CNDJ - 163.TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irregular-F11001080200020220034400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 163.TERMINACIÓN y ARCHIVO- Inexistencia de comportamiento irregular-F11001080200020220034400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202200344 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.13 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HENRY BARRETO MOGOLLÓN en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta mora en el trámite de notificación de la decisión de segunda instancia y la devolución del expediente al despacho de origen del proceso identificado con radicado No 201500363-01. HECHOS La presente actuación tuvo origen por la queja presentada por la señora Nubia Janeth Melo contra el doctor HENRY BARRETO MOGOLLÓN en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora en el trámite de notificación de la decisión d e segunda instancia y la devolución del expediente al despacho de origen del proceso identificado con radicado No 201500363-01. Estableció que, la sentencia de segunda instancia fue proferida en junio del 2021 y únicamente hasta marzo del 2022, se había pasado a la notificadora para que se remitiera al juzgado de origen. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 08 de junio de 2022, se dispuso iniciar
la notificadora para que se remitiera al juzgado de origen. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 08 de junio de 2022, se dispuso iniciar investigación disciplinaria contra el doctor HENRY BARRETO MOGOLLÓN en calidad de Magistrado del Trib unal Administrativo de Cundinamarca 1. El Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá remitió informe de las actuaciones surtidas en el proceso con radicado No 2015-00363-01 y copia del expediente2.
1 Expediente virtual: 06APERTURA DE INVESTIGACIÓN 2 Expediente virtual: 10 InformeTribunal y 11 AnexosInformeTribunal.
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2 La secretaría general del Consejo de Estado remitió el acu erdo de elección y acta de posesión del doctor HENRY BARRETO
MOGOLLÓN3.
El doctor HENRY BARRETO MOGOLLÓN presentó escrito con su versión libre de los hechos y allegó documentos4. La Procuraduría General de la Nación y la secretaría judicial de esta Corporación remitieron los antecedentes del doctor HENRY BARRETO MOGOLLÓN constatando la ausencia de los mismos5. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias
Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicia l, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de ma rzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario6, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DI SCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una cau sal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
3 Expediente virtual: 12 Calidad 4 Expediente virtual: 15 MemorialDrHenryBarreto-AnexosenCarpetaNo.16 y 16 AnexosMemorialDrHenryBarreto.
4 Expediente virtual: 15 MemorialDrHenryBarreto-AnexosenCarpetaNo.16 y 16 AnexosMemorialDrHenryBarreto. 5 Expediente virtual: 17 Antecedentes 6 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de refo rma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promul gación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.
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3 ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior , esta Sala Dual procede a evaluar el
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
De conformidad con lo anterior , esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito p ara proseguir con la actuación contra el doctor HENRY BARRETO MOGOLLÓN en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. Caso Concreto Se aduce en el escrito de queja que hubo una presunta mora en el trámite de notificación de la decisión de segunda instancia y la devolución del expediente al despacho de origen del proceso identificado con radicado No 2015-00363-01. Del informe brindado por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y de los documentos allegados al expediente anota esta Sala Dual que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia, en el referido proceso se surtió el siguiente trámite: - El 29 de junio de 2021, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia 7. En la misma fecha, se realizó el paso del
7 Expediente virtual: 11 AnexosInformeTribunal; 1184; 11001333603420150036300; C002 Pg 88122
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4 expediente a la secretaría de dicha Corporación para que
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4 expediente a la secretaría de dicha Corporación para que realizara la respectiva notificación8. - El 04 de octubre de 2021, la secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió en calidad de préstamo el proceso a la secretaría de la Sección Primera de dicha Corporación, para que realizara la calificación del factor de calidad9. - El 13 de diciembre de 2021, la Sección P rimera devolvió el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10. - El 20 de abril de 2022, mediante correos electrónicos, se notificó la decisión de segunda instancia11. - El 28 de abril de 2022 el proceso fue devuelto al Juzgad o Tercero Administrativo de Bogotá12.
De lo expuesto, es preciso establecer que el doctor HENRY BARRETO MOGOLLÓN en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó de manera diligente pues una vez profirió la sentencia de segunda i nstancia, realizó el respectivo paso a la secretaría para que se diera continuidad al trámite. Ahora, si bien se puede constatar una dilación en la notificación de la providencia de segunda instancia y la posterior devolución del expediente al despacho de origen, en el referido proceso el retardo se
8 Expediente virtual: 16 AnexosMemorialDrHenryBarreto; Anexos escrito de contestaci¢n; Anexo 2 Entrega a Secretar°a 9 Expediente virtual: 11 AnexosInformeTribunal; 1184; 11001333603420150036300; C002 Pg 83.
Entrega a Secretar°a 9 Expediente virtual: 11 AnexosInformeTribunal; 1184; 11001333603420150036300; C002 Pg 83. 10 Expediente virtual: 11 AnexosInformeTribunal; 1184; 11001333603420150036300; C002 Pg 84. 11 Expediente virtual: 11 AnexosInformeTribunal; 1184; 11001333603420150036300; C002 Pg 123-124. 12 Expediente virtual: 11 AnexosInformeTribunal; 1184; 11001333603420150036300; C002 Pg 85.
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5 presentó por parte de la secretaría por lo cual , no puede ser atribuible al funcionario. Se resalta que, se realizaron llamados de atención a la persona que ocupaba el cargo de escribiente nominado 13, encargada de la notificación del fallo de segunda instancia en mención, por el incumplimiento de sus funciones secretariales.
Al respecto, es preciso establecer que, si bien el doctor HENRY BARRETO MOGOLLÓN ostenta la calidad de titular del despacho, no por esto le son atribuibles todas las conductas de los empleados. En ese sentido, hay funciones que son propias de la secretaría las cuales no permiten endilgar falta disciplinaria al funcionario pues se escapa de su órbita de control.
En relación con lo anterio r la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto: “(…) mal puede predicarse responsabilidad subjetiva la (sic) Juez
Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto: “(…) mal puede predicarse responsabilidad subjetiva la (sic) Juez investigada, pues si bien es cierto que ella es la Directora del Despacho y bajo su control están los expedientes y demás bienes que conforman el mismo, así como su personal subalterno, no quiere ello decir que la misma deba responder de la falencia o irregularidades que se presenten en el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de cada uno de los empleados, sino que se hace necesario que se particularice cada situación para que se mire el verdadero alcance o control que la Juez pudiera tener sobre sus colaboradores inmediatos. Esto por cuanto la Ley creó los despachos como un cuerpo común q ue trabajan hacía un mismo fin que lo es el de prestar el servicio público de la administración de justicia, y para ello estableció funciones propias en cabeza del Juez, que no pueden ser delegables, (…) pero también la Ley creó unas funciones a sus subalternos, de la misma manera que estableció la posibilidad de que el director del despacho delegue aquellas funciones que admitan tal posibilidad (…)”
13 Expediente virtual: 16 AnexosMemorialDrHenryBarreto; Anexos escrito de contestaci¢n; Anexo 4 LLamado de atenci¢n a escribiente.
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6 En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérit o para continuar con las diligencias , de tal suerte que, no se evidencia
relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérit o para continuar con las diligencias , de tal suerte que, no se evidencia por parte de l funcionario , una dilación injustificada por haberse acreditado que obró con debida diligencia en el trámite del asunto. Así, de acuerdo con la s pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de l a afectación al deber funcional . De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favo r del doctor HENRY BARRETO MOGOLLÓN en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor HENRY BARRETO MOGOLLÓN en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en consecuente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario