CNDJ - 164.CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONARIO-DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESP
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 164.CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONARIO-DECLARAR QUE LA COMPETENCIA CORRESP
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300687 00 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del
año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300687 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, para conocer de la etapa de juzgamiento al interior del proceso disciplinario identificado con radicado número 20001110200120200005100 adelantado en contra de la doctora Mónica Palacios Grozo, en su calidad de Juez
Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El presente asunto tuvo origen en la queja instaurada el 28 de enero de 20202 por José Joaquín Cariaciolo Carrillo, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la funcionaria investigada, al haber proferido una sentencia que -en su criterioera manifestamente contraria a la ley, pues concedió el beneficio de detención preventiva domiciliaria a “sujetos de alta peligrosidad”3, que además no tenían arraigo social ni comunitario, razón por la cual incumplió sus deberes y transgredió lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Le correspondió el conocimiento inicial del asunto al Magistrado Lucas
Monsalvo Castilla de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el 28 de enero de 20204, quien ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la encartada mediante auto del 6 de febrero de la misma anualidad5 y 2 Documento 01QuejaDisciplinaria contenido en la subcarpeta C01Original, contenida a su vez en la subcarpeta 01RemisionExpedienteCesar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 3 Folio 3 ibidem. 4 Documento 02ActaReparto contenido en la subcarpeta C01Original, contenida a su vez en la subcarpeta 01RemisionExpedienteCesar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento 03AutoPracticaPrueba contenido en la subcarpeta C01Original, contenida a su vez en la subcarpeta 01RemisionExpedienteCesar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA requirió la práctica de una serie de pruebas, entre las cuales se destaca la solicitud efectuada al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, para que remitiera fotocopias simples y completas del expediente penal con radicado No. 201901096, incluyendo el audio de la audiencia preliminar concentrada realizada el 27 de septiembre de 2019.
Una vez recaudadas las pruebas, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria por medio de auto del 5 de mayo de 20216 y mediante providencia del 19 de octubre del mismo año7 se profirió pliego de cargos8 en contra de la disciplinable por presuntamente incurrir a título de dolo en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -de conformidad con el artículo 196 ibidem-, e incumplir el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. Lo anterior por cuanto “a pesar de que en la audiencia de 27 de septiembre de 2019 el Fiscal 17 Local ante la URI de Valledupar, (…) sustentó su petición de medida de aseguramiento de detención intramural en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal señalando que la pena mínima de los delitos imputados a GARCÍA LUNAR [tentativa de homicidio y hurto calificado en grado de tentativa] superaba los cuatros (4) años, la operadora de justicia, con el conocimiento que tenía actualizado en ese momento, voluntariamente 6 Documento 27AutoDeclaraCerradaInvestigacionDisicplinaria contenido en la subcarpeta C01Original, contenida a su vez en la subcarpeta 01RemisionExpedienteCesar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 31AutoFormulaPliegoDeCargos contenido en la subcarpeta C01Original, contenida a su vez en la subcarpeta 01RemisionExpedienteCesar, de la carpeta de primera instancia del
expediente digital. 8 Sala dual conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Edgar Castellanos Romero. Pági na 3 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA decidió imponer detención domiciliaria, cuando pudo ajustar su conducta a la ley”9.
