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CNDJ - 164.ABOGADOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 164.ABOGADOS-SE ABSTIENE- Es evidente que la decisión proferida no podía ser
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO

Quejosa: MARÍA ELENA LUCUMÍ CRUZ Radicación: 76001-11-02-000-2019-01339-01

Decisión: ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA Neiva, 01 de marzo de 2023.

Aprobado según Acta de Comisión No. 14.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó al abogado LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO, con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 5° del artículo 30 ibidem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que el doctor LUIS ALBERTO

GÓMEZ TAMAYO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.355.158 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo, Luis Rolando

Molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien salvó voto. (Folio 15 del consecutivo 02 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Página 32 del consecutivo 01 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 143.423 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora María Elena Lucumí Cruz3, por los siguientes hechos:

1. Inició proceso de sucesión con el “abogado Fidel de Jesús Laverde” desde el año 2016, quien le solicitó el certificado original de matrimonio de su padre y madre, los registros civiles de defunción de la señora Rosa María Cruz de Lucumí y Daniel Lucumí Ocoro, registros civiles de nacimiento de ella y de sus hermanos Héctor Fenrnando y Luberley Lucumí, certificado de tradición y libertad de la casa “Villa Blanca”.

2. Sus hermanos le cedieron los derechos y realizaron traspaso de la casa 4 meses antes a la presentación de la queja.

3. Le entregó los referidos documentos al abogado en febrero de 2019 y la suma de $150.000 para darle poder.

4. Se acercó a la Notaría donde le informaron que para la escrituración hacía falta la firma de su abogado, por lo que procedió a llamarlo y contestó su hijo, quien le manifestó que ahora debía contactar al

abogado “Luis Alberto Tamayo Gómez”.

5. Al comunicarse con el encartado, le señaló que no tenía conocimiento que ese trámite había seguido y que debía corregirse los documentos porque los nombres no se ven bien.

6. Finalmente, solicitó que se reconozca su derecho, el tiempo perdido, la estafa de los abogados y el dinero que les confió.

Con el informe se anexaron las copias referidas en precedencia y que fueron entregadas para el trámite de sucesión y recibos de caja entregados por el señor Fidel de Jesús Laverde a la quejosa, para adelantar el proceso de sucesión. 3 Páginas 1 y 2 del consecutivo 01 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 19

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 13 de enero de 20204, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor “LUIS ALBERTO TAMAYO GÓMEZ”, previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 30 de enero de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se efectuó la notificación del disciplinado mediante comunicaciones enviadas a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados5 y se realizó edicto emplazatorio, el cual fue fijado el 24 de enero de 2020 y desfijado el 28 del mismo mes y año.6 Llegada la fecha indicada (30 de enero de 2020)7, con la asistencia del

disciplinado y la quejosa, se recepcionó ampliación de queja, versión libre y declaración del señor Fidel de Jesús Laverde Flórez y se formularon cargos.

Ampliación de queja: la señora María Elena Lucumi Cruz (minuto 05:30 a 13:40), señaló que: (i) se contactó con el señor Fidel Laverde, quien le manifestó que era abogado y por ende, le entregó $1.600.000 y poder para adelantar proceso de sucesión; (ii) cada mes el señor Laverde le empezó a pedir dineros, sin que pasados más de 3 años realizara gestión alguna; (iii) se acercó a la Notaría Octava con la cédula de su difunto padre para obtener información sobre la escritura de la casa y le informaron que el abogado se acercó, pero no firmó y, (iv) al tratar de comunicarse con el señor Laverde, “me dice la hija no, ya no es con mi papá, ya es con el otro abogado, con Alberto Gómez Tamayo, yo llamo a él y él me dice yo no sabía que ya salió esa escritura, don Fidel a mi no me dijo nada y entonces yo le digo a él, lo único que falta es que usted firma, que vaya usted a la Notaria Octava y firme, usted también es abogado y me dice yo voy a ir, pasados 5 días me dice, doña María Elena, yo las escrituras las retiré de la Notaría Octava, porque (…) las letras no estaban legibles, que no se veía, (…) no se

4 Páginas 33 y 34 del consecutivo 01 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera

instancia del expediente digital. 5 Páginas 36 y 37 del consecutivo 01 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Página 43 del consecutivo 01 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivos 01 –págs.48 -49 y 08 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 19 veían bien, que había que volver hacer otra vez el caso, entonces yo le dije a él no doctor Luis Alberto, yo volver sino, (…) llevo con ustedes son dos años, usted me dice una cosa, don Fidel me dice otra, voy un mes que no que ese papel no sirve, que a sacar tal papel, que a sacar tal otro y en esas me tienen y no sé nada, entonces me dijo vea tiene que venir al Despacho mío y yo le digo que tiene que hacer, yo le dije no don Luis Alberto, yo otra vez no voy a volver a pagar plata, yo plata no tengo, la plata que yo le di a ustedes yo tenía un ahorro y con esa plata fue que yo le di esa plata a don Fidel, (…) no a don Luis Alberto, trabajaron juntos los dos, pero la plata siempre se la di al señor que salió ahora, a don Fidel, entonces me dijo, no tiene que venir acá al Despacho mío, hablamos, conversamos y si usted quiere yo le ayudo para que usted pueda hacer eso y yo le dije no, dejémoslo así, yo no quiero saber más, ni de usted ni de don Fidel, yo voy a buscar la

forma y el modo que por parte del Palacio de Justicia de la Judicatura me busco un abogado que me busque solución porque ya son 3 años y hasta no tengo nada, no tengo escritura, no tengo paz y salvo y papeles (…)”. Respecto de las preguntas realizadas por el Magistrado de instancia, la señora Lucumí precisó que la queja es en contra del señor Fidel Laverde por haberle entregado dineros y, del abogado Luis Alberto Gómez Tamayo, quien le señaló que había retirado los documentos en la Notaria, para volver a realizar el trámite.

Versión libre: el abogado Luis Alberto Gómez Tamayo (minuto 13:51 a 23:34), señaló que: (i) conoció a la señora María Elena Lucumí el día de la diligencia; (ii) trabaja con el señor Fidel de Jesús Laverde, porque tiene una oficina, pero no es abogado; (iii) lo casos que llegan a la oficina del señor Laverde, los recomienda a sus amigos abogados, para que adelante los mismos; (iv) el señor Fidel Laverde le entregó el caso de la señora María Elena Lucumí; (v) el señor Laverde cobra los honorarios y le da un porcentaje; (vi) radicó los documentos ante la Notaría 14, para la sucesión encomendada por la quejosa, siendo rechazada por falta de claridad en los registros civiles requeridos; (vii) no recibió honorarios por el caso de sucesión de la señora Lucumí y, (viii) no tenía poder para adelantar la sucesión.

Testimonio del señor Fidel de Jesús Laverde Flórez (minuto 24:50 a 45:00), quien concretamente anotó que: (i) conoce al doctor Gómez Tamayo, con quien formó una amistad; (ii) direcciona procesos y pide Pági na 4 | 19 concepto jurídico al encartado; (iii) cobra por la captación de negocios jurídicos a los abogados; (iv) tiene una oficina a disposición de los abogados que adelantan los casos direccionados por él, así concretamente señaló: “los compañeros de la Gobernación me empezaron a buscar a buscar, para que les hiciera derechos de petición, tutelas y toda esa cuestión y eso se fue convirtiendo en un buena imagen, que da para que lleve negocios a la oficina, como yo no soy abogado, ni tengo tarjeta, yo se los direccionó a algunos abogados”; (v) lo buscó la señora Rosa María Cruz de Lucumí, madre de la quejosa, para solicitar dineros que quedaron en la cuenta de su esposo fallecido y posteriormente, a través del direccionamiento de abogados, le adelantó el trámite de una escritura pública de la casa y la pensión de sobrevivientes, que al momento de ser favorable le desembolsaron los dineros a un hermano de la quejosa, señor Fernando Lucumí, en consideración a que la señora Cruz había fallecido; (vi) el doctor Gómez empezó el trámite de la sucesión y una vez radicados ante Notaría Pública, fueron devueltos para ajustarlos, por ende, se informó de tal

