CNDJ - 164.- -AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1500111020264901
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 164.- -AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1500111020264901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F – 11498
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 150011102000 2021 00649 01 Aprobado según Acta No 20 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de septiembre de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora MABEL WBILBERMA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá3. ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja presentada por el apoderado del señor Álvaro Manrique4 contra la doctora MABEL WBILBERMA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá, por presuntas irregularidades en el interior del expediente penal con 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Doctor José Oswaldo Carreño (ponente) y Pablo Emilio Cepeda. 3 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 12 Auto de archivo 4 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01QUEJA
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RAD. No. 150011102000 2021 00649 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO radicado No 2016-00138 ordenando el archivo del proceso sin ningún fundamento. Además, sostuvo había presentado diferentes solicitudes, entre ellas probatorias, sin recibir respuesta, ni ser practicadas por parte la funcionaria. El 27 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare dio inicio a indagación preliminar en contra de la doctora MABEL WBILBERMA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá5. La providencia fue notificada el 29 de septiembre de 20226. La Fiscalía 36 local de Soatá remitió informe del trámite impartido al expediente con radicado No 2016-00138 y copia del mismo7. La Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía general de la Nación remitió resolución de nombramiento y constancia de servicios prestados de la doctora MABEL WBILBERMA SÁNCHEZ8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora MABEL WBILBERMA
SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá. Respecto de las inconformidades presentadas en el escrito de queja por la falta de respuesta a las solicitudes que se presentaron en el proceso con radicado No 2016-00138, luego de examinar las 5 Expediente digital: 02. AUTO ASUME 6 Expediente digital: 09. NOTIFICACION CORREO FISICO 7 Expediente digital: 07. RESPUESTA FISCALIA 36 LOCAL DE SOATA 8 Expediente digital: 08. RESPUESTA TALENTO HUMANO Pági na 2 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO peticiones presentadas en el referido expediente el Seccional pudo constatar lo siguiente: SOLICITUDES PRESENTADAS POR EL REPUESTAS DE LA FISCALIA 36 LOCAL DE QUEJOSO SOATÁ 13/10/2016 mediante el cual se solicitó Oficio No. 485 del 13-10-2016, responde copias negativamente a la expedición de copias conforme del artículo 165 del C.P.P 16/12/2016 solicitud sobre estado del Oficio DS-25-21-630 del 19-12-2016, en el cual se proceso informó sobre el estado del proceso 17/01/2017 mediante el cual se solicitó Oficio No. DS-25-21-035 del 26-01-2017, responde aclaración sobre la expedición de copias negativamente a la expedición de copias conforme
del artículo 165 del C.P.P 24/02/2017 Oficio No. DS-25-21-0109 del 01-03-2017 28-04-2017 solicitud sobre vinculación de Oficio No. DS-25-21-297 del 19-05-2017, responde terceros civilmente responsables dos peticiones e esta respuesta 17/05/2017 Oficio No. DS-25-21-297 del 19-05-2017 responde dos peticiones 10/07/2017 Solicitud de resultados de Oficio No. DS-25-21-432 del 11-07-2017 informe médico legal 15/08/2017 mediante el cual se solicitó la Oficio No. 25-21-515 del 18-08-2017, en la que se remisión de su prohijado a la Junta citó a conciliación por cuanto ya había informe Medica Regional médico legal. 30-08-2017 reiteración de vinculación de Oficio No. DS-258-21-532 en el cual se envió copia terceros civilmente responsables del acta de NO acuerdo conciliatorio del 28-08-2017. En ese sentido, el a quo verificó que la totalidad de las solicitudes elevadas fueron resueltas de manera oportuna. Por otro lado, luego de analizar las actuaciones desplegadas en el proceso con radicado No 2016-00138, estableció que las mismas estaban soportadas de manera fáctica y jurídica, en ese sentido, recordó la improcedencia de la acción disciplinaria contra dichas decisiones, las cuales estaban investidas de la autonomía e independencia de la cual gozan los funcionarios judiciales. Pági na 3 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Reiteró que, no se advirtió una irregularidad que trascendiera las inconformidades propias del asunto litigioso en debate por tanto, recordó que la jurisdicción disciplinaria no constituía una instancia de revisión de las decisiones de los funcionarios. En suma, estableció que, una vez confrontados los hechos objeto de queja y el expediente del referido proceso penal, no fue posible vislumbrar irregularidad alguna con