Seguidamente, se notificó el pliego de cargos a las partes mediante correo electrónico remitido el 30 de noviembre de 202110, razón por la cual la funcionaria Palacios Grozo presentó descargos11 y, posteriormente, se practicaron una serie de pruebas; no obstante, el 7 de junio del 202212 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar -con ponencia de la Magistrada Yira Lucía Olarte Ávilaestimó que no era competente para continuar con el conocimiento del presente proceso y ordenó remitirlo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira para que conociera de la fase de juzgamiento. Al respecto adujo que, si bien la notificación del pliego de cargos se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, no podía seguir conociendo del asunto en aras de garantizar los principios de imparcialidad, presunción de inocencia y debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 12, 22, 239 parágrafo 2º y 263 ibidem, al considerar imperativo que la etapa de juzgamiento debía ser adelantada por un funcionario distinto del que
conoció la etapa de investigación, en atención al principio de división de roles previsto en el Código General Disciplinario y reconocido en la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia. 9 Folio 6 ibidem. 10 Documento 32OficioNotificacionPliegoDeCargos contenido en la subcarpeta C01Original, contenida a su vez en la subcarpeta 01RemisionExpedienteCesar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Documento 33Descargos contenido en la subcarpeta C01Original, contenida a su vez en la subcarpeta 01RemisionExpedienteCesar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Documento 43AutoRemisionCompetencia contenido en la subcarpeta C01Original, contenida a su vez en la subcarpeta 01RemisionExpedienteCesar, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Además, aclaró que aunque el pliego de cargos fue proferido por el doctor Lucas Monsalvo Castilla cuando fungía como magistrado del despacho 02 de dicha Seccional -destacando que ella regentaba dicho despacho en su reemplazo-, “el cargo de Magistrado de la Seccional es Institucional y no personal, considerando que, en la formulación de
los cargos participó el Despacho No. 2, se estaría violando el principio propuesto por la nueva Ley y los estándares internacionales.”13
En atención a lo anterior, el asunto fue repartido al Magistrado Jorge Rafael Isaza Jimenez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira el 17 de junio de 202214, quien mediante decisión del 24 del mismo mes y año15 aceptó la colisión negativa de competencia y dispuso remitir la actuación a esta Superioridad. Como fundamento de la decisión, señaló que quien suscribió la formulación de cargos ostentando la calidad de magistrado ponente fue el doctor Lucas Mosalvo Castilla, en su condición de titular del despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, el cual fungió como tal inclusive en el momento en que se notificó el pliego; en consecuencia, la magistrada que lo reemplazó en su cargo -Yira Lucía Olarteera una funcionaria completamente diferente, que además no había participado en la discusión de la providencia ni había sido firmante de la misma, motivo por el cual no advertía de qué forma podía afectarse la imparcialidad de la aludida funcionaria, pues la instrucción y la calificación de la actuación disciplinaria era ajena para ella. 13 Folio 5 ibidem. 14 Documento 04ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Documento 06AutoyNotificacionConflictodeCompetencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Sobre el particular resaltó que “quien puede estar afectado en su
imparcialidad al momento de ejercer el cargo de magistrado, es la persona, el funcionario judicial que funge como magistrado; no así el cargo, ligado al conjunto de las funciones que conforman su institución”16. Finalmente, adujo que como el pliego de cargos se profirió y notificó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 no era procedente aplicar el principio de separación de funciones, en atención a las formas propias de cada juicio; además, determinó que no se podía acatar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por cuanto se estaría desconociendo el régimen de transición establecido en el artículo 263 de la mentada ley, el cual señala que los procesos en los que se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. 16 Folio 4 ibidem. Pági na 6 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, mediante acta individual de reparto del 21 de julio de 202317.
5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
5.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Cuál es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente para conocer la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra la doctora Mónica Palacios Grozo, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar? Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá: (i) al derecho a ser juzgado por un juez diferente del que profirió el pliego de cargos en el procedimiento disciplinario, de conformidad con las garantías del 17 Documento 002 11001080200020230068700 ACTA del expediente digital. Pági na 7 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso; (ii) los factores de competencia; y (iii) el caso concreto. 5.2. Del derecho a ser juzgado por un juez diferente al que
profirió el pliego de cargos La reforma introducida en los artículos 12 de la Ley 1952 de 201918modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021y el parágrafo 2º del artículo 239 ibidem19 -corregido por el artículo 7 del Decreto 1656 de 2021tiene su origen tanto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 29 y 93 de la Constitución Política de Colombia, así como en la sentencia de la Corte IDH en el Caso de Petro Urrego contra Colombia, que introdujo la necesidad de modificar la ley para garantizar que en los procesos disciplinarios adelantados contra servidores de elección popular, la autoridad disciplinaria que adelante la investigación sea diferente de aquel que se encargue del juzgamiento y consecuente sentencia, con el fin de que los derechos al debido proceso, a un juez imparcial y a la presunción de inocencia no se vean vulnerados. Aunado a ello, el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos trae implícita la garantía al debido proceso, consagrado no solamente en nuestra Carta Magna sino también en los 18 ARTÍCULO 12. DEBIDO PROCESO. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que
adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. 19 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. (…) PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga. Pági na 8 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA distintos tratados internacionales ratificados por Colombia, el cual impone que dicha garantía debe ser aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de controlar las posibles arbitrariedades de las autoridades públicas en ejercicio del poder del Estado.