situación a una hermana de la quejosa para que los aportara, sin que los hubiera allegado; (vii) le entregó poderes firmados por la señora Lucumí y los hermanos, al doctor Gómez Tamayo y, (viii) el doctor Gómez Tamayo no es responsable por la sucesión fallida, en consideración a que los herederos no entregaron los documentos necesarios para adelantar el trámite. Seguidamente, previo a formular cargos, se le puso de presente al sancionado el parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, ante lo cual, el doctor Gómez de forma libre y voluntaria, manifestó que incurrió en una falta disciplinaria con su actuar. Por lo anterior, se efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO (minuto 48:40 a 52:05), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 30, numeral 5° ibídem, a título de dolo, que a la letra rezan: Pági na 5 | 19 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. (…).” “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quien lo han recomendado.

(…)”. Como sustento fáctico, la Seccional señaló que el inculpado utilizó como

intermediario al señor Fidel de Jesús Laverde para captar el negocio de la quejosa, sumado a la participación de honorarios, a sabiendas de la prohibición de conseguir intermediarios para adelantar procesos. En razón a la confesión del sancionado, la Seccional ingresó el expediente para dictar sentencia de primera instancia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 4 de marzo de 2020,8 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por utilizar un intermediario para obtener poderes o participar honorarios con quien lo recomendó descrita en el artículo 30, numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 y vulnerar el deber descrito en el artículo 28, numeral 5º ibídem, con ocasión al trámite realizado como abogado de la señora María Elena Lucumí Cruz en un trámite notarial de sucesión recomendado por el señor Fidel de Jesús Laverde, imponiéndole la sanción de CENSURA.

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que en el proceso obraban los medios de convicción necesarios para determinar en grado de certeza, la existencia de la falta disciplinaria que le fue endilgada al investigado, siendo evidente para la Sala, que conforme a las declaraciones rendidas por la señora Lucumí, por el señor Laverde y por el doctor Gómez, el encartado 8 Páginas 53 a 67 del consecutivo 01 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera

instancia del expediente digital. Pági na 6 | 19 adelantó ante Notaría pública la sucesión de la quejosa, que fue entregada por intermedio del señor Laverde y que no pudo continuar con dicha gestión, por cuanto la familia Lucumí se abstuvo de colaborar en la enmienda de los yerros contenidos en los registros civiles de cada uno de los herederos, así como de aportar los certificados de tradición de las propiedades. Luego, la Sala de instancia precisó en torno a la confesión de la falta por parte del abogado, que la misma cumple con los requisitos exigidos para su validez, a saber: (i) manifestó su aceptación de manera libre, consiente, voluntaria e informada, (ii) conocía los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario de la referencia y la imputación jurídica que su actuar comportaba, puesto que previamente se le puso de presente los hechos objeto de reproche por la quejosa, los derechos que le asistían y las implicaciones de su proceder y, (iii) se observaron los derroteros del artículo 45 literal B) numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, para considerarse los criterios de graduación de la sanción, ya que la confesión del sancionado fue expresada con anterioridad a la formulación de cargos. Seguidamente, la Seccional de instancia precisó que: “se logra establecer, que el doctor GÓMEZ TAMAYO, transgredió el precepto normativo que describe como falta utilizar intermediarios para la obtención de poder, pues de la aceptación que hizo en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, reconoció haber cometido dicha falta, encontrándose con ello demostrado los elementos subjetivo y objetico de la

conducta descrita. Corolario de lo anterior, esta Sala luego de valorar las condiciones objetivas y subjetivas de los hechos investigados, integrándolas con aquellas circunstancias que conllevaron a la comisión de la falta o a las condiciones especiales del confesante, ha llegado al pleno convencimiento sobre la materialidad de la conducta y conforme a los postulados la sana critica determina no sólo la ocurrencia de la misma, sino de la responsabilidad del disciplinado.” En consecuencia, precisó que la conducta del abogado GÓMEZ TAMAYO es típica, por encontrar sustento en el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que por adelantar Pági na 7 | 19 una gestión obtenida por intermedio del señor Fidel Laverde y participar a éste honorarios, se califica a título de dolo. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Gómez Tamayo, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, decidió imponer el correctivo de censura, teniendo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la conducta.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y a la quejosa9 y conforme constancia secretarial, la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 202010, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007,

