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CNDJ - 164. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA F11001080200020240055

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 164. COMISIÓN CCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA F11001080200020240055
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202400559 00 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Negada la ponencia presentada por la honorable magistrada Diana Marina Vélez Vásquez 1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila. y la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Sala No. 27 del 30 de abril de 2024.

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202400559 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante oficio No. 0242 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de GarzónHuila remitió al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila la compulsa de copias hecha a través de auto del trece (13) de enero de 2022 con el propósito de que se investigara las posibles conductas constitutivas de falta disciplinaria del señor Jairo Alonso Escobar Trujillo en su calidad de auxiliar de la justicia-secuestredesignado como tal en el proceso con radicado 41298318400220210010100, comoquiera que no rindió cuentas de su gestión.

3. TRÁMITE EN LA COMISIÓN SECCIONAL La compulsa de copias fue sometida a reparto el diez (10) de febrero de 20223, correspondiéndole el radicado No. 41001250200020220009700 y su conocimiento a la magistrada Floralba Poveda Villalba , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, funcionaria que mediante auto del veintiocho (28) de abril de 20224 resolvió que la jurisdicción disciplinaria no era competente para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Procuraduría Regional del Huila, lo anterior en atención a las siguientes consideraciones: La norma contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que confería competencia a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso - hoy comisiones de disciplina judicial para examinar y sancionar faltas de los auxiliares de la justicia, fue derogada expresamente por 2 Carpeta principal. Carpeta 12. SECCIONAL REMITE EXP. 41001250200020220009700 documento pdf 0001CorreoElectrónicoRemiteCompulsadeCopiasEmpleada 3 Carpeta principal. Carpeta 12. SECCIONAL REMITE EXP. 41001250200020220009700 documento pdf 0005ActaReparto100. 4 Carpeta 01 Conflicto. Archivo PDF E-2023-790042 JAIRO ALONSO ESCOBAR-AUXILIAR DE LA

JUSTICIA (27 FOLIOS). Fl 7-9

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202400559 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021).

Con la entrada en vigencia del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, se incluyó a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables bajo el régimen disciplinario de los particulares, los cuales de conformidad con lo estipulado por el artículo 92 de la referida norma son disciplinables de manera exclusiva por la Procuraduría General de la Nación o las Personerías, cualquiera sea su forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Dentro de la referida decisión, dispuso que de no aceptarse la posición adoptada por la Comisión Seccional se planteara el conflicto negativo de competencia.

4. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA La Procuraduría Regional del Huila a través de decisión del veinticuatro (24) de agosto de 2022, remitió el asunto por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de GarzónHuila5.

Mediante decisión del diecinueve (19) de septiembre de 2022 la Procuraduría Provincial de Instrucción de GarzónHuila, remitió por competencia el asunto a la Personería Municipal de GarzónHuila6. A través de auto del catorce (14) de noviembre de 2023 la Personería

Municipal de Garzón remitió por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón7. 5 Carpeta 01 Conflicto. Archivo PDF E-2023-790042 JAIRO ALONSO ESCOBAR-AUXILIAR DE LA JUSTICIA (27 FOLIOS). Fl 13-18 6 Carpeta 01 Conflicto. Archivo PDF E-2023-790042 JAIRO ALONSO ESCOBAR-AUXILIAR DE LA JUSTICIA (27 FOLIOS). Fls 19-21 7 Carpeta 01 Conflicto. Archivo PDF E-2023-790042 JAIRO ALONSO ESCOBAR-AUXILIAR DE LA

JUSTICIA (27 FOLIOS). Fls 23-26

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202400559 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Con auto del treinta (30) de enero de 2024 la Procuraduría Provincial de Instrucción de GarzónHuila, remitió el asunto por competencia a la Procuraduría de Instrucción del Huila8.

Una vez remitido el asunto a la Procuraduría de Instrucción del Huila, su conocimiento fue asignado al Procurador Diego Alexis Tello Esquivel, quien el quince (15) de marzo de 20249 promovió “conflicto de competencias negativo” y ordenó enviar el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar que la competencia para examinar la conducta de los auxiliares de la justicia correspondía a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Lo anterior, con

sustento en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferida el veintidós (22) de junio de 2023 con radicado 11001080200020220101400, en la que resolvió un conflicto negativo de competencia para conocer de un asunto disciplinario de un auxiliar de la justicia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación y asignó la competencia a la Comisión Seccional en atención a lo previsto en el artículo 257ª de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 de la Ley 1952 de 2019, artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Acotó que por tratarse de una decisión emitida por el superior funcional de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, esta debía ser acatada y por ello, era menester que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila conociera del asunto.

5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL 8 Carpeta 01 Conflicto. Archivo PDF E-2023-790042 JAIRO ALONSO ESCOBAR-AUXILIAR DE LA JUSTICIA (27 FOLIOS). Fls 2-4 9 Carpeta 01 Conflicto. Archivo PDF E-2023-790042 JAIRO ALONSO ESCOBAR-AUXILIAR DE LA

JUSTICIA (27 FOLIOS). Fls 27-31

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Radicado No. 110010802000202400559 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Inicialmente el asunto correspondió a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siéndole negada la ponencia puesta a consideración en Sala el 27 del treinta (30) de abril de 2024; en consecuencia, el conocimiento se asignó al suscrito magistrado ponente a través de acta del dos (2) de mayo de 2024.

A través de correo electrónico del ocho (8) de mayo de 202410 este Despacho requirió a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila para que remitiera la documentación correspondiente a la compulsa de copias que originó el trámite y de las actuaciones surtidas en su momento en la referida Corporación, toda vez que no se encontraba en el expediente. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, atendió el requerimiento con oficio CSDJH No. 04367 por correo electrónico del ocho (8) de mayo de 2024 y la documentación remitida fue incorporada al expediente11.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL

6.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre una Comisión Seccional de Disciplina Judicial (autoridad judicial) y la Procuraduría General (autoridad administrativa), al ser el superior jerárquico de aquella, esto, de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: 10 Carpeta principal. Archivo pdf 11. REQUERIMIENTO SECCIONAL ENVÍO DOCUMENTOS.

11 Carpeta principal. Archivo pdf 12. SECCIONAL REMITE EXP. 41001250200020220009700 Página 5 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

En consideración al pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2023, en la cual declaró inexequibles las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional”, contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019) y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, la Procuraduría General de la Nación perdió las funciones jurisdiccionales asignadas, por ser contrarias a la Constitución. Con lo cual, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso quinto (5°) del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, la facultad para resolver los conflictos de competencia suscitados reside en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como superior de la autoridad judicial, que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita, el problema

jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Qué autoridad es competente para conocer y adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Jairo Alonso Escobar Trujillo en su calidad de auxiliar de la justicia-secuestredesignado como tal en el proceso con radicado 41298318400220210010100? Página 6 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Con miras a esclarecer lo anterior, la Comisión hará referencia a la designación de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia y después resolverá el caso concreto. 6.2 Atribución de competencia para disciplinar auxiliares de la justicia.

La competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de las investigaciones en contra de auxiliares de la justicia se fundamenta en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 que contempla como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, estableciendo en su inciso segundo que los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a dicha ley, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Lo anterior aunado a que a juicio del suscrito el artículo 2 inciso 5 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 239 de la misma norma conforman en su conjunto una cláusula general de

competencia, dentro de la cual se encuentra el conocimiento de los auxiliares de la justicia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Si bien el artículo 92 de la misma norma indicó que los particulares disciplinables conforme a dicho código serán investigados por la Procuraduría General de la Nación, es palmario que tal disposición refiere únicamente a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria, diferentes a los auxiliares de la justicia, puesto que, de acuerdo con el artículo 239 del Código General Disciplinario, donde se establece el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria, el cual se encuentra dispuesto en el Título Página 7 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA XI - sobre el régimen disciplinario especial previsto para los funcionarios de la rama judicial-, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, los auxiliares de la justicia, serán investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, ello sin perjuicio de la facultad que tiene la Procuraduría General de la Nación para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores.