Para dar cumplimiento a dichas normativas, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, por medio del cual se crearon unos distritos judiciales disciplinarios transitorios para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento. Dicho acuerdo contempla en
su artículo 1º la organización de los distintos distritos judiciales que integran el territorio nacional, mientras que el artículo 2º dispone la forma en la que se adelantarán los procesos disciplinarios en las Comisiones que sólo tengan dos (2) despachos de magistrado y en las que tengan tres (3) o más despachos de magistrado. 5.3. Los factores de competencia En el ordenamiento jurídico se establecieron criterios que permiten determinar a qué autoridad judicial se le atribuye la competencia para conocer de determinado asunto, los cuales han sido definidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-308/14 de la siguiente manera: “2.5.1. Factor objetivo de competencia También ha sido nominado por razón del litigio o la materia y es aquel criterio que sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso y la cuantía. En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo concedido. Pági na 9 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.5.2. Factor subjetivo de competencia Se mide en cuanto a las personas que son interesadas o parte en el proceso. 2.5.3. Competencia funcional Este factor comprende la llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor territorial, y
comprende tanto la competencia por grado como según la etapa procesal en que se desenvuelva. También se encuentra en este factor de competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión. Existe otra competencia funcional y es la que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos. 2.5.4. Competencia territorial El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas. Es así como se hace necesario determinar, en este factor, el tipo de foro que vincula a uno de los elementos de la pretensión con la jurisdicción. (i) Foro personal: la presencia de las partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria.”20 En la misma línea, la alta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia conciernen “entre jurisdicciones y dentro de una misma jurisdicción”, diferenciándolos así: «El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una 20 Corte Constitucional, Sentencia T-308/14 del 28 de mayo de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 10 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta razón [es resuelto] por el superior jerárquico”».21
En el ámbito del derecho disciplinario judicial, el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 preceptuó expresamente que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ostenta la facultad de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre los Consejos Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Asimismo, el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 -ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 201922precisó que el conflicto negativo de competencia opera cuando dos autoridades distintas no se consideran el juez natural de un mismo asunto específico, de manera que le corresponde resolver la discusión al superior jerárquico común. 5.4. Caso en concreto Teniendo en cuenta los antecedentes anteriormente mencionados, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el 21 Corte Constitucional, Auto A-331/21 del 23 de junio de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
22 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. Página 11 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de La Guajira para conocer de la etapa de juzgamiento al interior del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Mónica Palacios Grozo, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar.
En primer lugar, es menester destacar que -del análisis efectuado al plenariose advierte que el pliego de cargos en contra de la investigada se profirió el día 19 de octubre de 2021 por la sala conformada por los magistrados de la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Cesar Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Edgar Castellanos Romero, siendo notificado el 30 de noviembre de la misma anualidad. Al respecto se debe indicar que, si bien el despacho número 02 -del cual era el titular el doctor Monsalvo Castillafue posteriormente encabezado por la doctora Yira Lucía Olarte Ávila en virtud de su reemplazo, la participación de esta última funcionaria en la etapa de juzgamiento en el proceso adelantado en contra de la doctora Palacios Grozo, no implica una violación a la garantía de división de roles y, por ende, no vulnera los derechos al debido proceso, a un juez imparcial y a la presunción de inocencia, pues el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que formuló cargos es relativo al funcionario en sí mismo y no al despacho que representa. En consecuencia, no le es dable a la magistrada Olarte Ávila alegar su incompetencia para conocer del presente asunto, por cuanto no participó en el pliego de cargos formulado en contra de la encartada y, por lo tanto, es claro que no ha comprometido su objetividad al no haber fijado una postura en etapas anteriores; además, como el pliego Página 12 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA de cargos fue notificado antes de la entrada en vigencia la Ley 1952 de 2019, su trámite debe ser adelantado bajo la cuerda procesal
prevista en la Ley 734 de 2002, de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. Por otra parte, es preciso mencionar que en virtud de lo dispuesto en el acuerdo superior N° PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en la actualidad cuenta con tres (3) magistrados, razón por la cual no sería procedente acudir ante la Comisión Seccional de La Guajira como integrante del Distrito Judicial Transitorio que ambas conforman. Finalmente, se debe señalar que como los hechos tuvieron lugar en el departamento del Cesar, corresponde a esa autoridad judicial seguir conociendo del presente asunto, de conformidad con el factor territorial de competencia. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de La Guajira para conocer de la etapa de juzgamiento al interior del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Mónica Palacios Grozo, en su calidad de Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Página 13 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA SEGUNDO: Efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira para su información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 14 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 15 | 16
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16