en contra de la cual se interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 28 de agosto de 202011 y que al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta.12 El expediente fue sometido a reparto y el 17 de febrero de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta13.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sería competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 4 de marzo de 2020, de no ser porque se interpuso recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo. Así, se proceden a realizar las consideraciones que pasan a exponerse. 9 Consecutivos 03, 04 y 05 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 10 Consecutivo 06 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Consecutivo 09 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 12 Consecutivo 11 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente

digital. 13 Consecutivo “76001110200020190133900 carat y consta.pdf” del cuaderno de sefunda instancia del expediente digital.. Pági na 8 | 19 Análisis del caso. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALBERTO GÓMEZ TAMAYO, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la incursión en la falta prevista en el numeral 5º del artículo 30 ibídem, la cual fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, se evidencia que no se cumple con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para dar trámite al mismo. Las referidas disposiciones rezan:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto).

“ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.”

(…). En efecto, según el tenor literal del artículo 112 de la Ley 270 de 1997, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación. De tal manera, que en aquellos casos en los que la persona implicada radicó la alzada, pero la misma es rechazada por extemporánea y/o por falta de sustentación, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, ésta Pági na 9 | 19 sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: “(No) pueda darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199614, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada15, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó.”16 (Negrillas del texto original) Así las cosas, descendiendo al asunto de la referencia, se observa que el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación el 05 de agosto de 202017, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 28 de agosto de 202018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca y a su vez, fue remitido el expediente a esta superioridad con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.19 14 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 15 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 17 Consecutivo 08 de la unidad digital “76001110200020190133900” del consecutivo 17 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. 18 Consecutivo 09 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 19 Consecutivo 11 de la unidad digital “76-001-11-02-000-2019-01339-00” del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 10 | 19 Por lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras al tornarse el mismo improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado si bien formuló recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, este fue rechazado por la instancia. Ello impidió que esta Comisión se pronunciara ya que al hacerlo

se desnaturalizaría la institución de la consulta, que solo procede según se explicó ante la no radicación del recurso de apelación, situación que, en el presente asunto, no sucedió, pues el mismo sí se presentó pero de forma extemporánea. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alberto Gómez Tamayo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.355.158, portador de la tarjeta profesional No. 143.423 del Consejo Superior de la Judicatura, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 5° del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de censura, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este

caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el Página 11 | 19 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 12 | 19

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Neiva (Huila), primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 760011102000201901339 01

Aprobado según Acta N°14 de la fecha Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine esta Colegiatura resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alberto Gómez Tamayo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.355.158, portador de la tarjeta profesional No. 143.423 del Consejo Página 13 | 19 Superior de la Judicatura, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 5° del artículo 35 ibídem, imponiéndole sanción de censura, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.”. La decisión de la Comisión se sustentó en que el disciplinable presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, pues el togado interpuso la alzada el día 5 de agosto de 2020, siendo rechazado por extemporáneo en auto de fecha 28 del mismo mes y año. Frente a lo expuesto debo señalar que no comparto el criterio de la mayoría, puesto que si bien es cierto el recurso fue impetrado por fuera de término, en tratándose de un fallo desfavorable para

los intereses del investigado, debía darse trámite al grado jurisdiccional de consulta. Al respecto, debe traerse a colación el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 , vigente para el caso objeto de estudio, que señala: “ARTÍCULO 208. CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. (Subrayado fuera de texto). En el caso sub examine, al no interponerse el recurso dentro de los tres días posteriores a la notificación consagrados por el Legislador, la primera instancia, debía remitir el expediente al Superior para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, competencia que recae en esta Colegiatura de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 112, al establecer que son Página 14 | 19 de conocimiento de esta Superioridad, “los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. En cuanto a las finalidades del grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional en Sentencia C-153 de 1995, MP. Antonio Barrera Carbonell, manifestó: “(…) La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar

o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios

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