conllevara a reproche disciplinario de la doctora MABEL WBILBERMA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá toda vez que, emitió las diferentes decisiones de conformidad con lo establecido en las normas vigentes para el caso y además, se constató que dio respuesta a las múltiples solicitudes elevadas por el quejoso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Seccional resolvió terminar y archivar las diligencias en favor de la doctora MABEL WBILBERMA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico del 28 de septiembre de 20239, el quejoso formuló recurso de alzada, a través de correo electrónico del 04 de octubre de 202310. Reiteró que la decisión de archivo del proceso se había proferido sin ningún fundamento en cuanto las solicitudes probatorias por él presentadas no fueron practicadas. Además adujo que, al ordenarse el
archivo de las diligencias por atipicidad, se le estaba impidiendo el 9 Expediente digital: 13ComunicacionQuejoso y 14NotificacionPersonal. 10 Expediente digital: 01PrimeraInstancia; C01Principal; 20.RecursoApelación. Pági na 4 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO acceso a la justicia pues no le permitía la presentación de ningún recurso. Insistió en su inconformismo con la decisión al establecer que, en el referido proceso penal con radicado No 2016-00138 se había omitido de manera arbitraria la práctica de pruebas que había exigido para corroborar que fue víctima de lesiones personales. De manera puntual, establece que la investigada no solicitó el resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas a la víctima y al indiciado el día de los hechos, en el centro de salud del municipio de Covarachía, a pesar de haber sido requerido por escrito del 17 de mayo de 2017. Así mismo, indicó que no realizó la inspección judicial solicitada en el lugar de los hechos, petición que había efectuado el mismo 17 de mayo de 2017. En ese sentido, indició que la negativa de la práctica de las pruebas y la decisión de archivo, violentaba sus garantías Constitucionales. Por último, afirmó que la queja disciplinaria fue presentada el 27 de septiembre de 2021 y la decisión de terminación y archivo data del 25
de septiembre de 2023, por lo anterior establece hay mora por parte del despacho. Además, no mencionó el presupuesto para dar aplicación al artículo 250 de la Ley 1952 de 2019. Por lo expuesto, solicitó se revoque en su totalidad la providencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de Pági na 5 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora MABEL WBILBERMA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados. De la decisión de archivo del 13 de junio de 2021 del proceso
penal con radicado No. 2016-00138. Arguye el quejoso que la investigada ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad, figura que no permite ningún recurso por lo cual sostiene, se le está impidiendo el acceso a la justicia. Respecto a la decisión del 13 de junio de 2021 de la cual se duele el quejoso, anota esta Corporación que, la funcionaria asumió una actitud activa para el establecimiento de la verdad, decretando y analizando los elementos materiales probatorios pertinentes sin vislumbrarse ninguna arbitrariedad o irracionalidad en la decisión. Pági na 6 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En cuanto lo anterior, se observa que la mencionada decisión se fundó en la valoración de los elementos materiales probatorios recaudadas de las cuales se resaltan: - Experticio técnico de los vehículos implicados en la colisión. - Resultados de primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta valoración médico legal de Álvaro Manrique. - Informe de investigador de campo de entrevista efectuada a Carmen Rosa Estupiñán. - Informe de investigador de campo de recepción de denuncia penal de Álvaro Manrique. - Informe de investigador de campo en el que se recepcionó entrevista a testigos de los hechos y agentes de la policía que conocieron del caso. Así mismo, se solicitó información a la
alcaldía e inspección municipal de Covarachía y apoyo a un funcionario de tránsito para inspeccionar el lugar de los hechos. - Informe de investigador de campo con la inspección topográfica al lugar de los hechos determinando radio, curvatura, distancia de la vía, señalización, bermas, y demás datos de interés para la investigación. En ese sentido se tiene que, del desarrollo del programa metodológico y el cumplimiento de las Ordenes de Policía Judicial impartidas, se estableció que la víctima había obrado de manera imprudente, sin percatarse de los problemas de la vía consistentes en la falta de pavimentación, falta de señalización, reducción de carril, falta de bermas entre otras, sin tener el mínimo de precaución o cuidado con el fin de evitar el accidente. En ese sentido, concluyó el afectado decidió acogerse a los resultados de la conducta al cometer acciones a propio riesgo. Pági na 7 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De esta manera, no es recibo el argumento presentado en cuanto el análisis de los documentos allegados al expediente permitió constatar que la decisión tomada por la investigada tenía sustento fáctico y jurídico y además se ajustaba a la autonomía e independencia de su actividad judicial. Así, encuentra esta Sala que, en el referido proceso, se evidenció que la funcionaria realizó una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente lo que le permitió
