sala de Casación Penal (STP15033-2018) con el objeto de que se tuviera en cuenta, pues, en su sentir, resolvía un caso análogo; y (iv) Finalmente, anotó que esa misiva sirviera de “fundamento o asidero jurídico para el recurso de apelación”. Por tanto, se encontró la ausencia de razones para que la Segunda Instancia se abstuviera de estudiar la referida alzada, puesto que, el accionante, había atendido la carga procesal ante el juez de primer grado, exponiendo sucintamente los reparos concretos frente al auto de “28 de septiembre de 2020”, dentro del término otorgado y, adicionalmente, robusteció dichos cuestionamientos al momento de reclamar la “aclaración” del interlocutorio dictado el 3 de diciembre de 2020 que solventó la “reposición” propuesta. En consideración a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidió: Página 11 | 20

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Funcionarios “Primero: Conceder parcialmente la tutela instada por Simón José de Lavalle Morales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena.

Segundo: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos los autos proferidos el 1º y 12 de octubre de 2021 para que, en su lugar, adelante el procedimiento correspondiente a decidir sobre el “recurso de apelación” que planteó el accionante contra el proveído de 28 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el proceso N.º 2020-00217, conforme a lo aquí reflexionado.

Tercero: Negar, por prematura, la tutela pedida frente al Juez

Segundo de Familia de Cartagena. (…)” Vale decir que lo que se observa en la decisión que tuteló parcialmente los derechos del accionante, es la orden de (i) dejar sin efectos los autos proferidos el 1º y 12 de octubre de 2021, instrucción que en definitiva se acató mediante el auto de 18 de noviembre de 2021 y; (ii) consecuencialmente proceder a resolver sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, orden que también fue acatada a través de auto de 25 de noviembre de 2021. 4.2.- Ahora bien, el auto de 25 de noviembre de 2021, resolvió confirmar el auto de 28 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en que se decretó, entre otras cosas, el embargo y el secuestro de distintos bienes que en vida pertenecían al causante Rafael Henrique De Lavalle

Gómez, en consideración a que no resultaba procedente levantar el embargo y el secuestro de los bienes que en vida pertenecían al causante, comoquiera que no se cumplían los supuestos señalados en el numeral 1° del artículo 597 del C. G. del P., pues en efecto, por tratarse de un proceso de sucesión, el levantamiento de las referidas cautelas debía ser solicitado por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente, lo cual no Página 12 | 20

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Funcionarios ocurrió, pues el único peticionario fue SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE

MORALES.

Finalmente, dejó sentado el Magistrado SAZA PINEDA que convenía precisar que, mediante el auto de 3 de diciembre de 2020, el a quo había reconocido a SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES como heredero de Rafael Henrique De Lavalle Gómez, lo cual excluía su participación en el proceso como un tercero. Sin embargo, si fuera un tercero la petición para levantar las cautelas debía ser elevada tanto por quien solicitó la medida, como por los litisconsortes o terceristas, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 597 del C. G. del P., presupuesto que no se cumplía en el caso, en tanto que, el recurrente era el único que solicitó dejar sin efecto el embargo y secuestro. Corolario con lo expuesto, encuentra esta colegiatura que los argumentos esgrimidos al interior de las anteriores decisiones, no evidencian la comisión de una conducta de interés disciplinario por

parte del Magistrado JOHN FREDDY SAZA PINEDA, en tanto la decisión de dejar sin efectos los autos de 1º y 12 de octubre de 2021, obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, que ordenó igualmente que se conociera y resolviera respecto de los argumentos del recurso de apelación, más no como pretendía el aquí quejoso, que se dispusiera el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, en tanto, esa era una decisión que debía tomar el Tribunal, y frente a la cual no se encuentra censura, ni en el análisis relatado por esta Sala, ni en la argumentación realizada por el señor DE LAVALLE MORALES. 4.3.- Finalmente, se referirá esta Sala al reparo realizado por el quejoso, respecto de la ausencia de comunicación e información de las actuaciones a adoptar por parte del Tribunal; pues adujo que Página 13 | 20

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Funcionarios no se enteró de los autos de 18 y 25 de noviembre de 2021, hasta que observó un estado en el Juzgado de conocimiento, situación que habría vulnerado su derecho al debido proceso y de defensa y contradicción. Al respecto, no se encuentra por esta Sala soporte argumentativo ni fáctico, ni mucho menos jurídico de la anterior afirmación, en tanto el mismo quejoso en la acción de tutela impetrada, afirmó que había expuesto de manera detallada y en término los argumentos soporte del recurso de alzada, razón por la cual, la orden de tutela

por parte de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal, fue que procediera a analizar dichos argumentos y a pronunciarse respecto del recurso, más no volver a escuchar al recurrente en otra instancia, porque esto significaría el hecho de revivir términos ya fenecidos. En lo referente a la ausencia de comunicación de las decisiones adoptadas en cumplimiento de la acción de tutela por parte del Magistrado SAZA PINEDA, al señor DE LAVALLE MORALES y a la Magistrada ponente, se observa que de acuerdo con lo estableciendo por el Código General del Proceso: “ARTÍCULO 329. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.” Página 14 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200056 00

Funcionarios Por tanto, lo ocurrido en el caso concreto obedeció a lo establecido en el precitado artículo para el momento en que se decide la apelación, y es que se devolverá el expediente al inferior y este dictará auto de obedézcase y cúmplase, como en efecto pasó, por

lo que no podía endilgársele al magistrado la obligación de escuchar nuevamente al recurrente, dado que los argumentos de la apelación ya habían sido debidamente expuestos y, aunque la decisión de la apelación resultó contraria a los intereses del señor DE LAVALLE, no por ello la convierte per se en vulneratoria de derechos. En suma, y como se ha dejado establecido en precedencia, el magistrado JOHN FREDDY SAZA PINEDA en cumplimiento de la orden de tutela, profirió autos de 18 y 25 de noviembre de 2021, decisiones que en derecho consideró pertinentes al interior del proceso liquidatorio de sucesión No. 13001-31-10-002-202000217-01, por lo que observa la Sala que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que merezcan un reproche ético, pues las mismas fueron proferidas conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores jurídicos pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199610, y lo indicado 10 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de

administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional Página 15 | 20

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Funcionarios en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad

personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos12, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos

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