CNDJ - 164.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 164.CONFLICTO DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA-DECLARAR QUE LA CORRESPONDE a la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
C - 10864
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010802000202301071 00 Aprobado según Acta N.08 de la misma fecha Ref.: Conflicto negativo de competencia. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá2. ANTECEDENTES PROCESALES El ciudadano Manuel Camilo Castiblanco Fonseca instauró queja disciplinaria contra ACEPLAN GESTION INMOBILIARIA S.A.S y su representante legal NICOLAS SANCHEZ ORDOÑEZ en su condición de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades relacionadas con un contrato de depósito celebrado por valor de $50.000.000, respecto de un bien inmueble secuestrado por la DIAN, dentro del proceso coactivo seguido en contra de SPAI-SONS 1 Expediente digital, CONFLICTO.pdf 2 Expediente digital, CONFLICTO.pdf
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA PHARMACEUTICA INTERNATIONAL DE COSMETICOS LTDA, ello por cuanto dos meses después de celebrado el contrato se le desalojó
del lugar y la firma en mención no ha procedido a reembolsar por completo el dinero recibido con ocasión del aludido contrato. El asunto disciplinario se identificó con la radicación 110011102000202204641-00 y mediante decisión del 28 de septiembre de 2022, el doctor Richard Navarro May magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,3 declaró falta de competencia para asumir el asunto y remitió el asunto a la Procuraduría General de la Nación.4 Recibidas las diligencias en dicho ente administrativo, fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., quien, mediante decisión del 14 de septiembre de 2023, consideró que tal entidad carecía de competencia para conocer de actuaciones disciplinarias seguidas contra auxiliares de la justicia; remitiendo el asunto a esta Corporación.5 POSTURA DE LOS COLISIONADOS En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,6 se consideró que, al entrar en vigencia el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 por medio de la cual se expidió el Código General Disciplinario que derogó la Ley 734 de 2002 y algunos artículos de la Ley 1474 de 2011, entre ellos el artículo 41, que determinaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y/o 3 Asunto disciplinario identificado con la radicación 110011102000202204641-00 4 Expediente digital, CONFLICTO.pdf 5 Expediente digital, CONFLICTO.pdf 6 Asunto disciplinario identificado con la radicación 110011102000202204641-00
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA de los Consejos Seccionales, hoy Comisiones de Disciplina Judicial, examinarían las conductas y sancionarían las faltas de los auxiliares de la justicia, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, razón por la cual, había que aplicar el contenido del artículo 70 del Código General Disciplinario que consagra que los auxiliares de la justicia serán disciplinados conforme a ese código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan y que de acuerdo con el contenido del artículo 92 que estableció: “ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. (…) El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”.
Por lo anteriormente dicho, se estableció que las conductas ejecutadas por aquellos particulares disciplinables serían investigadas por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., manifestó que, si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021; le
otorga competencia a esta entidad para conocer las investigaciones de los particulares en calidad de disciplinables, esta atribución, no implicaba que se debía conocer de todos los particulares que ejerzan función pública, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial. Página 3 | 13
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Que según el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 el cual fue modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2002 la competencia sería de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales, siendo deber de estas el ejercer la acción disciplinaria en contra de los particulares que son disciplinables según lo dispuesto en el artículo 239 ut supra, donde estaba plasmada en el capítulo 1 del título XIIrégimen de los funcionarios de la rama judicial.
Mediante acta individual de reparto de 02 de octubre de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, se allegaron de forma virtual7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver la presente controversia. Para ello, se apoyará en el artículo 139 del Código General del Proceso que le otorga esta facultad, especificando: “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su
incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. 7 Expediente digitalizado, archivo virtual “02 11001080200020230107100 ACTA”. Página 4 | 13
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Caso Concreto. Esta jurisdicción disciplinaria, es competente para conocer de los procesos disciplinarios contra los auxiliares de la
justicia, no sólo por las funciones que desempeñan en el sistema de justicia, sino también, conforme lo que expresamente establece el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU en armonía con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Página 5 | 13
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA El artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 derogó expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que establece la competencia a esta jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia; sin embargo, no puede ignorarse que, posteriormente, el artículo 73 de la Ley 2094 de 20218 modificó dicho artículo (265) y, al darle vida legal un nuevo texto, no incluyó esta derogatoria prevista en la Ley 1952 de 2019; evidenciándose que, contrariamente a tratarse de una omisión u olvido en la nueva ley, esta resultó del deseo del legislador de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional
(auxiliares de la justicia). Tal competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados
judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, y se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, al señalar: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”. 8 Reformó la Ley 1952 de 2019. Página 6 | 13
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Precepto que a su vez armoniza con los dispuesto en articulado 63 del C.G.D que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia”, lo que despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Así mismo, en aplicación del principio tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma
haya sido derogada después.9 Por su parte, el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, dispone que los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Comisiones Seccionales. Recordemos la aplicación de la ley en el tiempo del artículo 624 del C.G.P, que reza: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr 9 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984). Página 7 | 13
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. Artículo modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887.
Se insiste, si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual,
asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, sin embargo, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202110 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello era producto del deseo de corregir dicha derogatoria y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En ese orden de ideas, las presentes diligencias se ASIGNARAN a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, toda vez que de conformidad con lo expuesto, es la competente para conocer de la presente investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, así como por sus funciones temporales, los preceptos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 194 del C.G.D, 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. Por lo anterior, se llega a la conclusión con certeza que el presente asunto deberá ser conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 10 Reformó la Ley 1952 de 2019. Página 8 | 13
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, en el sentido de ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría
Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 9 | 13
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MAURICIO FERNANDO TAMAYO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 10 | 13
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, trece (13) de febrero de 2024
Magistrado ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 110010802000 2023 01071 00
Sala n.° 008 del 7 de febrero de 2024
SALVAMENTO DE VOTO Pági na 11 | 13
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto con respecto a la providencia de la referencia.
En concreto, el motivo de disenso tiene que ver con que en concepto del suscrito, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código General Disciplinario, la jurisdicción disciplinaria ya no cuenta con la competencia para disciplinar a los auxiliares de la justicia, no solo porque no hay una norma que así lo establezca expresamente, sino porque se derogó de manera general el Código Disciplinario Único, incluyendo las normas
que lo habían modificado, como el artículo 43 de la Ley 1474 de 2011, que en su momento sí le había asignado esta competencia a la jurisdicción. De este modo, como en este caso no se ha proferido pliego de cargos y en tal virtud el proceso no continuó rigiéndose por la Ley 734 del 2002, el estatuto adjetivo aplicable es el nuevo Código General Disciplinario, conforme al cual los particulares que ejercen funciones públicas, diferentes a las de carácter jurisdiccional, son de competencia de la Procuraduría General de la Nación. En estos términos queda planteado el salvamento de voto. Fecha ut supra MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Pági na 12 | 13
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Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Pági na 13 | 13