tomar una decisión debidamente motivada y en garantía de los derechos de las partes. En ese orden de ideas, no se evidencia que la decisión del 13 de junio de 2021 proferida por la doctora MABEL WBILBERMA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá al interior del proceso, fuese arbitraria ni caprichosa. En ese sentido, el hecho de que la decisión emitida por la funcionaria no sea de recibo para el quejoso, no demuestra la existencia de una falta disciplinaria. En el caso que nos ocupa, la decisión se tomó con soporte en la situación fáctica presentada y con sustento de las normas y jurisprudencia aplicada al asunto. Se reitera que esta Corporación no funge como una tercera instancia, en ese sentido, no se puede pretender que los procesos sean subsanados, se reconstruyan o continúen su trámite por medio de esta instancia pues no es la jurisdicción competente para ello. Así, encuentra la Sala que, el actuar de la doctora MABEL WBILBERMA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá, Pági na 8 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO está permeado de la autonomía e independencia de la que goza para valorar los elementos materiales, consagrada en los artículos 22811 y 23012 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:
“ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el presente caso, no se advierte nada distinto a la toma de decisiones ajustadas a derecho, por lo cual, no existía falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación. Por ser así, las interpretaciones de la ley, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por la funcionaria al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora en relación con la negación al acceso de la justicia, se le recuerda al quejoso que, si bien la orden de archivo no permite recurso, tiene la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación y en caso de no estar de acuerdo con la decisión que resuelve dicha solicitud, tiene la posibilidad de acudir al Juez de Control de Garantías de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 11 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será
desconcentrado y autónomo. 12 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Pági na 9 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2004, en concordancia con el artículo 153 de esa misma normativa y lo señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue condicionada la interpretación del artículo 79 ibídem, a que los denunciantes, víctimas y el Ministerio Público puedan acudir ante dicha autoridad para promover el desarchivo de la investigación penal. De la omisión en la práctica de las diligencias solicitadas por el quejoso. Establece el quejoso que mediante escritos del 17 de mayo de 2017 realizó algunas solicitudes probatorias sin embargo, la investigada omitió de manera arbitraria la práctica de dichas diligencias. Sea lo primero advertir que si bien las solicitudes datan del año 2017, la presunta omisión cesó en el año 2021, fecha en la que se profirió la orden de archivo de las diligencias por atipicidad. Ahora de la revisión de los documentos allegados al expediente, se anota que en efecto, el 17 de mayo de 2017 el quejoso solicitó i) inspección judicial al lugar de los hechos ii) entrevista a los Agentes de
Policía que conocieron del caso iii) entrevista al inspector de Policía del Municipio de Covarichía iv) prueba de alcoholemia practicada al señor Oscar Fabián Prada y v) perito técnico que estableciera si el vehículo implicado en el accidente cumplía con la normativa del Ministerio de Transporte13 Por medio de Oficio No. DS-25-21-29714 la Fiscal 36 local dio respuesta a las solicitudes presentadas informando que el 19 de mayo 13 Expediente digital: 07. RESPUESTA FISCALIA 36 LOCAL DE SOATA pg 156-159 14 Expediente digital: 07. RESPUESTA FISCALIA 36 LOCAL DE SOATA pg 163 Página 10 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del mismo año, se había ordenado a la Policía Judicial de la Sijín practicar algunas de las pruebas solicitadas así: “1. - Orden entrevista
Objeto: RECEPCIONAR ENTREVISTA A LAS SEÑORAS
CARMEN ROSA ESTUPIÑAN Y LUDY QUINTERO
GUERRERO, PARA QUE DIGAN QUE LES CONSTA DE LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACION. 2. - Orden de inspección / diligencia investigativa)
Objeto: SOLICITAR A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE
COVARACHIA SE SIRVA INFORMAR SI EL VEHICULO
INMERSO EN LA PRESENTE INVESTIGACION (SUS), PARA
LA EPOCA DE LOS HECHOS CUMPLIA CON TODOS LOS
REQUISITOS PARA TRANSPORTE ESCOLAR 3. - Orden entrevista
Objeto: RECEPCIONAR ENTREVISTA A LOS POLICIALES
QUE CONOCIERON EL CASO, CON EL FIN DE ESTABLECER
LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN
QUE OCURRIERON LOS HECHOS. 4 - Orden entrevista
Objeto: RECEPCIONAR ENTREVISTA AL INSPECTOR
MUNICIPAL DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE COVARACHIA,
CON EL FIN DE ESTABLECER QUE ACTUACIONES
ADELANTO RESPECTO DE LOS HECHOS AQUI
INVESTIGADOS, EN CASO DE EXISTIR ALGUN
PROCEDIMIENTO ALLEGAR COPIAS.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 5. - Orden de inspección (diligencia investigativa)
Objeto: CON EL APOYO DE UN FUNCIONARIO DE TRANSITO
REALIZAR INSPECCION A LUGAR DE LOS HECHOS, CON EL
FIN DE DETERMINAR POSIBLES FACTORES
DETERMINANTES DEL ACCIDENTE DE TRANSITO,
ILUMINACIÓN, VISIBILIDAD, SEÑALIZACION Y DEMAS
ASPECTOS QUE CONTRIBUYAN AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS.15” Expuesto lo anterior, se constata que la investigada dio respuesta a la solicitud presentada por el quejoso y ordenó la práctica de las diligencias que consideró procedentes y pertinentes para la investigación. Por lo anterior, no hay lugar a reproche disciplinario en
cuanto, no se advirtió ninguna situación que permitiera establecer una posible incursión en vías de hecho o vulneración de los derechos de las partes, por el contrario, hubo un actuar diligente permeado de la autonomía e independencia de la cual goza la funcionaria en el ejercicio de sus funciones. De la presunta mora de la Comisión Seccional de disciplina judicial de Boyacá en proferir decisión de archivo. En relación con la presunta mora cuestionada, esta Corporación no se pronunciará respecto a lo expuesto como quiera que no fue objeto de queja ni de investigación en las presentes diligencias. De la omisión del a quo de establecer el presupuesto para dar aplicación al artículo 250 de la Lay 1952 de 2019. 15Expediente digital: 07. RESPUESTA FISCALIA 36 LOCAL DE SOATA Pg 165 Página 12 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Del análisis de la providencia de terminación y archivo del 25 de septiembre de 2023 se pudo constatar que el Seccional de manera taxativa estableció como fundamento normativo el artículo 90: “Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Terminación Del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. En ese sentido, se despachará de manera desfavorable el argumento presentado por el quejoso toda vez que el Seccional estableció el presupuesto para terminar y archivar las diligencias. Por lo expuesto, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión confirmará la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Página 13 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Boyacá, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora MABEL WBILBERMA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Presidente MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente Página 14 | 19
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 15 | 19
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 150011102000202100649 01
Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió confirmar la decisión proferida el 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá decretó la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora Mabel Wbilberma Sánchez Toloza, en su condición de Fiscal 36 local de Soatá. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada que si bien comparto dicha decisión, no así, el fundamento con que se tomó dicha Página 16 | 19
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO determinación16, pues el argumento de esta Comisión, para proceder en tal sentido, se centró en señalar que la doctora Sánchez Toloza al contestar todas las solicitudes que le presentó el quejoso, no incurrió en falta disciplinaria que reprochar, cuando en realidad debió confirmarse la decisión de terminación, pero por prescripción de la acción disciplinaria, dado que la última petición que el señor Manrique López interpuso, le fue resuelta por la fiscal a finales del 2017 y, en consecuencia, desde el 2022,
el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, perdió la titularidad de la acción disciplinaria conforme lo normado en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7º de la Ley 2094 de 2021, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Negrilla fuera del texto original).
16 Esto, únicamente en lo que refiere al segundo punto de inconformidad relacionado con la presentación de distintas solicitudes y la práctica de pruebas. Página 17 | 19
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F – 11498
RAD. No. 150011102000 2021 00649 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo anterior, como en el caso sub lite, se configuró dicho fenómeno jurídico, era imperativo para la Comisión confirmar la decisión de terminación del procedimiento disciplinario adelantado por el a quo, pero, se repite, por prescripción de la acción, de conformidad con lo normado en el artículo 90 ibidem: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. (Negrilla fuera del texto original). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar Página 18 | 19