Asimismo, en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política, se precisó por el constituyente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura”, entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así como la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la de la justicia recae, en primera instancia, sobre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.3 Caso en concreto. Dando aplicación a lo anteriormente expuesto al caso concreto, se tiene que la autoridad competente para conocer del proceso disciplinario en contra del auxiliar de la justiciasecuestreJairo Alonso Escobar Trujillo, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila. Lo anterior, en atención a que los artículos 2, 70 y 239 de la Ley 1952 de 2019, otorgan la competencia en primera instancia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de dichos asuntos y además no se evidencia la necesidad de otorgar la competencia por favorabilidad a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto las decisiones de las Comisiones Seccionales Página 8 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son dictadas en ejercicio de jurisdicción, bajo el respeto de todas las garantías procesales y derechos de sus intervinientes. En consecuencia, se dispondrá remitir el expediente para su conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Procuraduría Regional de Huila, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y copia de la presente providencia a la Procuraduría Regional del Huila, para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 10 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Pági na 11 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

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Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación n.º 11001080200020240055900

Sala n.° 030 del quince (15) de mayo de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé el voto en la decisión del 14 de mayo de

2024, mediante la cual esta colegiatura, dirimió el conflicto de competencia presentado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila, suscitado en un proceso adelantado en contra del señor Jairo Alonso Escobar Trujillo, auxiliar de la justicia, asignándola al órgano disciplinario judicial, modificando la tesis que hasta este momento sostuvo en forma mayoritaria la Comisión. Al respecto, en cumplimiento de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el inciso 5 del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, le correspondía a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como superior jerárquico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila dirimir el presente conflicto de competencia. En el marco de la competencia descrita, la mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ahora sostiene que la jurisdicción disciplinaria es la competente para adelantar la investigación y el juzgamiento del proceso disciplinario de la referencia, sin embargo, considero que, dicha posición desconoce que, con la vigencia de la Ley Pági na 12 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional12, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Sobre este particular, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente

D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Pági na 13 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios13.

La posición contraria, recientemente asumida por la mayoría de la Comisión, podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 202114, pues por lo menos en principio estarían allí incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia. En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo que «[l]os auxiliares de la justicia serán

disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan». De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría 13 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 14 A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. Pági na 14 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA General de la Nación. Por el contrario, como en su momento fue precisado por la Comisión en pronunciamientos previos15, «si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es

que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos»16. Ahora bien, sobre la discusión desde la fecha en que la Procuraduría General de la Nación adquirió la competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, a partir del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura realizó el siguiente análisis: En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos. 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110

2000 2019 00577 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 8 de febrero de 2023, radicado n.° 11001080 2000 2022 00297 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

16 Ibidem. Pági na 15 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Frente a este punto, es pertinente aclarar que aunque la normas que regulan la vigencia de una ley, como lo es el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, preceptúan unos parámetros para la vigencia transitoria de la norma posterior, el intérprete está habilitado para hacer extensiva su aplicación en casos no contemplados, cuando el juzgador acredita la prosperidad del principio de favorabilidad17.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad sobre los trámites disciplinarios contra los auxiliares de la justicia adelantados por esta jurisdicción cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en atención al artículo 263 ibidem, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales no podrán conocer de aquellos asuntos porque la

norma que así las habilitaba desapareció del mundo jurídico18 [Negrillas en el texto original]. En tal forma, según lo normado por el legislador, para el suscrito magistrado es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022. Por el contrario, en los casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Seccionales conservarán la competencia para adelantar la instrucción y juzgamiento de los asuntos disciplinarios en contra la de los auxiliares de la justicia. En esa medida, se observa que al momento de resolver el conflicto propuesto, dado que no se había notificado pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, era la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila la 17 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-225/19, MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Consultar también Sentencias C-084 de 1996, C-581 de 2001 y C-371 de 2011, entre otras. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-692/08, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Ibidem. Pági na 16 | 17

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA encargada de adelantar el proceso disciplinario en contra del señor Jairo Alonso Escobar Trujillo, auxiliar de la justicia.

En estos términos, dejo expuestas las razones por las cuales me aparté de la tesis mayoritaria en el presente asunto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 17 | 17

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